Por Armando S. Andruet (h)*
twitter: @armandosandruet
Tal como lo adelanté en la contribución anterior, la complejidad e importancia social que tiene la ley de trasplantes de órganos Nº 27477 -conocida bajo su epónimo de “Ley Justina”- autoriza otros comentarios que se suman al antes efectuado.
Me he referido ya al ajuste que desde el texto de la ley se ha efectuado para asegurar que la actividad expresa o presunta que la persona en vida hubiera tenido, respecto a su disposición de ser donante, no se pueda ver frustrada por la acción que los deudos ejercitan en el acto de la ablación respectiva.
Con la nueva matriz normativa, el legislador ha entendido que se habrá de producir una mejora en la procuración de órganos. Por una parte, con un texto que ratifica el consentimiento presunto de los ciudadanos, y por la otra, retirando la posibilidad de que los familiares se puedan oponer a dicha voluntad del donante.
Ahora me quiero referir a una cuestión implicada en la temática, sobre la cual pivotea la ley misma: sin duda, la virtud de la solidaridad como práctica moral que debe existir entre las personas. Sin dicho altruismo y solidaridad no hay ley de trasplante que pueda gozar de crédito moral necesario para que su objetivo sea alcanzado.
El problema, en la totalidad de los países, más allá de políticas que hablan de la manera más o menos efectiva de que la ley se presente ante la sociedad, pasa por encontrar y saber estimular en los ciudadanos la donación de órganos en sentido lato.
Dicho aspecto se vuelve central. No hay éxito en proyectos de este tipo sin información y apertura a espacios dialógicos a tal respecto, puesto que está en juego, por una parte, la vida de un ciudadano que puede ser salvada mediante el acto donativo de otro, y en segundo lugar, porque los ciudadanos tienen una autonomía que el Estado no puede avasallar en modo salvaje invocando sólo la vigencia normativa del consentimiento presunto.
Siempre que hay consentimiento presunto tiene que haber información necesaria abundante que como tal compense aquel implícito.
Pues si bien la ley 27447 destaca que se han tomado registros de las prácticas bioéticas, hay que recordar que el Congreso Nacional ha ignorado -una vez más- la existencia de la Declaración Universal de Bioética y Derechos Humanos de la Unesco, de 2005, que articula que dignidad, consentimiento informado y autonomía personal constituyen una tríada de valor hermenéutico para la construcción de soluciones difíciles en casos clínicos.
Huelga recordar que luego del Código de Nüremberg la dimensión del consentimiento informado no es una cuestión que pueda ser discernida por quien tiene que realizarla como una acción opcional, pues tiene un carácter insustituible su cabal cumplimiento. Por ello es que el “consentimiento presunto”, para ser admitido dentro del mencionado estándar de respeto a la dignidad de las personas, requiere de una acción operativa concreta por parte del Estado, informando a la ciudadanía de qué se trata ser donante presunto de órganos.
Con ello, se disminuye la tensión del consentimiento presunto fuerte que afecte la autonomía del sujeto y se potencia el carácter respetuoso que se le brinda a la dignidad de la persona. Y a la vez se promueve un altruismo social que no puede ser opacado por perspectivas inadecuadas.
Por ello, siendo objetivo de la ley potenciar la oferta de donantes cadavéricos mediante la articulación del donante presunto, se deberían buscar mecanismos de mejoramiento de las concordancias entre ciudadanos y la mencionada ley.
Quizás un camino para ello hubiera sido incentivar que los ciudadanos no se sientan afectados en su autonomía personal, generando una suerte de criterio preferencial para quienes han sido donantes presuntos (por encima de quienes han negado expresamente serlo), cuando son ellos mismos quienes requieren de un órgano. Ello, además, se fortalece explicativamente a la luz de que los recursos disponibles para satisfacer la demanda de trasplantes es limitada y las solicitudes de órganos son cada vez más numerosos.
Sin embargo, no se puede ignorar que una aplicación derecha de una tesis como aquélla implicaría una afectación del concepto de dignidad humana, en tanto que ella es siempre igual para todos los hombres: donantes o no donantes. A ninguna persona se le puede negar ser parte de un trasplante, haya o no adherido a la práctica de la donación mediante consentimiento presunto.
El principio entonces es que todos los hombres son iguales, sin embargo tiene la preferencia para ser trasplantado quien tiene más urgencia médica. El criterio es el privilegio terapéutico del donatario, todo lo cual se resuelve acudiendo a la lista que generalmente han conjugado los centros que se ocupan de esta materia.
En este orden de ideas, en los últimos años se ha mezclado, junto con el modelo de consentimiento presunto, el llamado “principio de reciprocidad” o de “altruismo recíproco”, que vincula que aquel ciudadano que es donante presunto -o naturalmente voluntario expreso- se encuentra en condiciones de preferencia para recibir un órgano respecto a quienes no lo son. Así es como quienes son donantes habrán de integrar una lista de “primera prioridad” y los que no lo han sido conformarán otra lista de “segunda prioridad”.
De esta manera se razona, y algunas estadísticas parecen dar crédito a ello, que las personas habrán de preferir querer encontrarse en la lista de “primera prioridad” por si acaso su fortuna médica les impusiere tener que recibir un órgano en un trasplante para continuar con su vida. Y por ello -se dice desde el mismo pensamiento- se sentirán movidos con otro interés -además del altruismo- a ser donantes.
El mencionado principio de altruismo recíproco, o también de “altruismo entrecruzado”, como prefiero nombrarlo, ha tenido ya acogida en algunas legislaciones, por ejemplo en Israel y Singapur.
De cualquier modo, hay que aclarar lo siguiente: la existencia de dos listas (primera prioridad y de segunda prioridad) significa que si hay dos personas que se encuentran en el mismo estado de requerimiento de trasplante, frente a dichas iguales circunstancias se procederá a dar inmediata satisfacción al de “primera prioridad” y luego se pasará a la atención de quien se encontraba en las mismas condiciones sanitarias pero registrado en la lista de “segunda prioridad”.
Pero dado el supuesto en el cual quien está en la lista de “segunda prioridad” está en condiciones de mayor urgencia de trasplante de quien se encuentra en “primera prioridad”, es propio que se atenderá al que se encuentra más urgido. De esta forma, la prioridad funciona sólo en cuanto las condiciones sean semejantes en uno y otro sujeto en las diferentes listas de prioridades.
Con todo ello se habría puesto de manifiesto un mecanismo que encuentra un criterio de conciliación entre la necesidad de aumentar la oferta de órganos para efectuar trasplantes, lo cual se cumple con la práctica del consentimiento presunto y, a la vez, para que éste no se advierta afectatorio de la autonomía personal, se debe haber brindado un extenso y sostenido espacio de explicación y difusión.
Y por ello, qué más sano que premiar a quien no rechaza la práctica del consentimiento presunto, anotándolo en una lista de primera prioridad.
Sin embargo, el premio se torna impropio cuando un sujeto que no ha sido donante presunto está con mayor urgencia para recibir un órgano que quien sí prestó su consentimiento, puesto que será trasplantado el más urgido sanitariamente porque la dignidad debe ser igual para todos.
Pues por ello es que no dudamos de que más allá del altruismo entrecruzado como una vía posible, la alternativa es todavía lábil porque la dignidad no se puede comprometer y por ello se deberán imaginar y producir otras variables, con las cuales el premio a un ciudadano que no niegue ser donante se pueda materializar de alguna otra manera.