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Trabajo actoral: fijan limitación a la base de cálculo para contribuciones patronales

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Tendrá carácter extraordinario y acotado en el tiempo, con el objeto de fomentar la industria cultural y propiciar la inversión para el desarrollo nacional del sector. Asimismo, el tratamiento diferencial que establece esta norma será compensado con aportes del Tesoro nacional, con el objetivo de asegurar la sustentabilidad económica y financiera del Sistema Único de la Seguridad Social

Decreto 830/21

Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-87411029-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 19.032 y sus modificatorias, 24.013 y sus modificatorias, 24.241 y sus modificatorias, 24.714 y sus modificatorias, 27.203 y 27.609, el Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016 y la Resolución Conjunta General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 3917, de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 300, de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 7, de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Nº 39.953 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 321 del 27 de julio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 27.203 se instituyó un marco regulatorio especial referido a las relaciones laborales y al acceso de las prestaciones de la seguridad social para la Actividad Actoral con el objeto de amparar a las personas específicamente incluidas en el ámbito de aplicación personal definido por los artículos 1° y 2° de dicho cuerpo legal.

Que en el artículo 10 del mencionado texto legal se dispuso que los actores-intérpretes y demás sujetos definidos en su artículo 1° se encontrarán comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo normado por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias y en los regímenes previstos en las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.557 y 24.714, y sus respectivas modificaciones, o en los que en un futuro los sustituyan.

Que, por su parte, el primer párrafo del artículo 11 de la misma norma estableció que los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino y a los restantes subsistemas de seguridad social previstos en el artículo anterior se calcularán tomando como base las remuneraciones imponibles devengadas en cada mes calendario, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que por el Decreto N° 616/16 se aprobó la reglamentación de la citada Ley N° 27.203.

Que el artículo 8° de la citada reglamentación regló que los derechos de Propiedad Intelectual de los actores-intérpretes se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley N° 11.723, los Decretos Nros. 746/73 y 1914/06, sus normas modificatorias y complementarias, y que los derechos de imagen no se considerarán parte de la remuneración convenida por la prestación laboral efectivamente realizada.

Que el artículo 11 de la mencionada reglamentación estableció que la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones estará constituida por las remuneraciones establecidas en las escalas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a cada rama de la actividad actoral, según la modalidad de contratación aplicable, con exclusión de aquellos conceptos que no retribuyan la prestación laboral efectivamente realizada y que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete, en los términos de la Ley N° 11.723, sus normas modificatorias y complementarias.

Que, en virtud de ello, el Decreto N° 616/16 encomendó a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD que procedan a dictar la normativa correspondiente en el marco de sus competencias, y se emitió, en consecuencia, la Resolución Conjunta General citada en el Visto.

Que, con posterioridad, la Sala II de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, en los autos caratulados “Asociación Argentina de Actores C/ Poder Ejecutivo Nacional S/Acción de Amparo”, Expte. Nº 97894/2016, declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 8º y del artículo 11 de la reglamentación de la Ley Nº 27.203 aprobada mediante el citado Decreto N° 616/16 y del artículo 4º y concordantes de la Resolución Conjunta General dictada por los organismos mencionados en el Considerando precedente.

Que, por ello, resulta necesario determinar con claridad cuál es el ordenamiento reglamentario aplicable, considerando pertinente dejar sin efecto las normas impugnadas.

Que, por otra parte, en función de las demandas del sector, se considera oportuna la creación de incentivos extraordinarios para promover la actividad actoral y de este modo propiciar la inversión para el desarrollo nacional de la industria.

Que la actividad actoral se despliega en diversas ramas, tales como el cine, el teatro, la televisión y la publicidad, cada una con particularidades que le son propias.

Que dentro de tales ramas la actividad audiovisual representa un sector estratégico en la generación de empleo innovador y de calidad.

Que los incentivos nacionales y provinciales, otorgados a favor del sector audiovisual, lo colocan en una posición altamente competitiva en la región, con un gran potencial exportador.

