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Oficializan reglas de funcionamiento del Tribunal de Cuentas de la Provincia

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La ley modifica sus funciones, al  tiempo que acota el rol de control del órgano. La iniciativa tiene por finalidad salvar las desactualizaciones de la ley N° 7630, brindándole estatuto de ley a la existente resolución N° 180, dictada y suscripta por los tres tribunos (los dos de la mayoría y el vocal por la minoría) en el año 2021, y que contempla los planes de modernización. De esta manera se incorporará la tecnología a los trámites necesarios para el cumplimiento de las mandas constitucionales 

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de 

Ley: 10930 

CAPÍTULO I 

Objeto, Principios, Autoridades, Organización, Composición e Integración Reglas de funcionamiento. 

Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente Ley establecen las reglas de funcionamiento necesarias para el cumplimiento de las atribuciones conferidas a este órgano de control, conforme el artículo 127 de la Constitución Provincial. Su accionar se sustenta en la transparencia y la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la juridicidad, en observancia a los principios generales del Derecho Administrativo y a los que surgen de la Constitución Provincial, en consonancia con los principios de interoperabilidad, interconectividad y unificación de datos emanados de la Ley Nº 10618 -Simplificación y Modernización de la Administración Pública, o la que en el futuro la reemplace. 

Constitución. 

Artículo 2º.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia de Córdoba está constituido por tres (3) miembros elegidos directamente por el cuerpo electoral en las épocas de renovación ordinaria de las autoridades provinciales, de los cuales corresponden dos a la fuerza política que haya obtenido mayor cantidad de sufragios y uno a la que resulte en segundo lugar. Cuando se requiera sesionar en acuerdo plenario, éste se constituirá con los miembros titulares o suplentes en los términos del artículo 11 de la presente Ley. En acuerdo plenario elige anualmente un Presidente entre sus miembros y quien lo reemplaza en los casos previstos en el artículo 15 de esta Ley. El Presidente se relaciona institucionalmente con los Poderes del Estado y tiene a su cargo la superintendencia administrativa del Tribunal, con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente le correspondan. Debe utilizar las herramientas electrónicas necesarias para su funcionamiento, aplicando un sistema digital que le permita la gestión integral de sus procesos, en arreglo a las Leyes Nº 10618 y Nº 10623. 

Elección, inmunidades, remuneraciones y juramento. 

Artículo 3º.- Los miembros del Tribunal de Cuentas son elegidos por el pueblo de la Provincia con representación de las minorías; duran cuatro (4) años en sus cargos y tienen las mismas inmunidades y remuneraciones que los jueces de cámara, todo ello de conformidad a lo establecido por el artículo 126 de la Constitución Provincial. Prestan juramento ante el Poder Legislativo. Si fuere necesario efectuar el juramento en período de receso de la Legislatura Provincial, se efectuará ante su Presidente, debiendo éste informar a la Legislatura Provincial en su primera sesión ordinaria. 

Requisitos. 

Artículo 4º.- Para ser miembro titular o suplente del Tribunal de Cuentas se requiere reunir los siguientes requisitos: 

a) Ser argentino, abogado o contador público, con diez (10) años de ejercicio en la profesión, y 

b) Tener cumplidos treinta (30) años de edad y cinco (5) años de residencia en la Provincia. Juicio Político. 

Artículo 5º.- Los miembros del Tribunal de Cuentas pueden ser sometidos a Juicio Político de conformidad al artículo 112 de la Constitución Provincial. 

Recusación y excusación. 

Artículo 6º.- Los miembros del Tribunal de Cuentas son recusables por las mismas causas que los magistrados judiciales y deben excusarse de oficio, en los casos previstos para aquéllos en la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-. 

Régimen remuneratorio, previsional y tributario. 

Artículo 7º.- Los miembros del Tribunal de Cuentas tienen la misma remuneración y están sujetos al mismo régimen previsional de los jueces de cámara del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Están obligados al pago de todos los tributos que fijen las normas nacionales y provinciales. 

Incompatibilidades. 

Artículo 8º.- Es incompatible el cargo de miembro del Tribunal de Cuentas con el desempeño de comisiones o funciones públicas rentadas, encomendadas por el Poder Ejecutivo Provincial u otro Poder del Estado, con excepción de la docencia. Es asimismo incompatible dicho cargo con la intervención en juicios contra el Estado Provincial o los municipios y comunas, salvo el caso de causa propia o del cónyuge, ascendientes y descendientes en primer grado por consanguinidad o afinidad. 

Sesiones. Cuórum. 

Artículo 9º.- El Tribunal de Cuentas se puede reunir en: 

a) Sesiones Ordinarias: corresponden a toda intervención relacionada con su tarea de control externo, preventivo y posterior. El cuórum requerido para estas sesiones se constituye con dos de sus miembros y cumple las funciones que le son propias por mayoría de los presentes. En caso de empate será necesario la reunión en plenario, y 

b) Sesiones Extraordinarias o Plenarias: son aquellas en las que, debido a la importancia institucional del tema a tratar, requiere la presencia física o remota de los tres (3) miembros. Son convocadas por mayoría, debiendo notificar -con una antelación de cuarenta y ocho (48) horas- el orden del día y la fecha y hora dispuesta para ser llevada a cabo. El cuórum, de acuerdo al tipo de sesión, se forma con la asistencia de los miembros titulares, suplentes y subrogantes, según corresponda. Puede ser integrado de manera presencial o remota. Para el caso de las Sesiones Ordinarias, se declara constituido de manera permanente para la emisión y firma de actos, sin perjuicio de los informes de ausencias permanentes, los que deben registrarse conforme se disponga. La decisión del Tribunal de Cuentas se considera perfeccionada en el momento en que, reunida la mayoría de votos concordantes y concluida la firma de los miembros de este organismo, se confeccionen y se protocolicen los actos pertinentes. 

