La norma determina qué “espacios destinados al acopio de mercadería no serán considerados como góndolas”. Al propio tiempo se deberá señalizar el producto de menor precio por unidad de venta mayorista. La norma también establece que los espacios de exhibición identificados como “’islas” deben ofrecer 50% de productos de mipymes o cooperativas
Resolución 696/21-SCI
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-53117333- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 27.545 de Góndolas, el Decreto N° 991 de fecha 14 de diciembre de 2020, las Resoluciones Nros. 110 de fecha 27 de enero de 2021 y 190 de fecha 24 de febrero de 2021 ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso Nacional sancionó la Ley N° 27.545 de Góndolas, publicada en el BOLETÍN OFICIAL el día 17 de marzo de 2020, entre cuyos objetivos se encuentran: “a) Contribuir a que el precio de los productos alimenticios, bebidas, de higiene y limpieza del hogar sea transparente y competitivo, en beneficio de los consumidores; b) Mantener la armonía y el equilibrio entre los operadores económicos alcanzados por la ley, con la finalidad de evitar que realicen prácticas comerciales que perjudiquen o impliquen un riesgo para la competencia u ocasionen distorsiones en el mercado; c) Ampliar la oferta de productos artesanales y/o regionales nacionales producidos por las micro, pequeñas y medianas empresas (mipymes) y proteger su actuación; d) Fomentar a través de un régimen especial, la oferta de productos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena, definido por el artículo 5° de la ley 27.118, y de la economía popular, definido por el artículo 2° del anexo del Decreto N°159/2017, y los productos generados a partir de cooperativas y/o asociaciones mutuales en los términos de la ley 20.337 y la ley 20.321”.
Que, por el Decreto N° 991 de fecha 14 de diciembre de 2020 se reglamentó la Ley N° 27.545 de Góndolas, a los fines de tornar operativa su aplicación y cumplimiento, en beneficio de las consumidoras y los consumidores.
Que, en tal sentido, se designó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.545 de Góndolas, quedando facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su mejor implementación.
Que, por otro lado, se estipuló que la Autoridad de Aplicación dictará un Reglamento de Inspecciones para el seguimiento y control de la citada ley.
Que, mediante la Resolución N° 110 de fecha 27 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se establecieron las características de los establecimientos pertenecientes a los sujetos alcanzados por el Artículo 3º de la Ley N° 27.545 de Góndolas, sujetos a las obligaciones previstas en la norma y, a su vez, se definieron las categorías y los productos que las componen, alcanzados por la mencionada ley.
Que, por su parte, mediante la Resolución Nº 190 de fecha 24 de febrero de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se aprobaron los instrumentos de medición para las fiscalizaciones de la Ley Nº 27.545 de Góndolas, el Reglamento de Inspecciones previsto en el Artículo 18 del Decreto Nº 991/20 así como también se establecieron los deberes de readecuación y remisión de información a cumplir por los sujetos alcanzados por el Artículo 3º de la ley citada.
Que, en este estado, corresponde establecer diversas especificaciones complementarias a la citada Resolución Nº 190/21 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, correspondientes a los establecimientos de venta mayorista presencial al público alcanzados por la Ley Nº 27.545 de Góndolas.
Que estas disposiciones tienen por objeto armonizar las distintas disposiciones de la mencionada ley con las características y modalidad de venta de los establecimientos de venta mayorista, previendo un efectivo control que permita cumplir con la finalidad pública contemplada por el legislador.
Que, bajo tales objetivos, deberán considerarse las modalidades de exhibición y acopio de mercadería que son práctica habitual en los establecimientos de venta mayorista presencial al público.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 27.545 de Góndolas y el Decreto N° 991/20.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que el espacio de exhibición independiente con productos surtidos minorista que se encuentra próximo a la línea de cajas en los establecimientos de venta mayorista presencial al público no será considerado como espacio de góndola o isla de exhibición a los efectos del Artículo 7º de la Ley Nº 27.545 de Góndolas, siempre que no supere el SEIS POR CIENTO (6 %) del total de la superficie de comercialización del salón de venta.
ARTÍCULO 2º.- Serán considerados como islas de exhibición bajo los términos establecidos en el inciso d) del Artículo 7º de la Ley Nº 27.545 de Góndolas, en los establecimientos de venta mayorista presencial al público los espacios de exhibición conformados por agrupamientos de productos sobre pallets, dispuestos en la superficie de comercialización o contiguos a una punta de góndola sin una estructura con estantes ordenados verticalmente.
ARTÍCULO 3º.- Cuando los establecimientos de venta mayorista posean en sus salones de venta presencial espacios destinados a la guarda y acopio de mercadería, dichos espacios no serán alcanzados por las reglas de exhibición previstas en el Artículo 7° de la Ley N° 27.545 de Góndolas, siempre que los productos dispuestos en los mismos no se encuentren disponibles para su comercialización inmediata por producto unitario.
ARTÍCULO 4º.- En el caso de los establecimientos de venta mayorista presencial al público y, a los efectos de lo previsto en el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 27.545 de Góndolas, se entenderá como producto de menor precio a aquellos que, conforme la unidad de venta mayorista, posean el precio de lista más bajo ofertado al consumidor final con carácter no transitorio. A tal efecto, no deberán considerarse aquellos cuyo precio de lista más bajo resulten de ofertas, bonificaciones o descuentos temporales o relativos a determinados medios de pago o membresías.
ARTÍCULO 5º.- Establécese que para el caso de los establecimientos de venta mayorista presencial al público resultan de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 190 de fecha 24 de febrero de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en tanto no resulten incompatibles con los términos de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Paula Irene Español
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.697 del 8 de julio de 2021.