jueves 26, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Comentario al dictamen N° 29 de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, relativo a “Consideraciones éticas sobre el asociacionismo judicial”

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Por Armando S. Andruet (h) twitter: @armandosandruet

En la presente entrega, proseguiremos con el propósito que nos habíamos señalado, de comentar en secuencia temporal la totalidad de los dictámenes que con fecha del pasado 20 de marzo la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial (CIEJ) aprobó en Madrid. Tal como se puede percibir a medida que son leídos y analizados, las sesiones del todavía invernal marzo madrileño tuvieron como registro el hacer abordajes de mucha reflexión en tópicos no siempre corrientes en la consideración ética.

La mayoría de los dictámenes que se han aprobado en la última sesión deja un espacio, si bien no para el disenso, sí al menos para miradas contrapuestas y que mucho aplaudimos. Ello así, porque en ellos la CIEJ se ha introducido en materias delicadas para la judicatura. Sin embargo, siendo dicha comisión un ámbito a quien nadie razonablemente le podría achacar ejercitar alguna encubierta práctica que no sea para el mejor cumplimiento de la función judicial, es por demás valioso y sano que sea desde ella, por donde se inicia el golpe del gozne sobre el bronce de la campana y así poder escuchar, discutir, consensuar o disentir lo que el ruido de dicho impacto nos promueve. 

Volvemos, así sea dicho, a felicitar a los integrantes de la CIEJ por internarse en cuestiones y latitudes que se refieren a vicisitudes tangibles que los magistrados y jueces por lo general tienen como dilemas o problemas en su función y gestión jurisdiccional y que también se extienden a su vida privada con trascendencia pública, que como ya lo hemos dicho, no puede estar disociada de la misma naturaleza del “ser” juez. 

El dictamen que ahora abordamos es el número 29 y -como fue indicado en el título- es relativo a “Consideraciones éticas sobre el asociacionismo judicial”. Su redacción ha estado a cargo del comisionado portugués, José Manuel Monteiro Correia, quien es magistrado e integrante del Consejo Superior de la Magistratura de ese país.

Como lo hemos indicado para otros comentarios, en cuanto a los aspectos formales y de rutina del dictamen, éste guarda la extensión que en los últimos tiempos se ha estilado y alcanza 58 parágrafos, condensados en 11 páginas. De igual manera, como lo hicimos notar en otro de los dictámenes comentados, tiene cinco partes, a saber: i) Introducción, ii) El asociacionismo judicial en el marco de la libertad y el derecho fundamental de asociación, iii) La problemática en torno a la naturaleza del derecho de asociación de los jueces, iv) El ejercicio ético del asociacionismo, v) Conclusiones. Por último y en orden a estas observaciones morfológicas del dictamen, se advierte que tampoco en este instrumento, como en otro anterior ya comentado, no existe una sección de las “Recomendaciones” que la CIEJ desea potenciar en orden al material que se ha presentado. 

El dictamen en análisis habrá de desarrollar un fuerte estímulo por la práctica del asociacionismo judicial tal como se indicará pero, a la vez, no dejará de señalar enfáticamente que, siendo sus individuos jueces, dicha realización tiene exigencias especiales y deberes adicionales y que en especial ellos suceden en el terreno de la ética y del deber ser. 

Señala, con todo criterio, que estando consagrados en diferentes instrumentos internacionales los derechos a la libertad de pensamiento, expresión y de reunión que en los jueces existen como tal, aunque tal como es conocido en una forma debilitada el segundo de ellos; aparece que el derecho de asociación, supone la extensión de los anteriores derechos individuales de las personas, jueces o no. Son todos ellos una antecámara de los derechos de participación y que en las democracias modernas cobra relevancia por formas específicas de asociación.

