Por Christian Julio Díaz / Abogado. Miembro del equipo de trabajo de Oficina de Derechos Humanos y Justicia del Poder Judicial.
Olivia (30) llegó al Centro Judicial de Mediación de la Provincia de Córdoba. No se había percatado de su nerviosismo hasta que la sensación que sentía en la boca del estómago y las palpitaciones fueron objeto de su atención. Cinco años habían pasado desde que firmó la demanda como única sucesora de sus abuelos maternos muertos en un accidente de tránsito. Cuando le habían dicho que pronto todo terminaría al fin, hoy tenía otra audiencia. Sus letrados, la Dra. Sara (53) y el Dr. Felipe (27), se acercaron al verla; ni bien cumplieron con el saludo de rigor, reiteraron su enfado con la medida ordenada por el juez. Una mujer salió de una sala, se presentó gentilmente como mediadora y preguntó por la otra parte. Los abogados le refirieron que era el Dr. Roberto (47), por la compañía de seguros, y que ésta no mediaba. Luego continuó un diálogo que Olivia no pudo seguir, se hablaba de un acta de cierre. Firmó algo, sus letrados la despidieron y le dijeron que pronto tendría novedades.
Dos meses antes. El Dr. Felipe llegó a la barandilla del juzgado. Miró el listado de juicios a fallo y el expediente no estaba. ¡Por fin! –murmuró entre dientes-. Esperó ansioso su turno. Cuando llegó, le dijo el nombre de la causa a la señorita que lo atendía, quien le recordó (y no solamente con palabras sino con todo el lenguaje corporal que fue capaz de utilizar), que debía brindarle el número de expediente. Éste se encontraba en el casillero. Se lo alcanzaron, maniobró con incontenible desesperación hasta llegar a la última hoja. “¡¿A mediación?!” exclamó airadamente y en voz alta (como para que todos se enteraran). Después de cinco años de litigio y dos meses de estar a fallo, el expediente fue remitido a mediación.
La casuística que admite esta columna nos permite reflexionar sobre algunas cuestiones. ¿Cuándo un juez puede “estimar conveniente” derivar a mediación una causa en la que la ley no lo obliga y las partes no se la han solicitado?
La primera cuestión gira en torno al art. 2 inc. “c” de la ley 8858. Como reflexión inicial, creemos que no es un tema que deba versar sobre la aplicación abstracta de criterios restrictivos o amplios de remisión. Estos criterios atienden más a cuestiones vinculadas con el mantenimiento de las instituciones jurídicas que con una administración de justicia funcional que beneficie a los justiciables. Por lo cual coincidimos con la ley en que debe aplicarse un criterio de oportunidad, que sólo podrá analizarse en el caso concreto.
En segundo lugar, advertimos el rol secundario que en la redacción del artículo se le dio al término “conflicto”. Por tal motivo, es prioritario establecer una distinción entre la “etapa procesal” en la que se encuentra el litigio y el estado de la “relación conflictual” que involucra a las partes. El conflicto es un espacio relacional mayor que el sometido al proceso judicial. Si bien existe una relación género-especie entre el “espacio conflicto” y el “espacio judicial”, ambos están dotados de dinámicas e interacciones específicas. Así se explica la innecesaria correspondencia en el grado de intensidad o clima conflictual que las partes pueden estar vivenciando. La omisión de la consideración de ambos espacios será un obstáculo para la eficacia de la mediación en cualquier “etapa procesal”. La “mediabilidad” de un conflicto radica en la disposición intencional de las partes a reducir la hostilidad e incrementar la colaboración recíproca. En suma, la viabilidad de la aplicación del dispositivo mediación dependerá de las expectativas que los involucrados encuentren en el acuerdo como una alternativa superadora o estratégica a la resolución judicial.
Ahora bien: ¿cómo puede conocer el juez el clima real que atraviesa la relación entre los conflictuantes? En este sentido es difícil establecer criterios cuando el código de rito no diseñó mecanismos informales y/o consultivos que faciliten indagar a priori la predisposición de las partes.
Entonces: ¿de qué elementos puede valerse el juez para estimar que un posible acuerdo puede ser la mejor alternativa a la resolución judicial? A modo enunciativo: cuando la sentencia imponga una solución desfavorable para ambas partes; cuando por razones de parentesco, vecindad o necesaria subsistencia relacional, ameriten la posibilidad de alentar un acuerdo; cuando la resolución judicial (respetando los tiempos propios del proceso) pueda afectar drásticamente el patrimonio de los involucrados; cuando los alcances de la sentencia afecten a adultos mayores, menores, incapaces u otros sectores vulnerables del entorno directo del vencido; cuando el demandado concurrió al juzgado pero no tiene patrocinio letrado. Sin lugar a dudas el sentido común será un aliado indispensable.
La tercera cuestión: nuestro discurso nos define, nos identifica. ¿No es hora de abandonar el discurso de identidad primigenio que sostuvo que la mediación viene a contribuir a agilizar el sistema judicial? La mediación no es la empresa desagotadora del colapso judicial: es un método que, aplicado correctamente, en un momento adecuado del conflicto, puede contribuir a que el justiciable obtenga por vía del acuerdo otra manera de satisfacer su pretensión jurídica. La identidad del servicio de mediación es ser una opción más que la administración de justicia le brinda al justiciable para tratar sus conflictos.