Acuerdo plenario. 

Artículo 10.- El Tribunal de Cuentas se reunirá en acuerdo plenario, con base al orden del día previamente aprobado y notificado, a efectos de: 

a) Dictar su reglamento orgánico-funcional; 

b) Determinar su régimen de reuniones y funcionamiento; 

c) Elaborar su presupuesto anual para su posterior remisión al Poder Ejecutivo Provincial; 

d) Designar, promover y remover a su personal; 

e) Disponer y aprobar sus gastos con arreglo a lo que establecen las disposiciones legales vigentes, los que se incorporarán a la Cuenta de Inversión; 

f) Interpretar las normas establecidas por la presente Ley relacionadas con las funciones que corresponden al Tribunal de Cuentas; 

g) Fijar las normas a las cuales deben ajustarse las rendiciones de cuentas; 

h) Expedir las disposiciones reglamentarias que juzgue oportunas para la sustanciación de los Procedimientos Administrativos de Control Preventivo, Rendición de Cuentas, Auditoría y de Determinación de Responsabilidad; 

i) Considerar el informe de la Cuenta de Inversión que debe remitir al Poder Legislativo;

 j) Tratar las resoluciones que se dispongan en el marco del artículo 64 de la presente Ley, y

k) Demás cuestiones que se establezcan por vía reglamentaria. 

Suplencias. 

Artículo 11.- En caso de renuncia, muerte, destitución, inhabilidad, impedimento personal o licencia que excedan de dos (2) meses de un miembro del Tribunal de Cuentas, se cubre el cargo en forma definitiva o temporaria -según corresponda- por el suplente de la lista partidaria respectiva. Los miembros suplentes juran ante los miembros del Tribunal de Cuentas. Si la suplencia debe transformarse en cobertura definitiva de un cargo, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 3º de esta Ley. Convocatoria. 

Artículo 12.- La incorporación de un miembro suplente se hará previa resolución de convocatoria que el Tribunal de Cuentas dictará a ese efecto, dentro de los diez (10) días de producida la vacancia, debiéndose observar lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. 

Secretarías, Prosecretarías y Fiscalía General. 

Artículo 13.- El Tribunal de Cuentas funciona con dos Secretarías, denominadas Secretaría de Fiscalización Legal, a cargo de un abogado, y Secretaría de Fiscalización Presupuestaria, a cargo de un profesional de las Ciencias Económicas, quienes deben ser designados, uno a propuesta de la mayoría del cuerpo y el otro por el representante de la minoría. Asimismo, cuenta con dos Prosecretarías de igual denominación, con las mismas condiciones profesionales que la de Secretario, respectivamente. Los Prosecretarios son los reemplazantes naturales de los respectivos Secretarios en las actuaciones del área pertinente. Incluye además una Fiscalía General, con intervención necesaria en los Procedimientos Administrativos de Rendición de Cuentas y Determinación de Responsabilidad. Designación, remoción, recusación, excusación y remuneración. 

Artículo 14.- El Tribunal de Cuentas, en Plenario de sus miembros, designa y remueve a los Secretarios, Prosecretarios y al Fiscal General, quienes tienen las mismas causales de excusación y recusación previstas en el artículo 6º de esta Ley. Los Secretarios perciben el ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración de los jueces de cámara; los Prosecretarios el ochenta por ciento (80%) y el Fiscal General el setenta y cinco por ciento (75%) y todos gozan del mismo régimen previsional. Están obligados al pago de todos los tributos que fijen las normas nacionales y provinciales. Subrogación. 

Artículo 15.- Cada uno de los miembros del Tribunal de Cuentas designará de entre los funcionarios mencionados en el artículo 13 de esta Ley, quién lo subrogará en caso de impedimento o ausencia por un lapso de hasta dos (2) meses. Equiparación legal. 

Artículo 16.- Durante el desempeño de la función de subrogación, los funcionarios subrogantes gozan de las prerrogativas establecidas en el artículo 126 de la Constitución Provincial. Al asumir sus funciones se observará lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. Reglamento Orgánico Funcional. 

Artículo 17.- El Tribunal de Cuentas dictará su propio Reglamento Orgánico Funcional, y contará con el personal jerárquico, profesional, técnico, administrativo y auxiliar que sea necesario para el ejercicio de sus funciones, según lo previsto en la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Provincial. La Fiscalía General, sin perjuicio de las demás funciones que se le impongan por vía reglamentaria, recepcionará los descargos que contengan información solicitada con motivo de un requerimiento del Tribunal de Cuentas y dispondrá el archivo de las actuaciones una vez verificado, con constancia en el expediente, que se ha dado cumplimiento a los procedimientos ordenados por el Cuerpo. El Servicio Administrativo Financiero está a cargo de una Dirección de Administración, conforme lo determina la Ley Nº 10835 -de Administración Financiera y Control del Sector Público No Financiero de la Provincia-. Es facultad de los titulares de los Servicios Administrativos requerir el retiro de las actuaciones puestas a consideración del Tribunal, sin intervención del mismo, el que procederá -sin más trámite- a remitirlas a la repartición solicitante. Los Directores de Jurisdicción dependientes de la Secretaría de Fiscalización Legal y Fiscalización Presupuestaria, pueden devolver las actuaciones sometidas a su revisión que se encuentren ingresadas al Tribunal de Cuentas, en el caso que posean errores formales o bien documentación faltante que impidan darle el curso correspondiente. Pronunciamiento del Tribunal. 

