Los profesionales de los prestadores de exámenes complementarios y profesionales interconsultores podrán cobrar hasta el máximo del arancel previsto en el documento aprobado (Ver anexo)
Disposición 5/23-SRT
Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2023
VISTO el Expediente EX-2020-84637754-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, las Resoluciones de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996, N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 738 de fecha 12 de julio de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, la Disposición de la entonces Gerencia Médica (G.M.) N° 1 de fecha 29 de julio de 2014, las Disposiciones de esta Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 1 de fecha 16 de enero de 2019, N° 1 de fecha 18 de enero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, que como órganos administrativos independientes e imparciales, tienen intervención en el marco de las competencias asignadas por el artículo 48 y subsiguientes de la Ley N° 24.241 y el artículo 21 de la Ley N° 24.557.
Que el Decreto N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994 facultó a la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) a dictar todas las medidas reglamentarias y actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y a disponer los recursos para su financiamiento.
Que en ese marco se dictó la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto ordenado según la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008-, a través de la cual se creó la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad en las Comisiones Médicas.
Que la resolución mencionada en el considerando precedente establece que los honorarios y/o aranceles de los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores serán la única contraprestación que recibirán por los servicios brindados, los que no podrán ser superiores a los establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado.
Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
Que, en ese sentido, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.
Que, asimismo, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, asignó a la S.R.T. todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.
Que los valores fijados en el “Tarifario Médico Previsional” para las prácticas e interconsultas médicas se encuentran habitualmente afectados por las modificaciones que se realizan sobre factores objetivos, como el costo de los salarios profesionales y del personal de los prestadores, el aumento de precios de medicamentos de venta libre y bajo receta, los insumos nacionales e importados para las prácticas de diagnóstico y análisis clínicos, ajustes en los costos de los diferentes capítulos de la Seguridad Social y sus efectores, tanto públicos, privados, como así también en las obras sociales nacionales y provinciales.
Que la existencia de un desajuste entre los valores actuales del “Tarifario Médico Previsional” y los de mercado, determina que, en pos de evitar la pérdida de prestadores con las consecuencias que dicha situación acarrearía al normal funcionamiento de las Comisiones Médicas, se estime pertinente actualizar los valores máximos vigentes.
Que mediante la Resolución S.R.T. N° 738 de fecha 12 de julio de 2017, se resolvió tomar como referencia a los fines de la actualización del “Tarifario Médico Previsional” el Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (I.N.D.E.C.).
Que a través de la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 1 de fecha 16 de enero de 2019 se precisó como valor de referencia la División C.O.I.C.O.P. N° 6 titulada “Salud” del IPC Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el I.N.D.E.C..
Que la última actualización llevada a cabo a través de la Disposición G.A.C.M. N° 1 de fecha 18 de enero de 2023, estipuló como valor de referencia el índice de octubre 2022 de la División C.O.I.C.O.P. N° 6 titulada “Salud” del I.P.C. Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el I.N.D.E.C..
Que teniendo en cuenta que los servicios sanitarios y estudios médicos requieren la participación ineludible de personal remunerado, se entiende oportuno considerar dicho componente en la construcción del índice de actualización del tarifario, utilizando a tal fin el indicador Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.).
Que, en tal sentido, la construcción del nuevo índice consideró en la misma proporción el indicador División C.O.I.C.O.P. N° 6 “Salud” del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el I.N.D.E.C. y R.I.P.T.E..
Que en el período transcurrido desde el último ajuste del “Tarifario Médico Previsional” se verificó una variación, la cual se tradujo en un incremento porcentual aproximado del CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS POR CIENTO (49,36 %) respecto de los valores vigentes en el mencionado tarifario.
Que, asimismo, a los fines de lograr mayor competitividad en la obtención de prestadores permanentes en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, RÍO NEGRO, NEUQUÉN y LA PAMPA -consideradas zonas desfavorables-, es de conveniencia práctica la unificación de dichas jurisdicciones bajo un tarifario ajustado en un SESENTA POR CIENTO (60 %) por sobre el que se aprueba para el resto del país.
Que, en este orden de ideas, resulta necesario destacar que el tratamiento diferenciado para zona desfavorable fue normativizado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96, incrementado en su porcentaje actual por la Disposición de la Gerencia Médica (G.M.) N° 1 del 29 de julio de 2014 y subsiguientes.
