Por Marcelo Hidalgo (*)
A partir de la modificación del Código Penal Argentino (art. 76 art. 4° de la Ley N° 27147 BO 18 de junio de 2015), la suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes y, ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones que figuren en esta norma de fondo.
La ley 10547 del año 2017 de la Provincia de Córdoba modificó el Código Procesal Penal en su artículo 360 bis.
En esta norma procesal no sólo el imputado o su defensor pueden solicitar esta salida alternativa enmarcada dentro de la disponibilidad de la acción penal, sino también el Ministerio Público Fiscal (MPF).
Una consecuencia prevista en la legislación de fondo es que la solicitud de suspensión de juicio a prueba suspende el curso de la prescripción de la acción penal.
En la dinámica general de gestión de conflictividad dentro del sistema de persecución y juzgamiento de delitos, se plantean incidentes por parte de la defensa o el imputado, frente a la negativa de acceso a este instituto.
El MPF no cuenta con recursos infinitos para su persecución penal. La suspensión de proceso a prueba constituye una salida alternativa respetuosa de las garantías judiciales de mínima suficiencia, subsidiariedad de rango constitucional.
Ahora bien, dentro del marco de una política criminal que debe llevar adelante el órgano de persecución penal, entiendo que numerosos casos que ingresan al sistema pueden tener esta salida alternativa y -de hecho- se vienen llevando adelante desde hace mucho tiempo y está en consideración actual su dinamización.
Uno de los inconvenientes que se presenta es que la defensa pública o privada no encuentra incentivos para aceptar tempranamente esta solución alternativa. Es más, en algunos casos se encuentran hasta con responsabilidades funcionales si no la resisten.
Si la propuesta de suspensión de juicio a prueba formulada por el MPF suspende el curso de la prescripción, entonces la persona sometida a proceso y sus asistentes legales encontrarán importantes motivos para aceptarlo de manera prematura.
La persecución penal, por otra parte, siempre estará sujeta al control de legalidad bajo el estándar de la insubsistencia de la acción penal. No se trata de modificar la respuesta del sistema actual y bastante consolidado en el tiempo, de la extinción de la acción penal por la “sana vía de la prescripción”, sino de generar respuestas cualitativas y cuantitativas adecuadas y razonables a las problemáticas delictivas específicas que se aborden.
No someterse al instituto de suspensión de juicio a prueba significa para el sometido a proceso que éste siga abierto (acción penal suspendida) para él y expuesto a la realización de un debate, con otras consecuencias.
(*) Fiscal de Cámara Tercera del Crimen de Córdoba