Artículo 18. El Tribunal de Cuentas se expide mediante visaciones, providencias y resoluciones. 

Publicidad. 

Artículo 19. El Tribunal de Cuentas podrá difundir las resoluciones que se relacionen con el ejercicio de sus funciones. Relaciones con los Poderes del Estado. Artículo 20.- Las relaciones entre el Tribunal de Cuentas y los Poderes del Estado serán mantenidas directamente con el Presidente de la Legislatura, con el Poder Ejecutivo Provincial y con el Tribunal Superior de Justicia. 

CAPÍTULO II 

Atribuciones 

Atribuciones. 

Artículo 21. Son atribuciones del Tribunal de Cuentas las estipuladas en la presente Ley, en los términos y condiciones que fije su reglamentación: 

a) Control de la Inversión de los caudales públicos: consiste en aprobar o desaprobar en forma originaria la inversión de los caudales públicos efectuada por los funcionarios y administradores, de conformidad con las atribuciones acordadas por la Constitución de la Provincia y según lo determina esta Ley.

Dicho control no involucrará las actividades específicamente bancarias, de intermediación financiera, servicios de seguros, comerciales, de administración de seguro de salud y previsionales de los entes fiscalizados; 

b) Intervención Preventiva: consiste en intervenir los actos que se refieran a la administración de los organismos del Estado comprendidos en el artículo 8º inciso a) de la Ley Nº 10835 -de Administración Financiera y Control del Sector Público No Financiero de la Provincia-, de acuerdo a la intervención preventiva que le reserva la Constitución Provincial, en los casos y en la forma y alcances que determine esta Ley y el Tribunal de Cuentas dentro de los quince (15) días hábiles. Dicho plazo, se contará desde el ingreso de los correspondientes expedientes por su debida mesa de entrada. A los efectos de lo previsto, las áreas que integran el control preventivo, dependientes de la Secretaría de Fiscalización Legal, conforme los plazos que ésta determine, deben expedirse bajo su responsabilidad, en el término de seis (6) días hábiles. Cumplido dicho plazo, se remitirán las actuaciones a las vocalías correspondientes, quienes tendrán un plazo máximo de tres (3) días hábiles cada una para su pronunciamiento, sin perjuicio de la posibilidad de cada miembro, una vez vencido su plazo, de emitir su voto durante el término asignado a los restantes vocales. Vencido dichos plazos, sin intervención del Tribunal de Cuentas, se tendrá por visado el acto administrativo sujeto a intervención. 

Quedan excluidos del control preventivo, salvo expreso pedido de la administración, sin perjuicio del control posterior: 

1) Los actos que dispongan gastos en: 

I) Retribución de los servicios personales prestados en relación de dependencia; 

II) Aportes a institutos privados de enseñanza adscriptos a la enseñanza oficial de la Provincia, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 5326 o la que en el futuro la reemplace; 

III) Lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 5901 (TO Ley 6300) y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace; 

IV) Fondo Nacional de Incentivo Docente; 

V) Convenios de pasantías conforme la Ley Nacional Nº 26427 o la que en el futuro la reemplace, y 

VI) Servicios profesionales prestados por personas humanas que tengan previa autorización del Poder Ejecutivo Provincial, en los términos del artículo 54 del Decreto Nº 1615/2019, ratificado por Ley Nº 10726 o la que en el futuro lo reemplace. 

2) Los actos que autoricen gastos que por razón del monto puedan efectuarse por el procedimiento de contratación directa hasta diez (10) veces en suministro, y hasta veinte (20) veces en obra pública del Índice 1 dispuesto por la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Provincial; 

3) Los actos administrativos que dispongan gastos en concepto de subsidios o ayudas económicas, cuando el importe autorizado sea de hasta cinco (5) veces el Índice 1 establecido por la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Provincial; 

4) Los actos que autoricen contrataciones con organismos del Estado, Sociedades de Economía Mixta y toda otra persona jurídica reconocida por el ordenamiento legal vigente, en las que tenga participación el Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales; 

5) Los actos administrativos dictados por los funcionarios del Ministerio de Salud, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 402/14, su Decreto modificatorio Nº 15/2016 o aquel que en el futuro los modifique o sustituya, en la medida en que se mantenga vigente el Estado de Emergencia Sanitaria Nacional; 

6) Gastos en combustible en vehículos de flotas oficiales; 

7) Compra de pasajes aéreos para viajes oficiales al exterior; 

8) Gastos por tasas, impuestos o servicios, incluidos honorarios, fletes y gastos operativos de aduana, asociados a la importación de repuestos para la flota de aeronaves provinciales; 

9) Ajustes por variación del tipo de cambio por contrataciones con actos administrativos previamente visados por el Tribunal de Cuentas donde se especifiquen dichos pagos, y 

10) Demás actos que así disponga el Tribunal de Cuentas. 

c) Procedimientos Especiales. 

