viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Tránsito aduanero: adecuan exigencias y requisitos solicitados para el registro de prestadores ISTA

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La medida también rige para el empadronamiento de los dispositivos PEMA. La norma establece, además, el marco sancionatorio ante los eventuales incumplimientos que pudieran cometer los prestadores ISTA, a efectos de garantizar la mejora en el servicio y la cobertura de la totalidad de las operaciones de tránsito y traslados de mercaderías monitoreadas, así como la calidad de la información recibida

Resolución General 5451/23-AFIP

Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01696681- -AFIP-DIREPA#DGADUA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución General Nº 2.889 y sus modificatorias, se aprobó la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA)” que prevé la implementación de un mecanismo de control de las operaciones de tránsito terrestre de importación de mercaderías, en todo el territorio de la República Argentina.

Que esa iniciativa de seguridad comprende la utilización conjunta y coordinada de los sistemas de registro y control de esta Administración Federal, así como de la plataforma tecnológica de seguimiento satelital de unidades de transporte, posibilitando de esta forma conocer en tiempo real la trazabilidad de los tránsitos terrestres y las contingencias que se produzcan en el curso de dichas operaciones, adoptando las medidas necesarias para el resguardo de las funciones acordadas al servicio aduanero.

Que tal operatoria es llevada a cabo mediante un mecanismo de control no intrusivo que permite el seguimiento en tiempo real de la carga y de las novedades que se generen en el curso de las operaciones a través de la colocación del Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA).

Que, el “Marco Normativo Para Asegurar y Facilitar el Comercio Global” (SAFE) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), insta a las Aduanas a facilitar la utilización voluntaria de tecnologías que ayuden a garantizar la integridad del contenedor a lo largo de toda la cadena logística.

Que los constantes avances tecnológicos impulsan a la actualización continua de los dispositivos empleados, en miras a permitir su rápida y eficaz utilización en los mecanismos de control aplicados al tránsito internacional de mercaderías.

Que, en atención a la experiencia recogida, la gestión y seguridad de la información transmitida a esta Administración Federal en el marco de la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA)”, se considera necesario adecuar las exigencias requeridas a fin de establecer un criterio estandarizado de seguridad de los datos que son reportados por los dispositivos y utilizados para las tareas de monitoreo y control, así como modificar los requisitos tanto para el registro de Prestadores ISTA y para el empadronamiento de los dispositivos PEMA.

Que, por otra parte, atento el bajo grado de siniestralidad evidenciado por el sistema de monitoreo, resulta conveniente modificar las garantías de actuación exigidas.

Que, al respecto, resulta oportuno establecer el marco sancionatorio ante los eventuales incumplimientos que pudieran cometer los Prestadores ISTA a efectos de garantizar la mejora en el servicio y la cobertura de la totalidad de las operaciones de tránsito y traslados de mercaderías monitoreadas, así como la calidad de la información recibida.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Técnico Legal Aduanera, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior, Control Aduanero y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 2.889 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Aprobar la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA)”, a efectos del control de las operaciones de tránsito terrestre de importación de mercaderías, en todo el territorio de la República Argentina.

Los requisitos y pautas para la inscripción como Prestador ISTA, se consignan en el Anexo V de la presente.”.

b) Sustituir el punto 2. del artículo 3°, por el siguiente:

“2. A fin de responder por los gravámenes y sanciones eventualmente aplicables en caso de incumplimiento de las operaciones de Tránsito Aduanero Monitoreado de Importación (TRAM), se deberá observar lo siguiente:

2.1. Los vehículos de las empresas transportistas afectados a dicha operatoria se constituyen de pleno derecho como garantía.

2.2. Los Prestadores ISTA deberán constituir garantías de actuación a satisfacción de esta Administración Federal.

2.3. En caso de producirse algún siniestro, se ejecutará en primera instancia la garantía al Prestador ISTA. Cuando resulte imposible tal acción, se procederá con la ejecución sobre el transportista.”.

c) Dejar sin efecto los puntos 3. y 7.1. del artículo 3º.

d) Incorporar como punto 8. del artículo 3º, el siguiente:

“8. Para cada tipo de operación, de medio de transporte y/o zona geográfica alcanzada por la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA)”, se le indicará a cada Prestador ISTA qué modelo de PEMA, de los que tiene habilitados deberá utilizar, de conformidad a lo publicado en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).”.

e) Sustituir el artículo 6º, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Facúltese a la Subdirección General de Control Aduanero y a la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros a establecer los análisis y evaluaciones que sean necesarios en el proceso de inscripción y habilitación del prestador o de nuevos dispositivos que éste proponga, como así también en el control de calidad del servicio en cumplimiento de las acciones previstas en la presente norma.

La Dirección General de Aduanas y la Subdirección General de Recaudación, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las instrucciones complementarias a efectos de posibilitar la implementación operativa de la presente, las cuales estarán disponibles en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).

