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Comercio y Justicia 85 años

SAS: la IPJ intima a la adecuación o transformación de estatutos sociales

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La medida rige para aquellas que en su objeto social incluyan la prestación de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios de servicios TIC, en cualquiera de sus formas, así como el servicio de telefonía móvil

Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas 

Resolución General N° 102 – Letra: T 

Córdoba, 26 de septiembre de 2022 

VISTO: La Ley N° 27.349, la Ley N° 27.078, la Ley General de Sociedades N° 19.550, el Decreto Nacional 690/2020 y la Ley Orgánica de la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas N° 8652. 

CONSIDERANDO: 

Que, la Ley N° 27.349 crea la denominada Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS) como nuevo tipo societario, la cual está regida por las normas establecidas en dicha Ley, por las disposiciones previstas en el instrumento constitutivo sobre la base de la autonomía de la voluntad y supletoriamente por la Ley General de Sociedades N° 19.550 en cuanto se concilien con la Ley N° 27.349. 

Que la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas tiene como función el control de la legalidad, registración y fiscalización de las S.A.S., potestad otorgada por su Ley Orgánica N° 8.652 y sus modificatorias. 

Que, el objeto social está compuesto por los actos o categorías de actos para cuya realización se constituye la sociedad. En efecto, la doctrina es consistente en señalar que la capacidad de las mismas se encuentra delimitada a su objeto social, en cuanto a la actividad que va a desarrollar el ente. 

Que, conforme lo dispuesto en el art. 36 inc. 4) de la Ley N° 27.349, las S.A.S. pueden contar con un objeto social plural y amplio, siempre que no se encuentre alcanzado por las limitaciones establecidas por Ley. 

Que, a continuación, el art. 39 establece: “Limitaciones. Para constituir y mantener su carácter de S.A.S, la sociedad: 

1. No deberá estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 299 de la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984. 

2. No podrá ser controlada por ni participar en más del treinta por ciento (30%) del capital de sociedades comprendidas en los supuestos mencionados en el inciso 1 precedente.(…)”. 

Que, con posterioridad, se dictaron normas que impactaron en la regulación de distintas actividades comerciales, generando una modificación en cuanto al objeto social permitido y las actividades susceptibles de ser desarrolladas por una Sociedad por Acciones Simplificada. 

Que, al respecto, mediante Decreto Nacional N° 690/2020, de fecha 21 de agosto de 2020, se estableció que los servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones(TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios y licenciatarias de servicios TIC, así como el servicio de telefonía móvil, resultan ser servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia. 

Que, tal disposición implica que dichas actividades quedan incluidas en el art. 299 inc. 5 de la Ley General de Sociedades y, por ende, alcanzadas por las limitaciones del art. 39 de la Ley N° 27.349. 

Que, en este marco, existe una necesidad jurídica de adecuación o transformación para aquellas Sociedades por Acciones Simplificadas que en su objeto social incluyan la prestación de servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios y licenciatarias de servicios TIC, en cualquiera de sus formas, como así también el servicio de telefonía móvil. 

Que, en términos de definiciones, es relevante mencionar que conforme surge del art. 6, inc. g de la Ley N° 27.078, “Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC): son aquellos que tienen por objeto transportar y distribuir señales o datos, como voz, texto, video e imágenes, facilitados o solicitados por los terceros usuarios, a través de redes de telecomunicaciones. Cada servicio estará sujeto a su marco regulatorio específico.”. Asimismo, en su art. 7, la mencionada ley dispone un conjunto de definiciones particulares, que también resultan pertinentes. 

Que, en tal sentido, el art. 39 in fine de la Ley N° 27.349 dispone: “En caso de que la SAS por cualquier motivo deviniera comprendida en alguno de los supuestos previstos en los incisos 1 o 2 precedentes, deberá transformarse en alguno de los tipos previstos en la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984, e inscribir tal transformación en el registro público correspondiente, en un plazo no mayor a los seis (6) meses de configurado ese supuesto. Durante dicho plazo, y hasta la inscripción registral, los socios responderán frente a terceros en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido”. 

Que, sin perjuicio de las consecuencias propias que se pueden derivar por la falta de adecuación o transformación de aquellas Sociedades por Acciones Simplificadas que cuentan con un objeto social no permitido para su tipo social, esta Dirección General, dentro de sus funciones de control de legalidad, registración y fiscalización, procurará el cumplimiento de tal obligación. En tal sentido, esta Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas rechazará toda presentación que realicen tales Sociedades por Acciones Simplificadas hasta tanto procedan con la correspondiente adecuación estatutaria. Por ello y conforme lo dispuesto por la Ley 8652, LA DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS 

RESUELVE: 

Artículo 1°: INTIMAR a las Sociedades por Acciones Simplificadas con domicilio social en la Provincia de Córdoba que en su objeto social incluyen la actividad descripta en Decreto Nacional 690/2020, para que procedan a adecuar sus Estatutos Sociales conforme la normativa vigente, ya sea mediante la modificación de su objeto social, o bien, mediante la correspondiente transformación. 

Artículo 2º: HACER SABER a todas las entidades incluidas en el artículo precedente, que toda presentación realizada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución será rechazada hasta tanto se acredite la correspondiente adecuación estatutaria. 

Artículo 3º: LA presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. 

Artículo 4°: PROTOCOLÍCESE, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial, y archívese. 

FDO.: SANZ VERONyICA GABRIELA – DIRECTORA GENERAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS – MINISTERIO DE FINANZAS

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 204 del 6 de octubre de 2022.

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