Se restablecen los requisitos de encontrarse incapacitado en forma total y permanente y de no poseer un vínculo laboral formal ni estar inscripto en el Régimen General y/o Simplificado vigente para poder acceder al beneficio. Entre otras cuestiones, la norma dispuso que el beneficio se encuentra sujeto a revisión y/o auditoría médica y socioeconómica, y podrá pedirse su revalidación según lo determine la autoridad competente. Lo dispuesto será aplicable a las pensiones ya otorgadas y a las que se otorguen en el futuro
Decreto 843/24
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-39779042-APN-DNAYAE#AND, la Ley Nº 13.478 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 432 del 15 de mayo de 1997 y sus modificatorios, 698 del 5 de septiembre de 2017 y sus modificatorios, 7 del 5 de enero de 2023 y 566 del 31 de octubre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 9º de la citada Ley Nº 13.478 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar, entre otras cuestiones, en las condiciones que fije la Reglamentación, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, e imposibilitada para trabajar.
Que mediante el Decreto Nº 432/97 se aprobó la Reglamentación del artículo 9º de la referida Ley Nº 13.478 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 698/17 y sus modificatorios se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD como organismo descentralizado actualmente en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, que tiene a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las Pensiones por Invalidez, entre otras cuestiones.
Que mediante el Decreto N° 7/23 se modificó la denominación del Capítulo I del ANEXO I del Decreto N° 432/97 y sus modificatorios por “CAPÍTULO I PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ (PNC) – REQUISITOS” y se sustituyó el Punto 1° del Capítulo I del referido ANEXO.
Que por el Decreto N° 566/23 se derogó el apartado b) del inciso 1 del Anexo I del citado Decreto N° 432/97 y sus modificatorios.
Que mediante los Decretos Nros. 7/23 y 566/23 se ha excedido el marco de las facultades concedidas por la Ley N° 13.478, que exige hallarse imposibilitado para trabajar como requisito para acceder a una pensión no contributiva por invalidez.
Que ello, además de desvirtuar la esencia de la pensión concebida en la ley mencionada, genera el efecto opuesto al pretendido, al convalidar, en forma generalizada y sin recaudo alguno, la utilización de fondos destinados a quienes por su incapacidad se ven imposibilitados para trabajar, en personas que no presentan tal condición, dilapidando con ello los recursos del Estado.
Que, en consecuencia, resulta necesario restablecer los requisitos de encontrarse incapacitado en forma total y permanente y de no poseer un vínculo laboral formal ni estar inscripto en el Régimen General y/o Simplificado vigente para poder acceder a la Pensión No Contributiva por Invalidez.
Que una de las premisas del ESTADO NACIONAL es lograr la máxima eficiencia en la administración de los recursos públicos para lograr una mejora sustancial en la calidad de vida de todas las personas que habitan el territorio argentino.
Que las modificaciones que se disponen por el presente acto al Decreto Reglamentario de la Ley N° 13.478 tienen por objeto retornar al espíritu inicial de la norma, que entiende que la Pensión No Contributiva por Invalidez deviene del concepto de invalidez laborativa, entendiendo como tal la limitación en la capacidad de trabajo, o la falta de acceso al mismo producida como consecuencia de una condición de salud configurada o agravada, en el marco de la vulnerabilidad social, geográfica y económica que impide el ejercicio de los derechos a la alimentación, la asistencia sanitaria y la protección de la familia.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde derogar los Decretos Nros. 7/23 y 566/23 y sustituir el ANEXO I del Decreto N° 432/97 y sus modificatorios en lo que respecta a las Pensiones No Contributivas por Invalidez.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el ANEXO I del Decreto N° 432 del 15 de mayo de 1997 y sus modificatorios en lo que respecta a las Pensiones No Contributivas por Invalidez Laboral por el ANEXO I (IF-2024-101799746-APN-DNAYAE#AND) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, estará facultada a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto y determinará los criterios, procedimientos y documentación necesaria para el acceso y mantenimiento de las prestaciones instituidas por el artículo 9° de la Ley N° 13.478 y sus modificatorias, conforme a lo previsto por el Decreto N° 432/97 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 3°.- La Pensión No Contributiva por Invalidez Laboral se encuentra sujeta a revisión y/o auditoría médica y socioeconómica, y podrá pedirse su revalidación según lo determine la Autoridad competente. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable a las pensiones ya otorgadas y a las que se otorguen en el futuro.