Auditoría: consisten en establecer procedimientos de control por auditorías en los bancos oficiales, organismos que realicen actividades de intermediación financiera y demás organismos comprendidos en el artículo 8º inciso b) de la Ley Nº 10835 -de Administración Financiera y Control del Sector Público No Financiero de la Provincia-, o la que en el futuro la reemplace, en la forma y oportunidad que el Tribunal de Cuentas determine; 

d) Informe: consiste en informar a la Legislatura sobre las Cuentas de Inversión del presupuesto anterior, en el cuarto mes de las sesiones ordinarias; 

e) Procedimiento Administrativo de Rendición de Cuentas: consiste en examinar y decidir en el Procedimiento de Rendición de Cuentas, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VIII de la presente Ley y su reglamentación; 

f) Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad: es aquel que se sustancia a fin de determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios y administradores de la Provincia, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IX de la presente Ley; 

g) Fiscalización y Vigilancia: consiste en fiscalizar y vigilar las operaciones financieras y patrimoniales del Estado; 

h) Interpretación Legal: es el trámite destinado a interpretar las normas establecidas por la presente Ley, relacionadas con las funciones que corresponden al Tribunal de Cuentas, e 

i) Asesoramiento: consiste en asesorar a los Poderes del Estado Provincial en materias de su competencia. Perfeccionamiento institucional. 

Artículo 22. También es función propia del Tribunal de Cuentas propiciar la capacitación de sus agentes, mediante la realización de investigaciones, estudios científicos y participación en actividades culturales relacionadas con su perfeccionamiento institucional. 

CAPÍTULO III 

Facultades Facultades. 

Artículo 23. A los fines del cumplimiento de sus funciones, el Tribunal de Cuentas tiene las siguientes facultades: 

a) DE ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN: 

1) Remitir al Poder Ejecutivo Provincial dentro de los plazos que determine la Ley Nº 10835 -de Administración Financiera y Control del Sector Público No Financiero de la Provincia, o la que en el futuro la reemplace, su presupuesto anual, el que, aceptado o rechazado, total o parcialmente, debe elevarse en su original, conjuntamente con los antecedentes del Proyecto de Presupuesto al Poder Legislativo de la Provincia; 

2) Disponer y aprobar sus gastos con arreglo a lo que establecen las disposiciones legales vigentes, las que se incorporarán a las Cuentas de Inversión; 

3) Designar, promover y remover al personal de su dependencia y efectuar contrataciones de conformidad con las normas vigentes; 

4) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla al Poder Legislativo para su consideración, y 

5) Dictar su propio reglamento. 

b) DE CONTROL: 

A) Antecedentes e informes: 

1) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el cumplimiento de su cometido, y exigir la presentación de libros, expedientes y documentos de los organismos provinciales; 

2) Requerir en forma directa, informes o dictámenes de los asesores y técnicos de la Provincia, siguiendo la vía jerárquica institucional correspondiente, y 

3) Requerir informes de la Contaduría General de la Provincia de Córdoba, cuando lo estime necesario, sobre el desarrollo y registro de las operaciones financiero-patrimoniales. 

B) Rendición de cuentas: requerir con carácter conminatorio la rendición de cuentas y fijar plazo perentorio de presentación, a los que teniendo obligación de hacerlo fueran remisos o morosos; 

C) Intervención preventiva. Ineficacia del acto: ningún acto administrativo sujeto a registro y visación del Tribunal de Cuentas puede ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, notificado ni cumplido con eficacia, si no se han llenado previamente estos requisitos. Excepcionalmente, los actos administrativos que por razones de necesidad debidamente justificada requieran tener inicio de ejecución con anterioridad a la intervención preventiva del Tribunal de Cuentas, tendrán eficacia una vez visados desde la fecha del acto, si de ello no resulta perjuicio a terceros y/o a los intereses del Estado. 

D) Observación: en caso de observación total o parcial del Tribunal de Cuentas a un decreto o resolución, el expediente respectivo debe volver al organismo de origen dándose a publicidad la observación y sus fundamentos jurídicos; 

E) Insistencia: observado el decreto o resolución pertinente el Poder Ejecutivo Provincial, en Acuerdo de Ministros, puede insistir en su cumplimiento, bajo su exclusiva responsabilidad. En jurisdicción de los Poderes Legislativo y Judicial la insistencia será dispuesta por el Presidente de la Legislatura o por el Tribunal Superior de Justicia. En caso de insistencia, el Tribunal de Cuentas debe expedirse de acuerdo a los plazos establecidos en el artículo 21 inciso b) de esta Ley. Vencido dicho plazo, sin su pronunciamiento, el acto se considera visado sin más trámite. En el supuesto de mantenerse la observación, el Tribunal de Cuentas registrará el mismo y pondrá a disposición de la Legislatura los antecedentes del caso en el término de quince (15) días. 

F) Causales de observación: las observaciones sólo pueden fundarse en razones de juridicidad. No pueden evaluarse o ponderarse en razones de oportunidad, mérito y conveniencia, que solo incumben constitucionalmente a quienes tienen a su cargo el ejercicio de la administración activa; 

G) Delegaciones: establecer delegaciones integradas con personal de su dependencia para el cumplimiento de sus funciones y cuando lo estime conveniente, en la sede administrativa de los entes sometidos a su contralor; 

H) Comprobaciones y verificaciones: constituirse en cualquier ente sujeto a su contralor para efectuar comprobaciones y verificaciones o recabar los informes que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, cuando así lo disponga la Legislatura con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros; 

I) Auditorías – Investigaciones: realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e instituciones donde el Estado tenga intereses. Efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura las que serán canalizadas por su Presidencia, y 

J) Transgresiones: poner en conocimiento de la autoridad competente, cuando lo estime necesario, las transgresiones a las normas que rijan la gestión financiero-patrimonial, aunque de ellas no se deriven daños para la hacienda pública. 

