Celebramos el dictado de la resolución general (RG) 1/2024 de la Inspección General de Justicia, que derogó la RG 1/2022 que había dispuesto un límite al plazo de duración de las sociedades, el cual había sido establecido en 30 años.
Los fundamentos de la nueva RG son muy claros en este sentido y a ellos nos remitimos. Solo ponemos énfasis en el absurdo que significó que un funcionario de cuarto orden en la organización administrativa haya podido, por sí y ante sí, restringir un plazo que la Ley General de Sociedades (LGS) no restringía.
Más allá de la bondad de las intenciones, no es posible fijar desde la Inspección General de Justicia una restricción a los particulares que la LGS no contiene y que coloca, en esta materia, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en un marco de excepción respecto de las prácticas en el resto del país.
Sin embargo, creemos que el plazo de duración de las sociedades sí merece una regulación a nivel legislativo, más allá de que la cuestión pueda ser abordada por los particulares a la hora de la constitución de una sociedad, actuando responsablemente, con base en una planificación y siendo adecuadamente asesorados.
La práctica nos indica que las sociedades se constituyen por 99 años, sin demasiada elaboración sobre el punto a la hora de organizarlas y, también, que la inmensa mayoría de las sociedades que se constituyen son las denominadas sociedades cerradas o de familia.
Eso determina que, en general, no hay un mercado organizado en el que se puedan vender las participaciones societarias (acciones, cuotas, etcétera) ni ha existido en Argentina un mercado de capitales extendido ni un esquema de crédito bancario que, por sus condiciones de plazo y tasa de interés, esté disponible para financiar a los socios de una sociedad que desearen adquirir la participación social de otro, procurando de ese modo la continuidad de la sociedad y facilitando, al mismo tiempo, la salida de aquellos que no quisieran continuar.
Como consecuencia de ello, nuestra LGSno brinda soluciones a los socios (o, peor aún, a los sucesores universales de los socios) que, estando en minoría, durante el transcurso de la vida de la sociedad desearen dejar de serlo, ya sea por pérdida del affectio societatis, o porque no quieren continuar las actividades de sus respectivos causantes.
Este tipo de situaciones se complica aún más cuando el trabajo personal de los socios es determinante en el desempeño de la sociedad, situación que, entonces, no toleraría la figura de socios fundamentalmente capitalistas o inversores sin trabajo efectivo en la sociedad que originalmente no lo fueron.
A resultas de ello, la práctica nos indica que se suceden todo tipo de conflictos, con pérdida de la paz social y de valor para las sociedades afectadas. La ausencia de un mercado de créditos que facilite soluciones, provoca todo tipo de abuso por parte de potenciales compradores que no están dispuestos a reconocer valores reales a los socios que buscan una salida, o incluso, abusos por parte de vendedores que están dispuestos a hacer perder valor a las sociedades con tal de salir de la condición de socios en cualquier oportunidad sin considerar ni mínimamente la marcha y posibilidades de los negocios sociales.
Creemos fuertemente que, más allá de las condiciones personales de las partes de un conflicto, los particulares en Argentina son empujados hacia la crisis por no tener una salida legal a la vista frente a situaciones de este tipo.
Para quien está en minoría y tiene un horizonte de décadas debiendo soportar seguir invertido en una sociedad en la que no quiere participar, la excitación de un conflicto termina siendo una mejor alternativa al simple hecho de permanecer a disgusto. Lo que sigue a esa situación en general es pérdida de valor.
En nuestra opinión sería deseable que el plazo de duración de las sociedades no tenga una norma general y uniforme que aplique a todo tipo de sociedades indiscriminadamente.
Por el contrario, creemos que el plazo de duración de las sociedades debe ser, como principio, limitado en el tiempo en forma real. ¿Cuánto tiempo? Pues eso es materia de una tarea legislativa y de lo que finalmente el legislador pondere como razonable. Los 30 años de la RG derogada, eran un plazo razonable a nuestro criterio más allá de que haya sido incluido en una norma equivocada.