ARTÍCULO 4º.- Deróganse los Decretos Nros. 7 del 5 de enero de 2023 y 566 del 31 de octubre de 2023.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Mario Antonio Russo
Referencia: ANEXO I – PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ LABORAL
PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ LABORAL
ANEXO I
CAPÍTULO I
REQUISITOS:
ARTÍCULO 1°.- Podrán acceder a las prestaciones instituidas por el artículo 9° de la Ley Nº 13.478 y sus modificatorias las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse incapacitado en forma total y permanente. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca una disminución del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) o más en la capacidad laborativa. Este requisito se informará mediante la presentación del Certificado Médico Oficial (CMO) y su documentación médica respaldatoria, en el que deberá indicarse patología y grado de incapacidad, suscripto por profesional médico de establecimiento sanitario oficial o de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD. La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD será la encargada de establecer el formulario del Certificado Médico Oficial (CMO) y su modalidad de confección por parte del profesional médico que se utilizará para la acreditación en cada jurisdicción. Dicho documento es de presentación obligatoria para el inicio del trámite. El Certificado Médico Oficial (CMO) contemplará las condiciones de salud, los detalles de las causales de incapacidad laboral y el contexto socioeconómico del solicitante.
El Certificado Médico Oficial (CMO) y la documentación médica que lo respalda serán pasibles de revisión, evaluación y auditoría por la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, la cual podrá requerir su actualización de conformidad con los lineamientos que establezca.
b) No poseer un vínculo laboral formal ni encontrarse inscripto en el Régimen General y/o Simplificado vigente.
c) Acreditar la identidad, edad y nacionalidad mediante el Documento Nacional de Identidad.
d) Ser argentino nativo o naturalizado y residir en el país. Los argentinos naturalizados deberán contar con una residencia continuada en el país de por lo menos TRES (3) años anteriores al pedido del beneficio. Esta circunstancia se acreditará mediante información sumaria realizada ante autoridad competente o por cualquier documento público que así lo determine. Dicha certificación podrá ser revisada o actualizada toda vez que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD lo considere.
e) Las personas extranjeras deberán acreditar una residencia mínima continuada en el país de DIEZ (10) años. La condición de residencia en el país deberá ser acreditada con la presentación del Documento Nacional de Identidad para extranjeros, información que surja de los sistemas internos e información sumaria realizada ante autoridad competente o por cualquier documento público que así lo determine. Dicha certificación podrá ser revisada o actualizada toda vez que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD lo considere. En el caso de solicitantes menores de edad, el requisito se probará mediante la residencia mínima continuada en el país de TRES (3) años por parte de sus padres, madres, tutores, guardadores o curadores. La condición de tal residencia será acreditada mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad para extranjeros e información sumaria realizada ante la autoridad competente.
f) No estar amparado el peticionante por un régimen de previsión, retiro permanente o pensión de carácter contributivo o no contributivo.
g) En el caso de solicitantes menores de edad, no tener parientes que estén obligados legalmente a proporcionarle alimentos, o que, teniéndolos, se encuentren impedidos para poder hacerlo.
h) No tener pariente o cónyuge que esté obligado legalmente a proporcionarle alimentos y sustento económico, o que, teniéndolos, no sea suficiente para la subsistencia.
i) No poseer bienes, ingresos ni recursos suficientes que permitan su subsistencia. La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD será la encargada de establecer los criterios socioeconómicos con el fin de evaluar y acreditar el cumplimiento de este requisito.
j) No encontrarse detenido en establecimientos penitenciarios o a disposición de la justicia. Con relación a lo determinado en los incisos g), h) e i) se tendrá en cuenta la actividad e ingresos de los parientes obligados y su grupo familiar, como así también cualquier otro elemento de juicio que permita conocer si el peticionante cuenta con recursos suficientes. Si el peticionante hubiera sido abandonado por su cónyuge, estuviera separado de hecho o divorciado, tales circunstancias se probarán mediante información sumaria producida por autoridad competente o testimonio o copia certificada de la sentencia judicial, según corresponda. De la misma manera se procederá para los casos de ausencia con presunción de fallecimiento o desconocimiento de la residencia o domicilio de los familiares obligados.
CAPÍTULO II TRAMITACIÓN Y OTORGAMIENTO
ARTÍCULO 2°.- Las solicitudes de Pensiones No Contributivas por Invalidez Laboral deberán tramitarse ante la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD a través del mecanismo o procedimiento que la misma disponga. A los efectos indicados, la referida Agencia, una vez que haya recibido el Certificado Médico Oficial (CMO) y la documentación complementaria, efectuará las diligencias que se indican en los puntos siguientes:
a) Auditar el Certificado Médico Oficial (CMO) y la documentación médica complementaria.
b) Dispondrá que se efectúe una encuesta socioeconómica del caso con el objeto de establecer el estado de necesidad del peticionante, la existencia de parientes obligados legalmente a la prestación de alimentos, de otros familiares que puedan asistirlo y el tipo, condiciones y características de la vivienda que ocupa y demás requisitos exigidos por esta Reglamentación. Los datos consignados en la mencionada encuesta tendrán carácter de declaración jurada.