c) DE SANCIÓN: aplicar multas de hasta el veinte por ciento (20%) del sueldo nominal mensual del cargo de Secretario de Fiscalización del Tribunal de Cuentas en los siguientes casos: 

1) Por transgresiones de carácter formal a disposiciones legales o reglamentarias referidas a la administración de fondos públicos, o por incumplimiento a las instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta; 

2) Por morosidad en la presentación de rendiciones de cuentas, una vez vencido el término del emplazamiento, y 

3) Por falta de respeto o desobediencia a sus resoluciones. Cuando la sanción se aplique a personal de la Administración Pública Provincial, será puesta en conocimiento del superior jerárquico del agente sancionado y no obstará los procedimientos de Rendición de Cuentas y de Determinación Administrativa de Responsabilidad que pudieren corresponder. La multa será dispuesta mediante resolución fundada observándose en su ejecución el procedimiento previsto en el Capítulo X de esta Ley. 

d) DE EXAMEN DE CUENTAS Y DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD: 

1) Procedimiento Administrativo de Rendición de Cuentas: examinar y decidir en el Procedimiento de Rendición de Cuentas; 

2) Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad: traer al Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad a cualquier estipendiario de la Provincia, en los casos taxativamente previstos por esta Ley, salvo a los miembros del Poder Legislativo y autoridades mencionadas en los artículos 112 y 144, inciso 9) de la Constitución Provincial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de esta Ley, y 

3) Intervención en Sumarios: tomar conocimiento e intervenir, si lo considera necesario, en todo sumario administrativo que se inicie, por cualquier causa, contra agentes de la administración, responsables de rendiciones de cuentas o que manejen valores o fondos, exclusivamente en salvaguardia de intereses fiscales que pudieran estar afectados. A ese fin, es obligación de las autoridades competentes informar de inmediato al Tribunal de Cuentas de todo sumario administrativo que se inicie con las calidades antes señaladas. Fondo de perfeccionamiento institucional. 

Artículo 24.- Las multas que imponga el Tribunal de Cuentas en ejercicio de sus facultades, serán aplicadas en beneficio de un Fondo Permanente de Perfeccionamiento Institucional del mismo Tribunal, que será administrado conforme lo determine la reglamentación. 

CAPÍTULO IV 

Sujetos del Control Competencia. 

Artículo 25.- Están sujetos a la competencia del Tribunal de Cuentas:

a) Agentes de la Administración: los agentes de la Administración Provincial y los organismos o personas a quienes se les haya confiado, en forma permanente, transitoria o accidental, el cometido de invertir, transferir, pagar, administrar o custodiar fondos o valores de pertenencia del Estado o puestos bajo su responsabilidad, como también los que, sin tener autorización legal para hacerlo, tomen injerencia en las funciones y tareas mencionadas; 

b) Errónea e indebida liquidación: todos los agentes de la Administración Provincial que reciban cualquier forma de remuneración de la hacienda pública, que por errónea o indebida liquidación adeuden sumas que deban reintegrarse a la Provincia, y 

c) Otros sujetos de control: las instituciones donde el Estado tenga intereses referidos a la inversión de caudales públicos y las entidades, personas o comisiones especiales que reciban fondos del Estado para fines culturales, de beneficencia, de ayuda social y de interés general. En estos casos las entidades mencionadas serán controladas por los procedimientos que el Tribunal de Cuentas determine. 

CAPÍTULO V 

Normas Administrativas de Control Obligados a rendir cuentas. 

Artículo 26.- Los agentes de la Administración Provincial, organismos o personas sujetos al control del Tribunal de Cuentas, están obligados a rendir cuentas de su gestión, en orden a lo previsto en el inciso a) del artículo 25 de esta Ley. Responsabilidad. Casos particulares. 

Artículo 27.- La responsabilidad de los agentes, organismos o personas a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, se hace extensiva a las entregas indebidas de fondos o valores a su cargo o custodia y a la pérdida o sustracción de los mismos, salvo que justifiquen en forma fehaciente que no medió negligencia de su parte. Compras o gastos en contravención a disposiciones legales. 

Artículo 28.- El funcionario o agente de cualquier dependencia del Estado, en sus distintos Poderes, que realizara compras o gastos en contravención con lo dispuesto en la Ley Nº 10835 -de Administración Financiera y Control del Sector Público No Financiero de la Provincia- o la que en el futuro la reemplace, en esta Ley u otras especiales, decretos o reglamentaciones que fijan el trámite pertinente, responde personalmente por el daño que hubiere causado, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponderle. Cumplimiento de actos autoritativos de gastos. 

Artículo 29.- En los casos que correspondiere la intervención preventiva del Tribunal de Cuentas, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, los agentes encargados del cumplimiento de los actos autoritativos de gastos sólo pueden darles curso una vez visados por éste, o cuando por haber sido observados, mediare el respectivo acto de insistencia, salvo los casos excepcionales previstos en el artículo 23, inciso b), acápite C) de esta Ley. En iguales hipótesis, incluso en los casos excepcionales del artículo 23, inciso b), acápite C), Contaduría General de la Provincia no dará curso a ningún libramiento de pago sin que el acto administrativo que autorizó el gasto haya sido visado por el Tribunal de Cuentas o registrado en caso de insistencia. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su intervención, la Contaduría General de la Provincia debe remitir o poner a disposición digitalmente al Tribunal de Cuentas los registros contables ordenados a pagar a los fines de su registro en la cuenta de los responsables. Los responsables de los respectivos servicios administrativos deben, además, ratificar los registros contables informados por la Contaduría General en un plazo de treinta (30) días corridos. Responsabilidad. 

