Por María Luciana Alonso *
La Ley de Procedimiento de Familia de la Ciudad de Córdoba, ley provincial N° 10305, en sus artículos 110 y 111, establece plazos de perención de instancia para los supuestos de falta de impulso de las partes o del juzgado de manera general.
Esto no implica que, necesariamente, todos los juicios que tramitan en el fuero de Familia estén sometidos a tales disposiciones ya que existen casos en los cuales el especial carácter del derecho subjetivo que se pretende hacer valer sobrepasa la jerarquía de la ley provincial que establece el proceso.
No obstante, cabe tener presente que los plazos previstos por la ley provincial no distan mucho de aquellos que establecen el Código de rito Civil, pero, en honor a la precisión, recordamos que éstos son, a saber: al igual que lo establece el Código de Procedimiento Civil de Córdoba, de un año para el juicio común, y de seis meses, en segunda instancia.
En los incidentes civiles el pazo es de seis meses mientras que en los que tramitan en el fuero de Familia es de tres meses y en ambos procesos el plazo es de un mes para el incidente de perención de instancia.
Los plazos señalados se cuentan desde la fecha de la última petición de las partes o actuación jurisdiccional que tenga por efecto impulsar el procedimiento. Se computarán por días corridos, inclusive los inhábiles. Para los plazos de seis meses o menores no se computará la feria del mes de enero.
No obstante, en el tema que nos ocupa, los reclamos de alimentos a favor de niñas, niños y/o adolescentes, no procede la perención de instancia. La jurisprudencia ya lo tenía dicho antes de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial (CCyC) pero, actualmente, el principal fundamento de la improcedencia de la perención de instancia en el pedido de alimentos a favor de menores de 18 años surge de la disposición del Art. 709 del CCyC, que establece en forma expresa el principio de oficiosidad para los procesos de Familia, motivo por el cual no le es reclamable la falta de impulso en este tipo de trámite al solicitante.
En efecto, el impulso inicial del proceso jurisdiccional tendiente a reclamar alimentos a favor de niñas, niños y adolescentes corresponde a las partes y posteriormente la carga del impulso procesal tendiente a la continuación y conclusión del juicio está a cargo del tribunal.
Es también fundamento de la improcedencia de la caducidad de instancia en el reclamo de alimentos que el derecho alimentario es imprescriptible.
La perención de instancia está contemplada en los procesos de Familia (Art. 110 de la ley N° 10305) pues procede en los juicios cuyos derechos no son imprescriptibles, en aquellos de contenido patrimonial, en la segunda instancia y en el mismo pedido de perención, todos estos casos cuyo impulso está a cargo del peticionante.
En tal sentido, es procedente la petición de perención de instancia del reclamo ejecutivo de las cuotas alimentarias ya devengadas no prescriptas, pero de ninguna manera por el reclamo de alimentos respecto del cual el tribunal no se ha expedido.
Como consecuencia de la imprescriptibilidad del derecho alimentario y su carácter irrenunciable, hacer lugar a la perención de instancia, implicaría que la peticionaria deba reeditar un nuevo trámite, con el consecuente perjuicio y dispendio jurisdiccional que ello ocasionaría. En esta orientación, nuestra jurisprudencia ha subrayado que la caducidad de la instancia sólo halla justificativo en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no es un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (CSJN, 13/11/90, JA, 1991-II87).
Este argumento se ve reforzado en el caso de los menores de 18 años por la Convención de los Derechos del Niño y el mayor interés superior de las niñas, niños y adolescentes (Art. 3 y 27 CDN), no obstante, es aplicable a todo reclamo de alimentos, ya que nuestro Código Civil y Comercial confiere el derecho de reclamo de alimentos en casos en los cuales la solidaridad familiar obliga a cubrir necesidades impostergables. En la misma línea, sí podrán ser objeto del pedido de perención de instancia alimentos convenidos por las partes sin fuente legal como serían los que uno de los cónyuges se obliga a pagar a su ex consorte que no se encuentra en las previsiones de la ley para solicitarlos (Art. 434 CCyC).