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Sociedades de Garantía Recíproca: se exceptúa de ajustar por inflación el Fondo de Riesgo

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La medida fue adoptada teniendo en cuenta que una disminución desproporcionada del fondo podría generar la merma de la capacidad de la SGR para asistir a mipymes mediante avales e, incluso, generar incumplimientos por parte de ésta al momento de honrar garantías

Disposición 89/23-MEC- Sspyme

Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-26106274- -APN-DGD#MDP, la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 699 de fecha 25 de julio de 2018 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución Nº 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, tiene por objeto promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas impulsando para ello políticas de alcance general a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.

Que el marco regulatorio de las Sociedades de Garantía Recíproca se encuentra previsto, principalmente, en la mencionada ley, en el Decreto N° 699 de fecha 25 de julio de 2018 y en la Resolución Nº 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, a través de la cual se aprobaron las nuevas “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”.

Que en el inciso 1 del Artículo 14 del Anexo de la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, al regular el funcionamiento contable de las Sociedades de Garantía Recíproca, se estableció que el plan de cuentas y las técnicas de imputación contable deberán respetar las normas contables profesionales vigentes.

Que, cabe recordar que la Ley N° 27.468 derogó el Decreto N° 1.269 de fecha 16 de julio de 2002 y sus modificatorios, incorporando nuevamente como último párrafo al Artículo 10 de la Ley N° 23.928 la excepción referida a los estados contables, aclarándose que la derogación indicada en el mismo no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continúa siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades N° 19.550 – T.O 1984 y sus modificatorias.

Que este último artículo establece que los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante.

Que, asimismo, la Ley N° 27.468 sustituye el último párrafo del Artículo 95 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, T.O. 1997 y sus modificaciones, en el cual establece que el procedimiento a los efectos de aplicar el ajuste por inflación resultará aplicable en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de variación del índice de precios a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 89 de esta ley, acumulado en los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, superior al CIENTO POR CIENTO (100 %) y tendrá vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto del primer, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, el procedimiento será aplicable en caso que la variación de ese índice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %), un TREINTA POR CIENTO (30 %) y en un QUINCE POR CIENTO (15 %) para el primer, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.

Que, de este modo, las sociedades deben confeccionar los estados contables en moneda constante, aunque dicha obligación tiene vigencia, conforme lo dispone el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 27.468, recién a partir de la fecha que establezcan el Poder Ejecutivo nacional a través de sus organismos de contralor y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en relación con los balances o estados contables que les sean presentados.

Que, con sustento en la norma citada en el considerando inmediato anterior se incluyó en el inciso 1 del Artículo 14 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, que para las Sociedades de Garantía Recíproca la presentación de estados contables en moneda homogénea procedería para los ejercicios económicos que se inicien a partir del día 1° de enero de 2022.

Que posteriormente mediante la Resolución Nº 139 de fecha 17 de diciembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se cambió dicha fecha al decidir en el inciso 1 del Artículo 14 de su Anexo, que: “1. El plan de cuentas y las técnicas de imputación contable deberán respetar las normas contables profesionales vigentes. En relación a la presentación de estados contables en moneda homogénea, procederá para los ejercicios económicos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2023”.

Que tal como surge del Informe Técnico de la Coordinación de Auditoría de la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca, obrante en las presentes actuaciones como IF-2023-32181251-APN- DRSGR#MDP, avalado por la Directora del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca, y del Informe Técnico de la Dirección Nacional de Financiamiento Pyme de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, agregado al expediente de la referencia como IF-2023-32427853-APN-DNFP#MDP, se enunciaron cuestiones que demuestran que la situación de las Sociedades de Garantía Recíproca posee ciertas particularidades que deben ser consideradas en forma específica en relación a la confección de los estados contables.

Que, en tal sentido el Informe Técnico de la citada Coordinación (IF-2023-32181251-APN-DRSGR#MDP) destaca que el Fondo de Riesgo de las Sociedades de Garantía Recíproca está compuesto principalmente, por aportes de dinero que realizan los Socios Protectores.

Que, a continuación resalta que con respecto a dichos aportes, y de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 18 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, los mismos podrán gozar de los beneficios impositivos (deducción del IVA o Ganancias) que establece el Artículo 79 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, por sus aportes al Capital Social y al Fondo de Riesgo de la Sociedad de Garantía Recíproca siempre que se cumpla con el plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su efectivización, y el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo de la Sociedad de Garantía Recíproca haya alcanzado, como mínimo, un valor promedio del CIENTO TREINTA POR CIENTO (130 %), en dicho período. Pudiendo computarse hasta UN (1) año adicional al plazo mínimo de permanencia para alcanzar dicho valor promedio, siempre y cuando el aporte se mantenga durante dicho período adicional.