Artículo 30.- Los actos y omisiones violatorios de la Ley Nº 10835 -de Administración Financiera y Control del Sector Público No Financiero de la Provincia-, o la que en el futuro la reemplace, de la presente Ley y de disposiciones legales y reglamentarias concordantes, comportan responsabilidad para quienes dispongan, ejecuten o intervengan en los mismos. Los agentes que reciban órdenes de hacer o no hacer deben advertir por escrito a sus superiores jerárquicos, sobre las posibles violaciones a la Ley Nº 10835 -de Administración Financiera y Control del Sector Público No Financiero de la Provincia-, o la que en el futuro la reemplace, a la presente Ley o normas concordantes que puede traer aparejado el cumplimiento de las instrucciones recibidas. De lo contrario incurren en responsabilidad exclusiva si aquél no hubiese podido conocer las causas de la irregularidad, sino por su advertencia y observación. Créditos incobrables. 

Artículo 31.- El Tribunal de Cuentas puede considerar incobrables aquellos créditos a favor del Estado para cuya efectiva o presunta percepción deba incurrirse en costos administrativos o judiciales que tornen antieconómica la gestión de cada caso. Tal apreciación debe ser comunicada al Poder Ejecutivo Provincial quien resolverá en definitiva. 

CAPÍTULO VI 

Cuentas de los Responsables Rendición de cuentas. Rendición universal. Plazos de presentación. 

Artículo 32.- Todo libramiento de pago efectivizado por la Tesorería General de la Provincia, y demás tesorerías de la Administración General Centralizada, será remitido o puesto a disposición digitalmente al Tribunal de Cuentas por parte de la Contaduría General de la Provincia dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de efectuado el pago para su efectivo registro. Los organismos descentralizados efectuarán la remisión en forma directa a solicitud del Tribunal de Cuentas dentro de los plazos que éste establezca. Los responsables de las distintas jurisdicciones en los Poderes del Estado, obligados a rendir cuentas, deben presentar las rendiciones a los respectivos servicios administrativos que determine la Ley Nº 10835 -de Administración Financiera y Control del Sector Público No Financiero de la Provincia-, o la que en el futuro la reemplace, para su inclusión en la rendición universal que éstos elevarán mensualmente al Tribunal de Cuentas o en los plazos que reglamentariamente fije el mismo. Formalidades de la rendición. 

Artículo 33.- Las rendiciones deben ajustarse a las modalidades e instrucciones que determine el Tribunal de Cuentas. La rendición universal comprende la totalidad de las operaciones, inclusive las de cumplimiento parcial.

Las rendiciones de cuentas de los responsables de dependencias, que por su naturaleza no se encuentren bajo la jurisdicción de algún servicio administrativo, serán elevadas directamente al Tribunal de Cuentas. 

Verificaciones. 

Artículo 34.- El Tribunal de Cuentas puede disponer verificaciones “in situ”, para el examen integral, pruebas selectivas de la documentación u otros procedimientos, cuando lo considere conveniente y así lo disponga la Legislatura con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros. 

Agente que cese en sus funciones. 

Artículo 35.- El agente responsable que cese en sus funciones por cualquier causa, queda eximido de responsabilidad una vez aprobada la rendición de cuentas de su gestión, en orden a lo previsto en el artículo 25, inciso a) de esta Ley Los reemplazantes deben incluir en sus rendiciones de cuentas las que correspondieren al agente responsable anterior. 

Notificación de la baja. 

Artículo 36.- Las autoridades correspondientes de los tres Poderes, deben notificar al Tribunal de Cuentas la baja de los agentes que, por cualquier causa, hubieren estado obligados a rendir cuentas durante el ejercicio de sus funciones. Servicio de administración. 

Formulación de reparos. 

Artículo 37.- Los responsables de administrar fondos deben contestar los reparos e intimaciones que les formulen los servicios de administración a los que pertenezcan, dentro de los quince (15) días de la notificación. Los servicios de administración deben comunicar al Tribunal de Cuentas la mora que por esas causales incurran sus agentes responsables, a los efectos del artículo 23, inciso b), acápite B). 

Atribución del Tribunal de Cuentas. 

Artículo 38.- Es facultad privativa del Tribunal de Cuentas resolver los descargos definitivos a los responsables o declararlos deudores del Fisco, según los resultados del procedimiento administrativo correspondiente. Examen de la Secretaría de Fiscalización Presupuestaria. 

Artículo 39.- Las rendiciones de cuentas presentadas al Tribunal de Cuentas serán sometidas al examen de la Secretaría de Fiscalización Presupuestaria, que las verificará en la forma que establezca la reglamentación correspondiente. 

Resolución aprobatoria. 

Artículo 40.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que la cuenta examinada debe ser aprobada total o parcialmente, dictará la respectiva resolución, en la que se dispondrá la registración que corresponda, la comunicación al responsable y el archivo de las actuaciones. 

CAPÍTULO VII 

Normas de Procedimiento Competencias del Tribunal de Cuentas. 

Artículo 41.- Ante el Tribunal de Cuentas se sustanciarán, con competencia administrativa de carácter exclusivo, el Procedimiento Administrativo de Rendición de Cuentas y el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad. Garantías. 