Como excepción a esa regla general incluiríamos:
Las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, porque la existencia de un mercado público para vender las acciones y darle salida al socio que quisiera dejar de serlo, al mismo tiempo que brinda una solución al socio facilita la continuidad de la persona jurídica respetando el principio de conservación de la empresa y la marcha de los negocios;
las sociedades que tengan una determinada cantidad de socios tal que permita la existencia de un mercado para la realización de estas participaciones sociales. Ese mercado sería un ámbito que ofrece salida al socio sin necesidad de afectar a la sociedad. En sociedades con cierta cantidad de socios, es más fácil que uno o más se encuentren dispuestos a adquirir la participación del socio con voluntad de salir, y que dicha operación sea económica y financieramente más factible. El umbral o cantidad de socios lo determinará el legislador, pero sociedades con más de 15 socios ya ofrecen una flexibilidad que desalentaría el conflicto. Es decir, para tener un plazo de duración mayor a 30 años, las sociedades deberán tener 15 o más socios. Al momento de su constitución y durante su existencia.
Es cierto que hoy mismo bajo la LGSesto tiene solución si los particulares constituyeran las sociedades de un modo reflexivo y debidamente asesorados, sin recurrir a modelos predispuestos que no recogen la experiencia profesional, estipulando el plazo de duración de las sociedades en base a razonamientos y previsiones concretas ajustadas a las características de los negocios y de los socios. Ello por cuanto nadie está obligado a constituirlas por 99 años.
Pero también es cierto que se pueden adoptar decisiones legislativas que orienten a la búsqueda de objetivos de paz social y de eficiencias en la administración de las sociedades y sus negocios, limitando el plazo de duración de las sociedades.
El Poder Ejecutivo Nacional ha mostrado disposición a encarar un proyecto de reforma de la Ley General de Sociedades. Pero no coincidimos en la forma ni en la sustancia con la que ha abordado la temática de los socios que están o han quedado encerrados en sociedades con las que están disconformes.
El proyecto de reforma (que ahora no tiene estado parlamentario pero que podría volver a plantearse) incorporaba un art. 55° bis en la Ley General de Sociedades, con base en el cual se introducía la posibilidad de que un socio en cualquier momento y sin expresión de causa, ejerciera un derecho de receso para separarse de la sociedad.
El ejercicio del derecho de receso sin expresión de causa, esto es sin que se den razones que conmuevan fuertemente el sentido de la asociación asumida por un plazo determinado en la constitución, constituye un factor perturbador de la vida de la sociedad que solo generará inestabilidad y atentará contra cualquier idea de agregar valor a lo largo del tiempo en base a proyectos estables y duraderos. Además, ese derecho de receso puede tener un impacto significativo en el financiamiento de las sociedades, ya que un socio en cualquier momento y sin causa puede perjudicar la marcha de la sociedad y tomar los beneficios del negocio, a expensas de la sociedad y sus demás socios.
Por eso, a pesar de que coincidimos en que debe darse solución legislativa a la situación de los socios que quedan de alguna manera atrapados en sociedades cerradas, creemos que la solución que tenía el proyecto de reforma de la LGSera demasiado drástica y por eso desaconsejable.
Insistimos en que una forma de intentar resolver, o al menos amortiguar, los efectos de una participación societaria no deseada, es darle un horizonte de salida al socio a partir de la regulación del plazo de duración de las sociedades.
Ciertamente, una regulación en este sentido debe ir de la mano de una mejor regulación en materia de reconocimiento de valor de la participación societaria en caso de ejercicio del derecho de receso, para no favorecer desequilibrios entre los valores contables de las participaciones reales y los valores reales de mercado, llegado el caso en que una mayoría de socios quisiera prorrogar el plazo de duración de original de la sociedad.
(*) Estudio Moltedo
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