Abordaré nuevamente la cuestión de la competencia material de los Juzgados de Familia para entender y decidir sobre el daño moral que puede producir la falta de reconocimiento paterno.
Reproduciré los argumentos más importantes esgrimidos por la Exma Cámara de Familia de 1ª Nominación en autos: “L., L. I. C/ G., A. F. – Acciones de Filiación – Contencioso – Cuerpo de Apelación, de fecha 27/6/2019. La Cámara de Familia de Primera Nominación se conformó en esta oportunidad con los vocales Rodolfo Alberto Ruarte, Graciela Melania Moreno Ugarte y Roberto Julio Rossi.
El tribunal entendió que el art. 15 inc. 2° de la ley 10305 dispone que la competencia de los tribunales de familia se concentra exclusivamente en los aspectos personales del conflicto familiar, salvo que estos últimos no puedan escindirse y resulten expresamente contemplados dentro de la competencia material asignada al fuero.
Tal principio no puede ser interpretado de manera aislada sino que debe ser analizado conforme a las demás directrices que iluminan el proceso de familia, en especial las de inmediación y economía procesal. Para ello es necesario realizar una exégesis armónica y coherente de las disposiciones mencionadas, teniendo en cuenta no solo las palabras de la ley, sino también sus finalidades (art. 2 del CCCN).
En tal contexto, continua, corresponde puntualizar que la acción de filiación por naturaleza se encuentra comprendida dentro de la competencia material del tribunal de familia (art. 16 inc. 5° CPF), y el art. 587 del CCCN dispone que el daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable y que el daño causado a la madre por la falta de reconocimiento paterno, encuadra dentro de las previsiones generales de la responsabilidad civil, pero tiene como origen una cuestión de naturaleza familiar.
Por lo tanto, la viabilidad de tales reparaciones estará condicionada indefectiblemente a la admisión o rechazo de la acción de filiación. En tal contexto, el juez que está avocado al tratamiento de la acción de filiación, es el que está en mejor posición de resolver cuestiones conexas a la misma, ya que la procedencia del daño dependerá, de la valoración de la prueba obrante en el expediente.
Tal posición se condice con el principio de inmediación, que presupone el contacto directo entre el juez de familia y las partes. Además, la tramitación conjunta de las pretensiones ante los tribunales de familia, favorece el principio de economía procesal y temporal.-
También surge de aquel resolutorio que la reclamación de daños es conexa a la acción de filiación, dado que la procedencia de la indemnización económica estará condicionada, en parte, al resultado arribado sobre el emplazamiento filial.
La Cámara refiere a la doctrina que ha dicho que el desplazamiento de la competencia basado en la conexidad se justifica en razones de seguridad, y tiene en miras procurar una única decisión que resuelva situaciones afines entre sí, cuyas pretensiones tengan en común alguno de sus elementos objetivos –objeto o causa- (cfr. Ferreyra de De La Rúa, A. & Bertoldi de Fourcade, M. V. Leyes 7675 y 7676. Provincia de Córdoba, Organización y Procedimiento del Fuero de Familia, La Ley, Buenos Aires, 2007).
La Cámara explica que si bien se persiguen dos pretensiones distintas, por cuanto una acción se encamina a reclamar la filiación y la otra procura la reparación del daño, ambas comparten una causa común: la falta de reconocimiento paterno, lo que determina la conexidad entre las acciones.
Por su parte, cita el fallo “G. M. L. c/ G. J. E. – Acciones de filiación – Contencioso – Cuestión de competencia” (Sala electoral y de competencia originaria. Auto N° 223, del 21/10/2016) y afirme que resulta de aplicación en la especie. En efecto, al tratar la competencia sobre la acción de daño moral, el TSJ recurre al concepto de conexidad para decir: “En autos, con la presentación de la demanda de filiación se propone una pretensión de daño moral, en virtud de la omisión del reconocimiento de su hija. En razón de ello, se produjo la acumulación en un mismo proceso de dos pretensiones conexas entre sí originadas en la negativa de reconocimiento del supuesto progenitor y la consecuente imposibilidad de gozar de un estado filial. Por tanto, la segunda es accesoria a la de filiación…” (Cdo. VI).
Tal argumentación concuerda con el dictamen de la fiscal de Cámara que, citando el mismo fallo del Máximo Tribunal Provincial, opinó que el eje central de la doctrina allí expuesta radica en considerar que quien entiende en la acción de filiación (cuestión principal), debía asumir el conocimiento de la cuestión conexa, tal como la reclamación de daños.
La Cámara concluye afirmando que la acción de reclamación de daños por falta de reconocimiento resulta conexa y accesoria a la demanda de filiación principal.
* Abogada, especializada en Derecho de Familia.
Totalmente, quien entiende en la causa principal y quien ya tiene conocimiento de los pormenores que tienen como implicancia los conflictos derivados de las relaciones de índole familiar sea quien resuelva la cuestión conexa. Lo que empero, implicaría economía procesal y eficiencia jurídica ante la dilación que supondría ir por otra vía para la resolución de la acción de daños cuyo génesis es la acción de filiación.
Coincido totalmente, muy clara la exposición además. En la provincia de Salta sucede algo similar pues es dicho juez quien conoce de primera mano todas las pruebas y es, en definitiva, quien resuelve sobre la causa que puede dar origen al reclamo de tales daños.
Siempre útil. Muy bueno.
Felicitaciones Dra. Alonso. Siempre tan clara y precisa.
La verdad excelente!!!