Artículo 42.- Ningún Procedimiento puede ser iniciado ante el Tribunal de Cuentas, sino por actos u omisiones que importen violación a normas legales o reglamentarias anteriores al hecho. Nadie puede ser sancionado en un procedimiento ante el Tribunal de Cuentas sino una sola vez por la misma infracción. No puede aplicarse por analogía otra ley que la que rige el caso, ni interpretarse esta extensivamente en contra del sometido a procedimiento y en caso de duda, debe estarse siempre a lo que sea más favorable al mismo. 

Asistencia letrada. 

Artículo 43.- Toda persona sometida a Procedimiento de Rendición de Cuentas o de Responsabilidad ante el Tribunal, tiene derecho a la asistencia letrada, a partir de su primera presentación o declaración, si la hubiere. 

Excusación y recusación. 

Artículo 44.- Los miembros del Tribunal de Cuentas, los Secretarios, Prosecretarios y funcionarios a quienes competan la sustanciación y dictámenes en los procedimientos administrativos seguidos ante el mismo, están sujetos a las causales de excusación y recusación establecidos en el artículo 6º de esta Ley. 

Pedidos de informes y documentos. 

Medidas para mejor proveer. 

Artículo 45.- El Tribunal de Cuentas puede requerir de las oficinas públicas, en forma directa, de oficio o a pedido del sometido a procedimiento, la remisión de documentos, informes o certificados que las mismas posean, relacionados con los procedimientos o con las investigaciones previas a éstos. 

Obligación de comunicar irregularidades. 

Artículo 46.- Los agentes del Estado que tengan conocimiento de irregularidades que ocasionen o puedan originar perjuicios a la hacienda pública, deben comunicarlas de inmediato al superior jerárquico, quien procederá, por la vía administrativa que corresponda, a poner en conocimiento del Tribunal de Cuentas la presunta irregularidad, con una relación circunstanciada de los hechos que la motivan. 

Investigaciones previas. 

Artículo 47.- Las investigaciones previas a los procedimientos que se sustancien ante el Tribunal de Cuentas son secretas y durante las mismas no se admitirá asistencia letrada para los investigados. 

Sumarios. 

Artículo 48.- Los sumarios cuya instrucción ordenare el Tribunal de Cuentas a los fines de la presente Ley, deben regirse por las respectivas normas estatutarias o legales vigentes en cada jurisdicción. Subsidiariamente, rigen las normas pertinentes del Estatuto del Personal de la Administración Pública Provincial. Reglamentación de los Procedimientos Administrativos de 

Rendición de Cuentas y de Determinación de Responsabilidad. 

Artículo 49.- El Tribunal de Cuentas expedirá las disposiciones reglamentarias que juzgue oportunas para la realización de los Procedimientos Administrativos de Rendición de Cuentas y de Determinación de Responsabilidad. 

Recurso de Reconsideración. 

Artículo 50.- Contra las resoluciones definitivas que el Tribunal de Cuentas dictare en los Procedimientos Administrativos de Rendición de Cuentas y de Determinación de Responsabilidad, únicamente puede deducirse el recurso de reconsideración establecido en el artículo 87 de la presente Ley. No son recurribles los actos preparatorios de las decisiones, los informes, dictámenes y vistas. 

Uso de fuerza pública. Allanamientos. 

Artículo 51.- El Tribunal de Cuentas, en cumplimiento de sus funciones, queda facultado para requerir autorización judicial para hacer uso de la fuerza pública y allanar domicilios. 

Medios de notificación. Edictos. 

Artículo 52.- Las notificaciones se realizarán en la forma y por los medios previstos en el artículo 30 de la Ley Nº 10618, con consideración de los articulos 36 y 37 del Título III de la mencionada Ley o aquella que la reemplace en el futuro. Cuando se ignore el domicilio del interesado, el emplazamiento, notificación o citación se realizará por medio de edictos que se publicarán por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba. 

Gastos. Costos. Honorarios. 

Artículo 53.- En todos los casos, los gastos, costos y honorarios originados durante los Procedimientos Administrativos de Rendición de Cuentas y de Determinación de Responsabilidad, son por el orden causado, cualquiera sea el resultado del procedimiento y el carácter de la resolución definitiva. 

Delito de acción pública. 

Artículo 54.- Si durante los procedimientos que se realicen ante el Tribunal de Cuentas, éste tomara conocimiento que se ha cometido algún delito perseguible de oficio, debe formular la denuncia correspondiente ante la justicia. 

CAPÍTULO VIII 

Procedimiento Administrativo de Rendición de Cuentas Aprobación de la cuenta. 

Artículo 55.- Cada libramiento de pago, una vez efectivizado, da lugar a un Procedimiento Administrativo de Rendición de Cuentas. Estudiada la cuenta y no habiendo observación, el Tribunal procederá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 40 de esta Ley. Asimismo, en caso de reparo, procederá a la aprobación de la cuenta por el importe no observado. 

Examen de las rendiciones de cuentas. 

Artículo 56.- Cuando no se presentare rendición de cuentas o la misma fuera objeto de reparo, el Tribunal de Cuentas emplazará al obligado requiriéndole su presentación o la contestación del reparo, según corresponda, señalándole término, que no puede ser menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), el que comenzará a correr desde la fecha de notificación del emplazamiento. El Tribunal de Cuentas puede ampliar los términos fijados, cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen. El Tribunal de Cuentas puede aceptar como comprobantes respaldatorios del gasto, pruebas indirectas (evidencia fotográfica, certificaciones de personal idóneo, evidencia testimonial, entre otros), cuando la naturaleza del gasto o las circunstancias específicas lo puedan justificar. Asimismo, el Tribunal de Cuentas debe aceptar el comprobante de entrega de los fondos como rendición de la inversión de los gastos enunciados en el artículo 21, inciso b), acápite 1), sub acápite III) de la presente Ley. 