Que, en ese sentido, los aportes de los socios protectores pueden ser retirados en cualquier momento, pudiendo afectarse el beneficio fiscal indicado, por su valor nominal, incluyendo los aportes realizados menos su participación en los pagos por las garantías honradas (netos de reintegros) y gastos.

Que, a excepción de situaciones en las cuales los retiros deriven en el incumplimiento de los criterios mínimos de solvencia requeridos, o cuando se haya iniciado un proceso de disolución y liquidación, las Sociedades de Garantía Recíproca tienen la obligación de efectivizar dichos retiros a la fecha previamente enunciada o cuando el socio protector lo requiera. De esta manera, los aportes de los socios protectores encuadran dentro la definición de pasivo monetario de las normas contables profesionales.

Que, por otra parte, el citado Informe Técnico (IF-2023-32181251-APN-DRSGR#MDP) manifiesta que el saldo contable representa el monto que los socios tienen derecho a recibir en caso de solicitar los retiros de sus aportes por ende de ajustarse por inflación el Fondo de Riesgo de la Sociedad de Garantía Recíproca, no solo se generaría una reexpresión de la valuación del saldo contable del Fondo, sino que también se generarían diferentes resultados negativos para el Sistema.

Que, asimismo, la adecuación antes mencionada implicaría que los aportes se ajustarán individualmente desde la fecha en que cada uno fue realizado. Considerando esto, los resultados que pueden ser distribuidos, se verían disminuidos ante el aumento de los efectos de la inflación y como consecuencia los potenciales socios protectores, principales aportantes al Fondo de Riesgo, verían disminuidos sus incentivos para participar de este Sistema.

Que, en tal sentido, ante elevados y constantes efectos de la inflación, los retiros del Fondo de Riesgo se realizarían por montos superiores a los valores nominales, dado que se estarían considerando aportes actualizados (incluyendo resultados económicos, y no utilidades líquidas y realizadas). Lo que implicaría, que solo algunos Socios Protectores podrían retirar sus aportes, (y en algunos casos extremos, ningún Socio podría hacerlo), dadas las limitaciones establecidas en la normativa respecto a los retiros que se relacionan con el índice de solvencia.

Que, por último, en el mencionado Informe Técnico (IF-2023-32181251-APN-DRSGR#MDP), resalta que la disminución del Fondo de Riesgo de manera desproporcionada, podría generar la disminución de la capacidad de la Sociedad de Garantía Recíproca para asistir a MiPyMES mediante avales, e incluso generar incumplimientos por parte de esta al momento de honrar garantías.

Que, conforme las explicaciones vertidas en el Informe Técnico mencionado en el considerando inmediato anterior y el citado análisis de las posibles consecuencias ante la reexpresión de los aportes al Fondo de Riesgo se considera pertinente incorporar la excepción de ajustar por inflación al Fondo de Riesgo de las Sociedades de Garantía Recíproca dentro del Artículo 14 de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias establecidas en la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, en el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios y en la Resolución N° 14 de fecha 29 de septiembre de 2022 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso 1 Artículo 14 del Anexo de la Resolución Nº 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, por el que quedará redactado del siguiente modo:

“ARTÍCULO 14.- PLAN DE CUENTAS.

1. El plan de cuentas y las técnicas de imputación contable deberán respetar las normas contables profesionales vigentes. En relación a la presentación de estados contables en moneda homogénea, procederá para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1° de enero de 2023. Se exceptúa del ajuste por inflación al Fondo de Riesgo.

2. Las SGR deberán regirse, como mínimo y en todos los casos, por el Manual y Plan de Cuentas que surge del Anexo 6 de la presente. Serán de aplicación obligatoria la siguiente discriminación y apertura de cuentas: activos, pasivos, patrimonio neto y resultados deberán distinguirse entre SGR y Fondo de Riesgo, consolidando el total de cada rubro de la sociedad. Los estados contables de los FAE que eventualmente administre deberán presentarse discriminando las cuentas anteriormente citadas.

Será obligación de las SGR implementar el Manual y Plan de Cuentas dentro del plazo de NOVENTA (90) días computados desde la entrada en vigencia de la presente.

3. Los rendimientos del Fondo de Riesgo deberán desglosarse de acuerdo a la normativa vigente, conforme la clasificación de inversiones.

4. Asimismo, deberán constar en notas a los estados contables las previsiones calculadas abiertas por tipo de contragarantías y plazos de mora, detalle de las cuentas de orden – deudores por garantías afrontadas previsionados al CIEN POR CIENTO (100 %) y el detalle de los saldos pendientes de cobro cuya gestión de recupero se ha desistido.

5. La SGR deberá contar con cuentas independientes a las de la Sociedad para realizar todas las operaciones referidas a la administración del Fondo de Riesgo”.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Tomas Bernardo Canosa Argerich

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.142 del 3 de abril de 2023.

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