lunes 18, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El encarcelamiento preventivo en el proyecto del CPPN

Por Fernando Gauna Alsina* - Exclusivo para Comercio y Justicia
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A instancias del Poder Ejecutivo se discute en el ámbito del Congreso –de momento en la Comisión de Justicia y Asuntos Penales– un proyecto para reformar integralmente el Código Procesal Penal de la Nación (CPPN). A esta altura del partido, no creo que haga falta subrayar sus virtudes, pues son ciertas, de lo más variadas y han merecido el apoyo de cantidad de sectores progresistas.

Sin embargo, debo –o en rigor, quiero– detenerme en un punto que convierte en letra muerta y en un mero eufemismo la adecuación del proyecto a los estándares internacionales y locales en materia de derechos humanos. Y más grave aún, que se contrapone con la política de ampliación de derechos que ha sido –a mi juicio– la bandera de este gobierno.

Detención por “conmoción social”
El artículo 185 establece que la prisión preventiva procederá en función de la gravedad de las circunstancias, naturaleza, conmoción social del hecho y de las condiciones del imputado que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.

Esta disposición es inaceptable. En primer lugar, porque el encarcelamiento preventivo es por definición una medida cautelar y, como tal, sólo puede aplicarse con el propósito de asegurar fines procesales. De manera que no pueden tener cabida presupuestos relacionados con el fondo del conflicto (vgr. la gravedad y/o naturaleza del hecho) que, más allá de lo que pueda decir la letra de la ley, sólo sirven para valorar cuán injusto pudo haber sido la ofensa –que a todo esto no ha sido probada– y/o graduar la pena.

Luego, porque la “conmoción social del hecho” es un término de lo más ambiguo y que permitiría lisa y llana discrecionalidad. Es una verdad de Perogrullo que el encierro sin condena –porque la prisión preventiva no es más que eso– es aplicado con exclusividad sobre los sectores más vulnerables y postergados de la población según bases estereotipadas y sesgadas de inseguridad y delincuencia. Lo que me lleva a subrayar lo siguiente.

Aplicación del plenario “Díaz Bessone”
No dejo de oír a funcionarios de primera línea del Gobierno defendiendo esta redacción amparándose en el plenario “Díaz Bessone” de la Cámara Federal de Casación Penal y en la circunstancia de que el proyecto impone a los operadores jurídicos plazos ciertos y celeridad. Por lo que cualquier acusado –dicen con orgullo– en pocos meses recibiría una condena y dejaría de estar preso preventivamente.

Ahora bien, el fallo plenario citado –con la sola excepción del voto de la jueza Ángela Ledesma– constituyó un grave retroceso en esta temática, pues entre otras falencias groseras se amparó en antecedentes antiguos de los organismos interamericanos de protección de los derechos humanos, y omitió aplicar –me atrevería a decir deliberadamente– los estándares sentados por la Comisión Interamericana en el caso “Peirano Basso”. Allí se había establecido, justamente, que el encierro cautelar sólo podía prosperar en caso de que exista riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación.

En cuanto a la celeridad, valga poner de relieve que la prisión preventiva –más allá de su naturaleza cautelar– no es otra cosa que un anticipo de pena. Por lo que ya sea que se trate de un día y/o una semana, es una porción de tiempo que el Estado jamás podrá devolverle a un acusado. Y digo esto porque son innumerables los casos en los que una persona privada de libertad resulta absuelta y nos comportamos “como si aquí no hubiese pasado nada”.

Por lo demás, insisto, el encierro preventivo opera generalmente en los casos sencillos, es decir, sobre los que están más al alcance de los miembros de la fuerza de seguridad y/o que no exigen demasiado trabajo para el operador jurídico tipo.

De manera que podrá cambiar la etiqueta, pero el sistema seguirá persiguiendo –con mayor eficiencia y velocidad– a los mismos de siempre. Y todos sabemos muy bien que en estos supuestos no cabe ninguna medida alternativa a la prisión, pues la “puerta giratoria” no existe y/o no es más que un capítulo de un cuento de ciencia ficción.

*Secretario de la Asociación Pensamiento Penal

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