c) Dispondrá que se efectúe un cruce de datos socioeconómicos de cada caso, a través del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS), con el objeto de establecer el estado de necesidad del peticionante, la existencia de parientes obligados legalmente a la prestación de alimentos, de otros familiares que puedan asistirlo y demás requisitos exigidos por la Reglamentación. Esto tiene por fin verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la prestación y así determinar en forma clara y objetiva la realidad socioeconómica del caso, así como el medioambiente en el que vive el peticionante.
d) Solicitará al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE del domicilio del solicitante información relacionada con el dominio de propiedades inmuebles y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CRÉDITOS PRENDARIOS, información relacionada con el dominio de vehículos.
e) Solicitará de los organismos de previsión y de retiro y de los que otorguen pensiones no contributivas, nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales, según corresponda, información relacionada con la percepción de prestaciones por parte del peticionante y sus familiares obligados.
f) Solicitará al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES (DNM), organismos descentralizados actuantes en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, información relacionada con la nacionalidad, residencia y radicación en el país del peticionante, así como también información sobre su permanencia en el mismo.
g) Con el fin de evaluar la situación de los familiares obligados, verificará datos de remuneraciones, prestaciones de la Seguridad Social u otros ingresos.
h) En el caso de menores sin representación legal dará intervención al organismo de la minoridad competente. En el caso de peticionantes que de acuerdo con dictámenes o certificados médicos sean presuntamente incapaces, previo al otorgamiento del beneficio, la institución o persona que lo tenga a su cargo deberá iniciar la tramitación de la respectiva curatela y acreditar dicha circunstancia.
i) Solicitará al peticionante la información o documentación complementaria que crea necesaria para el análisis de su situación y verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Reglamentación.
j) Corroborará el cumplimiento de los requisitos de otorgamiento, debiendo intimar al solicitante por cualquier omisión, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones.
k) Con base en toda la información obtenida, la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD otorgará o denegará la solicitud de la prestación de que se trate.
CAPÍTULO III
HABER DE LA PRESTACIÓN – LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 3°.- El haber de la prestación se ajustará a lo dispuesto en la Ley Nº 16.472 y en el Decreto Nº 2344/78, y se devengará a partir del primer (1°) día del mes siguiente al de la fecha del acto administrativo que la otorga.
ARTÍCULO 4°.- La liquidación y el pago de la prestación estarán a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, debiendo abonarse las prestaciones preferentemente por intermedio de las entidades financieras autorizadas para ello por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 5°.- El pago será efectuado directamente al titular, su apoderado o representante necesario.
CAPÍTULO IV APODERADOS Y REPRESENTANTES NECESARIOS
ARTÍCULO 6°.- La designación de apoderados a los efectos del cobro de la prestación se hará mediante poder o carta poder extendida ante la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD u organismo que esta autorice, conforme formularios o sistemas establecidos por la mentada Agencia.
ARTÍCULO 7°.- Las prestaciones que perciban titulares menores de edad o incapaces declarados tales en juicio, serán abonadas al padre, madre, tutor, guardador o curador, según corresponda. Los apoderados y los representantes mencionados en el párrafo precedente quedan obligados a denunciar dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producida, ante la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, las variaciones en la situación de salud, económica o familiar, cambio de domicilio y toda otra circunstancia que pueda afectar el derecho a la prestación, siendo responsables por todas las prestaciones indebidamente percibidas con motivo de dicho incumplimiento.
CAPÍTULO V OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 8°.- Los beneficiarios, apoderados y representantes necesarios en su caso están sujetos a las obligaciones que a continuación se indican:
a) Suministrar todo informe, certificado o antecedente, efectuar las declaraciones juradas y acreditar los hechos y actos que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD requiera en ejercicio de sus atribuciones, permitir las inspecciones y auditorías y cumplimentar las encuestas socioeconómicas que aquella disponga.
b) Comunicar a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producida, las variaciones en la situación de salud, económica o familiar, cambio de domicilio y toda otra circunstancia que pueda afectar el derecho a la prestación, siendo responsables por todas las prestaciones indebidamente percibidas con motivo de dicho incumplimiento.
