Por Carlos R. Nayi. Abogado.
El Código de Procedimiento Penal de Córdoba acaba de ser alcanzado por una de las reformas más productivas de los últimos años. La Legislatura de nuestra provincia, el 24 de mayo del año en curso sancionó la ley 10457, que incorpora algunas cuestiones de gran relevancia e impacto en el ámbito procesal, entras las que se pueden mencionar la disponibilidad de la acción penal en función de criterios de oportunidad, inspirada en pautas de índole procesal y de política criminal. Esta herramienta habilita al titular de la acción pública a no promoverla o bien suspenderla provisionalmente luego de iniciada y hasta disponer su cese de manera definitiva.
Asimismo, establece la instrumentación de audiencias orales en la investigación penal preparatoria, al tiempo de resolver la prisión preventiva del imputado, honrando así el principio de inmediatez; la reglamentación de los criterios para la extinción de la acción pública, que abrevia los plazos procesales y prioriza la resolución de los conflictos de complejidad e importancia social en tiempo real. Incluye además la posibilidad de que la suspensión del juicio a prueba ya no sea facultad exclusiva y excluyente del imputado sino que también quede habilitado para solicitarla el fiscal, lo que además podrá concretarse no sólo en la etapa preliminar del debate sino también en la etapa penal preparatoria, etcétera.
En definitiva, sólo se mencionaron algunas de las innovaciones que permitirán descongestionar la actividad judicial cuyo servicio se encuentra colapsado, mejoro la administración de justicia, fortalecer la garantía de seguridad jurídica, con el objetivo de brindar un trato igualitario impregnado de calidad y excelencia. Concretamente, en lo que hace a la incorporación del principio de oportunidad de la acción penal, persigue revertir los efectos nocivos de la liturgia judicial que genera lentitud en el patrón de marcha procesal de cada causa que se instruye, que termina desnaturalizando el objetivo del proceso penal. El art. 13 bis claramente reza: “…El Fiscal de Instrucción podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho o alguno de los hechos, detallando en sus seis incisos los supuestos que habilitan al titular de la vindicta pública a aplicar las reglas de la disponibilidad”. Bien se sabe que existe una tragedia ontológica irresuelta y la idea en el actual escenario apunta a trabajar para lograr un encuentro conciliador entre sociedad y justicia para revertir definitivamente los efectos de una Sentencia popular hasta hoy lapidaria “justicia lenta no es justicia”.
En este escenario, resultan aspectos sobresalientes de la reforma, entonces, los vinculados con la instrumentación del criterio de oportunidad y disponibilidad de la acción penal, de alta significación jurídico-procesal, en medio de una relación que mantiene la sociedad con la justicia que tiene todas las características de un matrimonio mal avenido. Una realidad que exhibe a la liturgia judicial con clara incapacidad de entregar al tiempo de administrar justicia decisiones temporáneas y de calidad. Parafraseando a Carlos Pagni, “Los expedientes se forman a través de un minué barroco, en el cual la mayoría de los pasos son más lentos y ociosos, asegurando esta lentitud olvido social, facilita la ausencia de sanción y termina consagrando en muchas causas una repugnante impunidad”.
Bienvenida entonces la reforma que se analiza en medio de una realidad que nos muestra un aumento exponencial de la actividad delictiva y, en este contexto, la vigencia del principio de legalidad que obliga a investigar todas las causas tengan o no envergadura ha terminado por saturar hasta el borde de la asfixia el funcionamiento de la maquinaria judicial.
La realidad demuestra que resulta materialmente imposible brindar tratamiento a todas las causas que se forman a partir del despliegue de variadas modalidades delictivas, y en este aspecto el principio de oportunidad representa un aporte de gran importancia porque confiere al titular de la acción penal, en determinados casos en función de las reglas de la disponibilidad de la acción penal, dar por concluida -por ejemplo- la acción penal por insignificancia del hecho atribuido, salvo -por cierto- que se trate de un funcionario público o bien se encuentre en juego el interés público, que la pena que sufriría el imputado en caso de ser condenado sea de cumplimiento efectivo, o bien delitos perpetrados en perjuicios de menores de edad, entre otros supuestos puntuales. Cafferata Nores resumió magistralmente las bondades de la herramienta que se analiza cuando explica: “Este principio es la atribución que tienen los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y procesal de no iniciar la acción pública o de suspender provisoriamente la acción iniciada o delimitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la Sentencia, aun cuando concurran condiciones ordinarias para perseguir y castigar”.
La idea entonces es priorizar la utilidad social de los recursos disponibles limitados para optimizar los resultados en procesos de trascendencia a fin de lograr la máxima efectividad en la persecución penal en delitos de relevancia y entidad por sobre aquellos ilícitos de mínima importancia, que no tienen entidad suficiente como para generar una situación de peligro de lesión a un bien jurídico de carácter supraindividual.
Sin embargo, la tarea no es simple porque el análisis responsable desde la casuística permitirá individualizar cuándo un hecho es insignificante o no a fin de no suprimir en términos absolutos el principio de legalidad, debiéndose utilizar un criterio realista. Sin embargo y pese a todo, la herramienta que se introduce desde la modificación que se analiza permitirá combatir hasta pulverizar la burocracia paralizante, un rediseño de alto impacto que comienza a operar en la Justicia criminal de Córdoba, que permitirá dotar al Poder Judicial de jueces y fiscales con capacidad de lograr un encuentro conciliador entre sociedad y justicia.