Por Elvio R. Bizani Maldonado / Estudiante de Abogacía – Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UNC) – [email protected]
Con la aprobación, el 9 de mayo ppdo., de la ley Nº 26743 de Identidad de Género que permite, a quienes se consideren amparados por ella, readecuar su identidad sexual y, por ende, su nombre de pila, surgen algunos cuestionamientos e inquietudes sobre cómo repercute retro y ultractivamente, tanto en la vida de la persona como en su relación con la sociedad, el hecho de efectuar tal cambio; cuestionamientos algunos que la ley contempló y otros que dejó fuera de su mirada.
Verbigracia, una de las inquietudes que se plantearon interroga sobre cuál será la situación de los bienes que la persona posee registrados, una vez efectuada la trasformación de su nombre de pila. En respuesta a ello, la ley en su Art. 4º inc. 2 establece que en el caso de pretender el cambio de nombre, quien lo procure ha de solicitar la rectificación de su partida de nacimiento y también un nuevo documento de identidad pero bajo la excluyente condición de conservar el mismo número. Este inciso va íntimamente ligado al Art. 7º 2º párrafo, el cual expresa que la rectificación registral (de partida y documento) no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones que le pudieren corresponder a la persona. Esta relación nos revela que no existen efectos retroactivos a partir del cambio de nombre y que esa rectificación es totalmente oponible a terceros pues la persona sigue siendo titular de los derechos y obligaciones ligados a su número de identificación individual, independientemente de la variación que haya sufrido su nombre de pila y sexo. No obstante, se deberá informar, en las dependencias que correspondan, aquella efectiva modificación del nombre del titular -en el caso de poseer bienes registrables-.
Continuando en este marco de análisis, podemos interrogarnos sobre el aspecto previsional. Como primer parámetro, consecuente con lo anteriormente dicho, podemos agregar que la persona también sigue teniendo la titularidad de los aportes previsionales que hubiese o le hubiesen tributado, ya que como su Código Unico de Identificación Laboral (CUIL) también sigue siendo el mismo, el supuesto de cambio no le acarreará la pérdida de sus aportes y, por consiguiente, tampoco le impedirá jubilarse.
Empero, a mi entender, donde posiblemente se planteará una cuestión es en la edad que el sistema previsional considerará necesaria para acceder al beneficio de la jubilación a quienes hayan readecuado su identidad. Tengamos en cuenta que la ley Nº 24241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) establece que tendrán derecho a la jubilación ordinaria aquellos varones que hubieren cumplido 65 años y aquellas mujeres que hubieren cumplido 60. Pese a esta indicación, ni la Ley de Identidad de Género ni el SIJP prevén expresamente el modo en que se otorgarán los beneficios de la jubilación ante en el supuesto de readecuación de identidad, siendo de nombre y sexo masculino a femenino o viceversa. Según mi opinión, en el primer caso, a pesar de que esta persona abandonaría la Edad Económicamente Activa cinco años antes de lo que realmente debería, podría ser lógico, y hasta justo, que por haber adoptado el sexo femenino se jubile a los 60 años siempre y cuando cumpla con los requisitos que la ley establece y, obviamente, tenga los años de aportes previsionales necesarios. Por el contrario, si observamos el caso inverso -el de una mujer que se cambia de nombre y sexo, para ser varón- ¿cómo se estima que reaccionará el sistema previsional? Si bien se le debería otorgar el beneficio de la jubilación en el momento en que esta persona cumpla 65 años, como la ley del SIJP lo prevé para los varones, este otorgamiento podría resultar injusto puesto que se le estaría ocasionando el perjuicio de tener cinco años más de Edad Económicamente Activa respecto del primer caso, lo que equivale a decir que se vería obligada a trabajar cinco años más para poder obtener el beneficio previsional de la jubilación.
Pienso que lo equitativo sería hacer una excepción para este último supuesto y reconsiderar el tiempo y la forma en que se le otorgaría el beneficio jubilatorio a quienes efectúen este tipo de readecuaciones de identidad, considerando que el principio que marca lo igualitario y equilibrado de las leyes -que deben ser siempre sancionadas para beneficio de los que ella ampara- está siendo transgredido al diferir cinco años más la edad jubilatoria en este último supuesto. Si bien se percibe en cada una de estas dos leyes el aspecto inclusivo e igualitario, cuando las cruzamos y combinamos sus alcances y aplicaciones se denotan a simple vista las falencias que tienen en conjunto, además de la desigualdad que contrastan entre un supuesto y otro, favoreciendo al primero y damnificando al segundo, perdiendo así todo espíritu de equidad.
Por todo ello, entiendo que es importante tratar de encontrar una, dos o cuantas alternativas se necesiten para darle una solución eficaz a la cuestión planteada dado que, por ser un tema tan reciente, carece de doctrina y jurisprudencia; y realmente, con visión a la futura resolución de estas controversias, resulta necesario que vayamos formulándonos las posibles metodologías a implementar para remediar las desigualdades suscitadas y para la correcta aplicación que nuestro sistema previsional y la Ley de Identidad de Género merecen.
La mediación puede ser una opción en el tratamiento de estos nuevos desafíos.
Bibliografía: 1) Ley Nº 26743 de Identidad de Género. 2) Ley Nº 24241 del SIJP de la República Argentina.
Explicativo y de interés actual.