Que, de igual manera, y a los fines de simplificar el control y seguimiento por parte del Área de Prestadores Médicos dependiente de la Subgerencia de Finanzas, se estimó pertinente no considerar los valores decimales.
Que, por otro lado, en virtud de las funciones impartidas según el artículo 5° de la Resolución S.R.T. N° 738/17, la Subgerencia Administrativa y Técnica dependiente de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas procedió a relevar y evaluar el contenido del “Tarifario Médico Previsional”.
Que habiéndose detectado que en la especialidad “R 34 – RADIOLOGÍA” los códigos “34.02.003 – HUESO TEMPORAL O AGUJEROS OPTICOS COMPARATIVOS P/INCIDENCIA Y POR PAR” y “34.02.004 – ARTICULACION TEMPOROMANDIBULAR, 3 POSICIONES COMPARATIVAS” presentan un valor desigual respecto al código “34.02.001 – RADIOGRAFIA DEL CRANEO, CARA, SENOS PARANASALES 1 POSICION”, siendo que se tratan de la misma región corporal, se ha determinado conveniente ajustar los honorarios establecidos para dichos códigos, igualando sus montos al de esta última codificación, de forma previa al ajuste general.
Que, dentro de la misma especialidad, se percibió que el código “34.02.014 – MEDICION COMPARATIVA DE MIEMBROS INFERIORES-ORTORRADIOGRAFIA”, en la práctica médica convencional, se corresponde con la realización de radiografías de cadera, rodillas y tobillos, todas en posición frente; de esta manera, para efectuar tal comparación y posterior medición ósea es necesaria la realización de TRES (3) exposiciones con enfoque frente para cada sección de los miembros inferiores mencionados. Por lo cual, primero corresponde igualar al monto establecido a la codificación “34.02.011 – RADIOGRAFIA DE HOMBRO, CLAVICULA, HUMERO, PELVIS, CADERA Y FEMUR” el valor del código “34.02.014 – MEDICION COMPARATIVA DE MIEMBROS INFERIORES-ORTORRADIOGRAFIA”. Y en segunda instancia, triplicar el valor establecido para que sea equivalente a la sumatoria de TRES (3) exposiciones.
Que la Gerencia de Administración y Finanzas ha prestado conformidad a la presente.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, la Ley Nº 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6º del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, el artículo 5º de la Resolución S.R.T. Nº 738/17 y la Resolución S.R.T. Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019.
Por ello,
EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Tarifario Médico Previsional” Anexo III de la Resolución de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996, que como Anexo DI-2023-91969332-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores inscriptos de conformidad con los procedimientos de las Resoluciones de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 y N° 32 de fecha 8 de mayo de 2008, en la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad ante las Comisiones Médicas, podrán adecuar el valor de sus servicios hasta el máximo del arancel previsto en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado por la presente.
ARTÍCULO 3°.- Establécese un incremento en los aranceles del Tarifario Médico Previsional del SESENTA POR CIENTO (60 %) por zona desfavorable, para las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO y LA PAMPA.
ARTÍCULO 4°.- Equipárese en la especialidad “R 34 – RADIOLOGÍA” las prácticas correspondientes a los códigos “34.02.003 – HUESO TEMPORAL O AGUJEROS OPTICOS COMPARATIVOS P/ INCIDENCIA Y POR PAR” y “34.02.004 – ARTICULACION TEMPOROMANDIBULAR, 3 POSICIONES COMPARATIVAS” al código “34.02.001 – RADIOGRAFIA DEL CRANEO, CARA, SENOS PARANASALES 1 POSICION, igualando sus montos al de esta última codificación, de forma previa al ajuste general.
ARTÍCULO 5°.- Equipárese en la especialidad “R 34 – RADIOLOGÍA” al monto establecido a la codificación “34.02.011 – RADIOGRAFIA DE HOMBRO, CLAVICULA, HUMERO, PELVIS, CADERA Y FEMUR” el valor del código “34.02.014 – MEDICION COMPARATIVA DE MIEMBROS INFERIORES-ORTORRADIOGRAFIA”, debiendo en segunda instancia, triplicar el valor establecido para que sea equivalente a la sumatoria de TRES (3) exposiciones.
ARTÍCULO 6°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del DÉCIMO (10) día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Jose Isidoro Subizar
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.232 del 14 de agosto de 2023.