La Dirección General de Aduanas podrá redefinir las características y especificaciones tanto del servicio brindado por los prestadores como así también de los PEMA, asignando para su implementación y puesta en servicio, un plazo que resultará acorde a la complejidad de la readecuación propuesta, no pudiendo este plazo ser inferior a TRES (3) meses. Si los Prestadores ISTA consideraran que el plazo otorgado para su implementación resulta exiguo, podrán solicitar al servicio aduanero el otorgamiento de una prórroga fundamentando acabadamente los motivos, quedando esta prórroga sujeta a la aprobación del servicio aduanero.”.

f) Dejar sin efecto el artículo 7°.

g) Modificar el punto 3. del Anexo III, en la forma que se indica a continuación:

“3. El “Acuerdo de Nivel de Servicio” (SLA) y el “Control de Calidad del Servicio” estarán disponibles en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).

Se revalidará anualmente el cumplimiento de los requisitos para la habilitación de los PEMA y los prestadores ISTA, de conformidad a lo publicado en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar). El resultado de dicha revalidación será notificado al Prestador ISTA de conformidad al artículo 2º de la Resolución General Nº 4.505, mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA).

En caso de detectarse incumplimiento, según su tipo y gravedad, se procederá a la revalidación del Prestador ISTA en forma integral, pudiendo esta revalidación incluir la aprobación técnica de los PEMA, de los sistemas y de los servicios ofrecidos por los Prestadores ISTA.

Los PEMA y/o Prestadores ISTA sometidos a dicha revalidación, podrán ser inhabilitados hasta tanto cuenten con la aprobación final a otorgarse por la Subdirección General de Control Aduanero, mediando previamente y de corresponder la intervención de la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros y demás áreas competentes, conforme a la naturaleza de los análisis que se requieran.

3.1. La Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones emitirá y remitirá al Centro Único de Monitoreo Aduanero (CUMA) los informes de los niveles de servicio por Prestador ISTA, para que se verifique su cumplimiento y se apliquen, de corresponder, las sanciones pertinentes.

3.2. La Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros, a través de la División de Monitoreo de Fuentes de Información y Prestadores de Servicios, podrá intervenir y realizar controles de nivel y calidad del servicio.”.

h) Modificar el Anexo III, punto 4.2., en la forma que se indica a continuación:

“4.2. Monitorear punto a punto desde el Centro Único de Monitoreo Aduanero (CUMA) y desde el centro de monitoreo del Prestador ISTA, en lapsos predeterminados y sin interrupciones, las coordenadas geográficas y eventos, los cuales serán definidos en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar) durante todo su desplazamiento y la situación temporal, y grabar en forma automática los datos del recorrido efectuado en el Dispositivo de Seguimiento Vehicular (DSV).”.

i) Dejar sin efecto el Anexo III, punto 4.3.

j) Incorporar como segundo párrafo del punto 2. del apartado III. del Anexo IV, el siguiente texto:

“Esta información deberá ser aportada al inicio del trámite de habilitación como Prestador ISTA conforme se especifique en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar). En caso que el Prestador ISTA cambie o modifique la empresa de comunicación que le brinda el servicio, deberá comunicarlo a este Organismo, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas a través del trámite SITA creado al efecto.”.

k) Sustituir el punto 21. del apartado IV. del Anexo IV, por el siguiente:

“21. Las características físicas del PEMA y las que en el futuro se establezcan serán publicadas en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar) y serán notificadas al Prestador ISTA conforme al artículo 2º de la Resolución General Nº 4.505, mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA).”.

l) Dejar sin efecto los puntos V. y VII. del Anexo IV.

m) Incorporar como Anexo V. Requisitos de inscripción, el Anexo I de la presente.

n) Incorporar como Anexo VI. Marco Sancionatorio, el Anexo II de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Modificar el Anexo “Manual del Usuario del Sistema Registral” de la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

– Sustituir en el punto 10. “Requisitos Particulares”, el cuadro correspondiente al “Prestador ISTA”, el cual se consigna en el Anexo III de la presente.

ARTÍCULO 3º.- Toda publicación efectuada en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar) será notificada al Prestador ISTA de conformidad al artículo 2º de la Resolución General Nº 4.505, mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA).

ARTÍCULO 4º.- Aprobar los Anexos I (IF-2023-03068446-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), II (IF-2023-03068459-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y III (IF-2023-03068475-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 5°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 6°.- Dentro de los QUINCE (15) días a partir de la entrada en vigencia de la presente, los Prestadores ISTA que se encuentran previamente habilitados, deberán constituir garantías de actuación a satisfacción de esta Administración Federal, por la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-).

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en la página de Intranet de la Dirección General de Aduanas (http://intranet.afip.gob.ar/portal/dga/normativa.aspx), en el Boletín de la mencionada Dirección General y en la Biblioteca Electrónica de esta Administración Federal, y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.313 del 5 de diciembre de 2023.

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