Que, en ese contexto, se consolidaron políticas públicas de incentivos al sector en el “Plan Contenidos Argentinos”, el cual visibiliza los beneficios estratégicos en su conjunto.

Que, asimismo, se han llevado adelante instancias de trabajo para atender a las especificidades de desempeño de las distintas ramas artísticas y en particular de la actividad teatral en su conjunto.

Que la actividad teatral es un motor fundamental en el desarrollo creativo y económico, un elemento directo de difusión de la cultura argentina y, por tanto, acreedora del apoyo económico del Estado tal como lo establece el Decreto-Ley N° 1251/58 y el Decreto-Ley Nº 6066/58.

Que el Consejo Económico y Social, que funciona en el ámbito de la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, promueve acuerdos sectoriales con el fin de potenciar la cadena de valor, priorizar el empleo de calidad e incentivar la inversión empresarial, para el logro de objetivos estratégicos en cada actividad económica.

Que el desarrollo de la tarea actoral se encuentra estrechamente vinculado al crecimiento de la industria cultural.

Que el fomento de las industrias culturales es una obligación relevante de la sociedad en su conjunto.

Que, en virtud de todo lo expuesto, se considera oportuno establecer una limitación a la base de cálculo a considerar para la determinación e ingreso de las contribuciones patronales con destino a la seguridad social, con excepción del Régimen Nacional de Obras Sociales y de las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, con carácter extraordinario y acotado en el tiempo, con el objeto de fomentar la industria cultural y propiciar la inversión para el desarrollo nacional del sector, siendo un punto de partida del trabajo a desarrollar en miras de contar con una legislación uniforme.

Que por el segundo párrafo del artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reducir las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la seguridad social, únicamente en la medida en que fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema o con aportes del Tesoro Nacional que equiparen dicha reducción.

Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto será compensado con aportes del Tesoro Nacional, con el objetivo de asegurar la sustentabilidad económica y financiera del Sistema Único de la Seguridad Social, sin afectar con ello los haberes previsionales de sus actuales y futuras beneficiarias y actuales y futuros beneficiarios.

Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N° 27.609 se establece que los valores de la fórmula de movilidad previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para su comparación, cabe dejar aclarado que la compensación que efectuará el Tesoro Nacional en virtud de la presente medida no afectará el cálculo de la movilidad previsional establecida en dicha Ley.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 188 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese una base imponible máxima para la determinación e ingreso de las contribuciones patronales con destino a la seguridad social, por parte de las y los contratantes a que hace referencia el artículo 3° de la Ley N° 27.203, equivalente a UNO COMA VEINTICINCO (1,25) veces el valor de la remuneración máxima imponible para el cálculo de los aportes personales prevista en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Los subsistemas de la seguridad social alcanzados por lo dispuesto precedentemente son los siguientes:

a) Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias;

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificatorias;

c) Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificatorias y

d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto por el artículo 1° del presente decreto será compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos presupuestarios que sean necesarios a tales efectos.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 8° del Anexo (Reglamentación de la Ley N° 27.203) del Decreto N° 616 de fecha 25 de abril de 2016, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8°.- Los derechos de Propiedad Intelectual de los actores-intérpretes se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley N° 11.723, los Decretos Nros. 746/73 y 1914/06, sus normas modificatorias y complementarias”.

ARTÍCULO 4°.- Derógase el artículo 11 del Anexo (Reglamentación de la Ley N° 27.203) del Decreto N° 616 de fecha 25 de abril de 2016.

ARTÍCULO 5°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a dictar la normativa en ejercicio de sus competencias de acuerdo a lo dispuesto en el presente.

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y resultará de aplicación la medida dispuesta en el artículo 1° de esta norma para las contribuciones patronales que se devenguen durante los primeros VEINTICUATRO (24) meses calendario contados a partir de ese día.

ARTÍCULO 7°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Claudio Omar Moroni – Martín Guzmán

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.808 del 6 de diciembre de 2021. 

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