sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

De la exclusión a la autodeterminación informativa

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Su proceso a lo largo del siglo XX supuso no pocos derechos para las personas

Los datos personales como objeto de regulación jurídica hunden sus raíces en la historia, siendo aún más antiguos que la escritura jurídica misma. Es de suponer que el derecho a un nombre distintivo, es decir a ser asociado a él y a mantenerlo de por vida, se trató del primer derecho en la materia. 

Sin embargo, la regulación jurídica de los datos personales como una categoría del derecho es relativamente reciente. Conceptualmente, Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis sentaron las bases al respecto, en su artículo de 1890 sobre el derecho de intimidad. Se trata de derechos que están fuertemente relacionados con muchos otros, en particular con el de la intimidad, pero que no se confunden con ninguno de ellos, más allá de la afectación recíproca. 

En Argentina, en 1911, la ley N° 8129 creó la Libreta de Enrolamiento, que permitía acceder al padrón electoral y, al mismo tiempo, garantizaba el cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio. Bastante después se le agregaría la Libreta Cívica y el registro respectivo, a fin de que las mujeres votaran en igualdad de condiciones con los varones. Continuaba la mecánica de burocratización de la actividad estatal empezada con el establecimiento de los registros civiles a finales del siglo anterior, siendo asimismo un ejemplo de la conducta jurídica a lo largo de casi todo el siglo XX, de regular únicamente bases de datos estatales.

En tanto, en el mundo, con el surgimiento del derecho internacional de los derechos humanos luego de la Segunda Guerra Mundial, el derecho a la privacidad en primer término y el de datos personales luego, se integraron como parte vital de dicha categoría.

Cada vez más, por ese tiempo, el tratamiento, registro y difusión de datos personales dejaba de ser sólo una cuestión del manejo administrativo. En la cada vez más compleja y rica en relaciones sociedad del siglo XX, que dejaba de ser industrial para resulta tecnológica, el almacenamiento y la utilización de datos personales no sólo crece de modo exponencial sino que también se “privatiza”, con la posibilidad de que tales datos sean incorrectamente asentados, procesados o difundidos. Frente a eso, el concepto clásico de intimidad como exclusión quedaba arcaico. 

Es entonces cuando la doctrina alemana acuñaría el concepto de “autodeterminación informativa”, vinculada con la libertad del ciudadano para determinar quién, cuándo, qué y en qué ocasión (wer, wann, was und bei welcher Gelegenheit) puede conocer datos sobre una persona. Aquí ya dejamos el campo de la intimidad para adentrarnos en el de la protección de los datos personales. 

Esto llevó a nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en 1999, en el caso Ganora, a expresar: “El creciente almacenamiento y recopilación de datos de carácter personal en el mundo moderno, facilitado en gran parte por el avance de la informática, torna razonable consagrar un derecho especial que proteja a las personas humanas para controlar la información que de ellas consta en los registros, archivos o bancos de datos”.

Ya cuatro años antes, la Sala F de la Cámara Nacional Civil había destacado, en los autos “Branche c/Sanatorio Greyton SA”, respecto a tal derecho: “Su origen se explica en virtud del desarrollo del llamado poder informático; quienes hacen informática (el productor, el gestor y el distribuidor de datos) tienen generalmente protección constitucional de su actividad en las reglas que tutelan la libertad de comercio, trabajar, propiedad, inviolabilidad de los papeles privados, etcétera. La situación no es la misma para los registrados en los archivos o bancos de datos ya que éstos pueden contener información equivocada, antigua, falsa o con potenciales fines discriminatorios, o lesiva del derecho a la intimidad de las personas; de ahí que el promotor del hábeas data tendrá que alegar que los registros del caso incluyen información inexacta o que puede provocarle discriminación”.

También en dicho año de 1999, la CSJN, en otra sentencia, “Matimport”, había sentado: “El derecho a la protección de los datos personales halla íntima relación con el derecho a la integridad, a la dignidad humana, a la identidad, al honor, a la propia imagen, a la seguridad, a la igualdad, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión, de reunión, de asociación, de comerciar y de cualquier otro que, de uno u otro modo, pudiera resultar afectado”.

La incorporación a la Constitución Nacional, en el art. 43, de la figura del hábeas data por la Convención Constituyente de 1994, si bien con una cierta dependencia de la figura del amparo, constituyó todo un avance para legislar al respecto. 

Con la sanción, en el año 2000, de la Ley Nacional Nº 25326, llamada de Protección de Datos Personales, la categoría obtuvo al fin una regulación integral y con la extensión que la materia requería en tal tiempo. Un ámbito jurídico que, lejos de consolidarse, continúa al presente en un franco proceso expansivo. No estaría, por ello, nada mal empezar a plantearse una revisión integral de tal norma.

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