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Reforma Penal Juvenil

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Los nuevos plazos como herramienta protectora de la vulnerabilidad de niñas, niños y adolescentes

Por Ileana V. Benedito (*) y María Soledad Carlino (**) 

La ley 10637 introdujo varias modificaciones al régimen penal juvenil local (ley 9944), en particular lo vinculado a la duración de los distintos plazos procesales. Así, se regula la extensión del encierro provisorio, es decir, cuando aún no se ha dictado sentencia firme por el nuevo art. 90 bis. La norma establece que, en estos casos, si se trata de niñas, niños y adolescentes (NNA) privadas/os de su libertad, el proceso penal juvenil tendrá una duración máxima de 18 meses.

El plazo es fatal e improrrogable y transcurrido éste el Tribunal deberá disponer el archivo o sobreseimiento. El magistrado interviniente es responsable del contralor y su incumplimiento puede ser considerado morosidad judicial. En el caso en el que también intervengan mayores de edad y el proceso ante el fiscal de Instrucción se encuentre vigente, el tribunal deberá disponer el cese de la medida al cumplirse los 18 meses.
Se pueden diferenciar varias aristas al respecto:

En primer lugar, se distinguen dos supuestos: 

a) Intervención exclusiva de NNA en el fuero Penal Juvenil: la consecuencia será el archivo o sobreseimiento. 

b) Participación conjunta de NNA con mayores de edad: la causa tramita ante el fuero Penal común y la solución prevista por la ley es el recupero de la libertad de la NNA al vencimiento del plazo.

En este último caso, es indistinta la etapa del proceso (investigación o juicio). La norma hace referencia a proceso, el cual incluye ambas, por lo que la solución aplicable cuando la causa se encuentra radicada ante una fiscalía de Instrucción resulta igualmente predicable, al supuesto en que ya intervenga un tribunal de juicio.

Esta interpretación recepta el espíritu de la reforma en pos de moderar la duración del proceso en casos de NNA privadas/os de libertad y obedece al carácter restrictivo que exige la ley para la interpretación de normas que coarten la libertad personal -art. 3 Código Procesal Penal (CPP)-. De lo contrario, la circunstancia de que la/el adolescente haya cometido el hecho en coparticipación con mayores lo perjudicaría, estando sometido a los plazos que el CPP fija para adultos. En este sentido han resuelto los juzgados penales juveniles de 1ª y 3ª Nominación de la ciudad de Córdoba en autos “M, A.L. psa robo calificado con armas en tentativa, etc.” AI N° 82 del 30.12.21 y “O.L.L. psa homicidio” AI N° 9 del 23.2.22, respectivamente.

En segundo lugar, el plazo es fatal e improrrogable, lo cual significa que transcurrido, éste (18 meses), el Estado pierde el derecho de encarcelar en forma provisoria a una NNA y además no puede ser extendido por el órgano judicial.

El establecimiento de este plazo opera como un mandato para equilibrar los fines del proceso penal con el principio de  especialidad que rige el derecho penal juvenil. En su finalidad el legislador ha resaltado la necesidad de acotar los plazos
(https://legislaturacba.gob.ar/versiones-taquigraficas/), lo cual muestra a su vez una consideración especial, también en la duración del proceso, de la vulnerabilidad que, en tanto personas en desarrollo, poseen las NNA.

Por otro lado, la extensión del plazo no implica su agotamiento en todos los supuestos y la existencia de causas catalogadas como “complejas” en ningún modo puede repercutir en un gravamen para la/el encausada/o en su minoridad. Por el contrario, el plazo de 18 meses de prisión para una persona que aún está protegida por el estado de inocencia y que siendo adolescente es eventualmente punible, es el límite legislativo al plazo razonable del proceso (art.8.1 Pacto de San José de Costa Rica).

En tercer lugar, la solución ajustada a derecho debe vincularse con otorgar a estos supuestos real prioridad de juzgamiento en cabeza de los órganos judiciales en consonancia con lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) que impone que la causa seguida contra un niño y/o adolescente deberá será dirimida sin demora (art. 40.2 b.) y que la detención o prisión es una medida de último recurso durante el tiempo más breve que proceda (art. 37.b).

Estos plazos deben considerarse asimismo en función del tiempo vivido por un adolescente, lo cual pondrá en práctica el paradigma protectorio receptado a nivel constitucional y convencional, respecto de lo cual se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que los niños “poseen los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos (…) y tienen además derechos especiales derivados de su condición a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado” (Sent. 2/9/04 in re “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay).

En la misma línea nuestra CSJN ha afirmado un sistema de justicia de menores, además de reconocer iguales garantías y derechos que a un adulto, debe contemplar otros derechos que hacen a su condición de individuo en desarrollo (18/12/07, in re Recurso de hecho en la causa LLA s/causa 4500”), postura seguida también por nuestro Tribunal Cimero (AI 819 17.12.21 in re 10485910).

Conclusión


En conclusión, la alternativa no es “escapar” al plazo fatal invocando razones que el legislador no ha tenido en cuenta, sino la adopción por parte de los órganos judiciales de las medidas que permitan otorgar una real prioridad de juzgamiento a estos supuestos.
De lo contrario, se desactivaría vía judicial la reglamentación legal de una garantía convencional y constitucional establecida en favor de NNA.

(*)  Jueza Penal Juvenil de 3ª Nominación de la ciudad de Córdoba

(**)  Fiscal Penal Juvenil del 4º Turno de la ciudad de Córdoba

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