sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El error judicial y sus implicancias en la ley de responsabilidad del Estado

Por Marcelo Bee Sellares (* ) Exclusivo para Comercio y Justicia
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Marcelo Bee Sellarés – Abogado

El juez, como representante del Estado y como funcionario o agente público, se encuentra abarcado en la tipicidad consagrada en el artículo 9 de la ley 26944, que señala que la actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones que le están impuestas, los hace responsables de los daños que causen.
La acción tiene un plazo de prescripción de tres años, contra los funcionarios o agentes causantes del daño. El mismo plazo se aplica al derecho de repetición que tiene el Estado contra los funcionarios o agentes, contados desde la sentencia firme que estableció la indemnización.
Nuestro actual Código Civil y Comercial en su artículo 145 establece que las personas jurídicas son públicas o privadas y como personas jurídicas públicas entre otras, está el Estado nacional, que es capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Ahora bien, esa imputación de responsabilidad también tuvo una evolución hasta llegar a la actual y predominante teoría del órgano, en la que podemos trasladar la imputación de las conductas de los funcionarios o agentes públicos al propio Estado. De esta forma se liga a éste -persona jurídica- con sus agentes públicos en términos de traslados e imputación de conductas.
El juez es un dependiente del Estado y este nuevo concepto de dependencia y su caracterización lo encontramos en el artículo 1753 que va en relación con el artículo 732 del Código Civil y Comercial.
La responsabilidad civil del funcionario/magistrado debe ubicarse en el ámbito de la Ley de Responsabilidad del Estado (LRE).

Presupuestos de la responsabilidad civil de los jueces
Podemos decir que el error judicial es un acto realizado por el juez en el proceso que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa, con el derecho y con la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente se debió llegar. Es un verdadero acto ilícito o contrario a la ley, una grave equivocación sobre los hechos del caso y la consiguiente aplicación del derecho a circunstancias inexistentes.
Para que estemos en presencia de un error judicial debemos estar en presencia de una violación grave, determinada por dolo o por negligencia inexcusable, lo que descarta cualquier actividad de interpretación de las normas de derecho y las relativas a la valoración de los hechos y de las pruebas, o sea que lo meramente opinable queda fuera del ámbito del daño resarcible.
Otro requisito es que los actos o decisiones jurisdiccionales considerados erróneos o arbitrarios no deben haberse consentido por las partes, puesto que en ese caso no cabría un reclamo posterior.
Consideramos que la sentencia errónea debe haber sido revocada. En diversos fallos, la Corte ha resuelto que el Estado sólo puede ser responsable del error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento, el carácter de verdad legal que tiene la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, que se pueda juzgar que hay error, pues de lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños vendría a constituir un recurso contra el pronunciamiento firme no previsto por la ley.

Otro tema diferente es la responsabilidad del Estado/juez por el funcionamiento irregular o anormal del Poder Judicial en los errores in procedendo cometidos por magistrados, funcionarios o auxiliares de la justicia quienes, en forma individual o en conjunto, concurren a la defectuosa prestación del servicio de justicia. Conforme el fallo de nuestra Corte en “Hotelera Río de La Plata”, se condenó a la Provincia de Buenos Aires por los daños causados por una resolución de un juez de la Provincia. Su fundamento consistió en que debe admitirse igualmente la responsabilidad objetiva y directa del Estado por el funcionamiento anormal del servicio jurisdiccional aplicable a los supuestos objetivos de falta de servicio que resultan del retardo frustratorio de la garantía del debido proceso, además de los casos de error judicial. Estamos ante el cumplimiento irregular del deber de administrar justicia en los plazos legales.
De esta forma, ingresamos en un debate que dejo planteado: el error judicial constituye o no una causal de mal desempeño, que sea plausible de acusación sobre un magistrado, conforme el artículo 53 de nuestra Constitución en concordancia con el artículo 25 de la ley 24937; o por el contrario, tal como reza el artículo 14, inciso b, de la ley 24937, en el ejercicio de la potestad disciplinaria” queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de sus sentencias”.

 

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