Se destaca que las asociaciones a las que las personas pueden acceder lo hacen con total libertad y autonomía, sin interferencia de cualquier autoridad política o administrativa y en ellas, el respeto a la pluralidad de opiniones y corrientes es una práctica central. Dicho ello, se afirmará en el parágrafo 15 “Como cualquier ciudadano, también los jueces gozan, en principio, del derecho, en plena libertad, de constituir entre sí asociaciones y de participar en ellas o de abandonarlas”. Sin duda que el giro ‘en principio’ que se ha colocado puede parecer perturbatorio, pero en realidad tiene una por demás valorable consideración que indicaremos infra.

Luego de señalar el dictamen, los diversos instrumentos vinculados con la función y ética judicial que son promotores del asociacionismo judicial, se destaca que es ella, un elemento de garantía de la propia independencia judicial.

El punto en discusión en el dictamen y que finalmente no resuelve en forma completa, no empece a alcanzar valiosas conclusiones, está centrado en la misma naturaleza que tal práctica tiene, esto es, por una parte un corte institucional que se inserta en el contexto de la soberanía de sus integrantes o acaso, el meramente profesional-sindical y por lo tanto, encarnando reivindicaciones de clase y corporación. 

Como resulta obvio, se destacan los déficit de comprenderse la asociación judicial como núcleo sindical puesto que ello, vendría posteriormente en afectatorio a la independencia judicial puesto que podrían convertirse los jueces, en una corporación contra el Estado y la misma colectividad pública (cfr. Parágrafo 23). Lo cual tampoco quiere indicar, que los jueces no hayan podido definir dentro de la especificidad de dicha asociación, las ideas de progreso cultural, social, política y también, la defensa colectiva de intereses sectoriales como garantía, de la correcta administración de justicia y en mejor del mismo estado de derecho. 

Se acuerda especial valor a que el asociacionismo judicial tiene una señal indeleble de su necesariedad, en razón de la matriz del tipo de trabajo en reserva y soledad que los asociados tienen y que por ello, la vía asociativa es un modo de darle forma a dicha voz de discusión y solidaridad profesional, se dice así: “(…) es el único medio de garantizarles a cada uno de ellos la representación de sus intereses” (parágrafo 30 in fine). Por ello se comprende que debe haber más asociacionismo y menos corporativismo. 

En orden a la base ética del asociacionismo está radicado en que desde tal lugar, se garantizan las condiciones que aseguran la preservación de la independencia e imparcialidad de los jueces y en último lugar, las garantías de los ciudadanos. Por ello, naturalmente que los ejes de la asociación, no pueden ser de naturaleza política y/o partidista y es más, aun cuando no tenga claramente una finalidad política, dicha Asociación -judicial o no en la que interviene un juez- resulta inadecuada si “… la consecución de sus objetivos es susceptibles de comprometer o de generar sospechas sobre su independencia e imparcialidad” (parágrafo 41). 

En una hermenéutica correcta de este parágrafo, no se puede desconocer que finalmente se ha producido una suerte de rectificación importante a una tesis al menos confusa que la CIEJ -con otra integración- materializó en el Dictamen 1 del año 2014 y al que nos hemos referido ya en varias ocasiones, en este diario con fecha 22 de agosto de 2018 y que está vinculado -en nuestra opinión- con la inadecuada compatibilidad que se admitió de jueces, en logias masónicas.

El asociacionismo judicial no puede desvincularse de los intereses profesionales de sus integrantes, puesto que ello es siempre instrumental en relación a la función de juzgar; con lo cual se está indicando, que una reivindicación sectorial no puede comprometer el interés público del adecuado funcionamiento de la labor juzgadora. Por ello se agrega, en el parágrafo 43, que debe haber una ponderación cuidada “… sobre la extensión, límites y oportunidades de las formas admisibles de manifestación que deberían [los jueces] poder usar adecuadamente”. Tales protestas siempre son de naturaleza excepcional y subsidiaria. 

Por último conclusivamente se indica, que siendo los jueces, titulares de un poder del Estado, el asociacionismo debe realizarse “…bajo la égida de la Administración y de la realización de la justicia (…) destacando su naturaleza institucional y su responsabilidad social” (parágrafo 52). Concluye el último párrafo con un texto proactivo “El asociacionismo judicial es, por tanto y en último término, ¡ética en acción y movimiento¡”.

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