CAPÍTULO VI SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN
ARTÍCULO 9°.- Se suspenderá el pago de la prestación en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Reglamentación para el beneficiario, sus apoderados y demás representantes.
b) Incomparecencia reiterada, sin causa justificada, en caso de citación relacionada con los requisitos para el goce de la prestación. En las citaciones se hará constar ese apercibimiento.
c) Cuando se tuviere conocimiento de la ocurrencia de alguna de las circunstancias que dan lugar a la caducidad de la prestación.
d) Por percepción indebida de haberes.
e) Por encontrarse el beneficiario detenido en establecimiento penitenciario o a disposición de la justicia.
f) Cuando las citaciones enviadas por la Autoridad de Aplicación al beneficiario no pudieran ser entregadas por inconsistencias en los datos del domicilio declarado por él.
g) Cuando las citaciones enviadas por la Autoridad de Aplicación al beneficiario no pudieran ser entregadas por causales imputables al destinatario.
CAPÍTULO VII CADUCIDAD Y REHABILITACIÓN DE LA PRESTACIÓN
ARTÍCULO 10.- La prestación caducará: a) Por muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto judicialmente declarado, a partir del día siguiente al deceso o de la fecha presuntiva del fallecimiento. b) Por renuncia, a partir del último pago efectuado. c) Por abandono del país, a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia. Se considera abandono del país cuando el beneficiario ha salido del mismo y no hay registros de ingreso en el transcurso de los TRES (3) meses desde la fecha de salida. d) Cuando el titular, sin causa justificada, dejare de percibir TRES (3) mensualidades consecutivas de la prestación, a partir de la fecha del último cobro. e) Por incompatibilidad con otras prestaciones a partir de la fecha en que se produjo esa situación. f) Por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de la prestación a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia. g) Por condena a prisión o reclusión por más de TRES (3) años a partir de la fecha de la sentencia. h) Cuando encontrándose suspendida la prestación por cualquiera de los motivos dispuestos en el Capítulo VI, y luego de publicado UN (1) edicto de citación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el beneficiario no se presente ante la Autoridad de Aplicación en el plazo indicado en el edicto, el que no deberá superar los SESENTA (60) días.
ARTÍCULO 11.- Podrá solicitarse la rehabilitación de la prestación que hubiera caducado o se encuentre suspendida cuando el recurrente probare fehacientemente su derecho. A tal fin se dispondrá la realización de una nueva verificación médica y socioeconómica. En caso de hacerse lugar a la rehabilitación, los haberes se devengarán a partir del primer (1°) día del mes siguiente al de la rehabilitación sin derecho a reclamo de las percepciones caídas. ARTÍCULO 12.- La suspensión y la caducidad de las prestaciones serán dispuestas por la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y darán lugar, en su caso, al reclamo de los haberes percibidos indebidamente.
CAPÍTULO VIII RECONSIDERACIÓN
ARTÍCULO 13.- Contra el acto que deniegue la solicitud de pensión podrá interponerse recurso de reconsideración dentro del plazo de SESENTA (60) días de notificado. En caso de rechazo del recurso interpuesto deberán transcurrir DOCE (12) meses desde la notificación del rechazo para que el particular pueda peticionar nuevamente el beneficio, lo que dará lugar a un nuevo inicio del proceso con las pertinentes verificaciones de invalidez laboral y estado socioeconómico del peticionante, como así también del cumplimiento de los restantes requisitos.
En ambos casos los beneficios acordados devengarán haberes a partir del primer (1°) día del mes siguiente a la fecha de la resolución de otorgamiento.
CAPÍTULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 14.- Las pensiones acordadas en virtud de la presente Reglamentación revisten los siguientes caracteres:
a) Son inembargables.
b) Son personalísimas y solo corresponden a los propios beneficiarios.
c) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.
d) Se mantienen mientras subsistan las causas que las originaron.
ARTÍCULO 15.- La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, a través del órgano competente, dispondrá en forma permanente la realización de inspecciones y auditorías tendientes a verificar la situación de los beneficiarios.
ARTÍCULO 16.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15, la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD podrá en cualquier momento disponer las medidas que estimare procedentes para comprobar el cumplimiento de los requisitos que dieron origen a la prestación, como así también la subsistencia de los requisitos para el goce de la prestación, y exigir documentación y/o revisiones a los beneficiarios para su comprobación. Asimismo, podrá solicitar cualquier información tendiente a probar la residencia y/o radicación y permanencia definitiva de los peticionantes o beneficiarios extranjeros.
ARTÍCULO 17.- La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD para evitar la duplicidad en el otorgamiento y en el pago de las pensiones recabará, cuando lo considere necesario, información de los organismos nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipales que tengan a su cargo el otorgamiento de beneficios previsionales o no contributivos.
ARTÍCULO 18.- Todos los trámites de Pensión No Contributiva por Invalidez Laboral, incluyendo la tramitación del Certificado Médico Oficial (CMO), son gratuitos y personales. En el caso de solicitantes menores de edad o incapaces declarados tales en juicio, serán tramitadas por el padre, madre, tutor, guardador o curador, según corresponda.
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.510 del 23 de septiembre de 2024.