Examen por auditoría. 

Artículo 57.- También pueden ser analizadas las cuentas por el sistema de auditorías externas cuando así lo disponga el Tribunal de Cuentas. 

Domicilio legal de los responsables. 

Artículo 58.- El domicilio legal de los responsables por procedimientos ante el Tribunal de Cuentas, será el constituido electrónicamente por los titulares de los servicios administrativos, conforme al artículo 6º de la Ley Nº 10618 -o aquella que la reemplace en el futuro-, los que se dispongan por actos administrativos y los autorizados por el Tribunal de Cuentas. En el caso de baja de la Administración del agente responsable, se tendrá como domicilio constituido el último que tenga registrado como su domicilio real en la repartición estatal del desempeño último, salvo que el interesado en forma fehaciente constituyere otro. Se tendrá por domicilio constituido de los administradores de instituciones donde el Estado tenga intereses económicos, el de la respectiva entidad. 

Requerimiento de Rendición de Cuentas. 

Reparos. 

Artículo 59.- El expediente de requerimiento de Rendición de Cuentas o de reparos será reservado ante la Fiscalía General del Tribunal de Cuentas hasta su descargo o vencimiento. 

Dictámenes. 

Artículo 60.- Producido el descargo o vencido el término del emplazamiento, previo dictámenes contable y legal, la Secretaría de Fiscalización Presupuestaria producirá dictamen definitivo. El Tribunal de Cuentas, una vez informado del mismo, podrá, si lo creyera conveniente, requerir de cualquier funcionario de la Administración, siguiendo la vía jerárquica institucional correspondiente, asesoramiento sobre cuestiones concretas vinculadas con la Rendición de Cuentas sometidas a examen. 

Medidas para mejor proveer. 

Descargo parcial. 

Artículo 61.- Una vez cumplidos los trámites que prescriben los artículos anteriores, el Tribunal de Cuentas puede resolver medidas de mejor proveer, sin perjuicio del descargo parcial de las operaciones que no se consideren objetables. 

Resolución aprobatoria. 

Artículo 62.- Cuando los reparos fueren contestados o se encontrasen aclarados y la cuenta estuviere en condiciones de ser aprobada, el Tribunal de Cuentas dictará resolución aprobatoria de la cuenta, declarando libre de cargo al responsable en la forma establecida en el artículo 40 de esta Ley. 

Determinación de deuda. 

Artículo 63.- Si existieren gastos no aceptados o no comprobados el Tribunal de Cuentas, mediante resolución fundada, determinará la deuda correspondiente, intimando su pago bajo el apercibimiento contenido en el artículo 86 de la presente Ley. 

Revisión de resolución. 

Artículo 64.- Cuando mediaren razones justificadas el Tribunal de Cuentas, mediante decisión fundada, puede revisar las resoluciones referidas en el artículo 63 de esta Ley, dentro de los tres (3) años a partir de la fecha de notificación de las mismas. Si la resolución fuere favorable al responsable, el Poder Ejecutivo Provincial ordenará el reintegro de las sumas ingresadas. Cuando la revisión fuere originada en la presentación extemporánea de rendiciones de cuentas, el Tribunal de Cuentas puede suspender la acción judicial que hubiere iniciado, previo pago de las costas correspondientes. Renuncia. Separación del cargo. Incapacidad o muerte. 

Artículo 65.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad legalmente declarada o muerte del responsable, no impide la realización del Procedimiento Administrativo de Rendición de Cuentas ni el dictado de resoluciones correspondientes al mismo. En el caso de muerte o de incapacidad legal del responsable, el procedimiento se sustanciará con los herederos o curadores del causante. 

Aprobación automática. 

Artículo 66.- Cuando no se hayan formulado o notificado reparos o cargos dentro de los dos (2) años a contar desde la elevación de una cuenta al Tribunal de Cuentas, o transcurrido igual plazo desde la contestación del responsable o vencido el plazo para hacerlo, la misma se considerará aprobada, transfiriéndose la responsabilidad que pudiera existir a los funcionarios que sean declarados culpables de la demora de la tramitación, quienes se excusarán de seguir entendiendo en el asunto y estarán a las resultas que se establezcan en definitiva. La aprobación automática definida en el párrafo anterior no aplicará en la medida que el obligado de rendir cuentas manifestara expresamente que mantiene responsabilidad sobre las mismas, siempre y cuando no hayan transcurrido dos (2) años desde la última manifestación. 

CAPÍTULO IX 

Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad Determinación de Responsabilidad. 

Artículo 67.- La Determinación Administrativa de Responsabilidad que no sea emergente de una rendición de cuentas, pero que sea consecuencia inmediata y necesaria de la violación de las normas que regulan la inversión de los caudales públicos, o bien del incumplimiento de proceder a dar intervención preventiva al Tribunal de Cuentas en los actos administrativos que dispongan gastos cuando corresponda conforme a las normas vigentes, se realizará mediante el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad. El Tribunal de Cuentas lo ordenará iniciar contra los funcionarios y administradores de la Provincia responsables, de oficio o cuando se le denuncien actos, hechos u omisiones susceptibles de producir daño a la hacienda pública o a los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado. 

Inoponibilidad. 

Artículo 68.- Las resoluciones recaídas en los Procedimientos Administrativos de Rendición de Cuentas no serán oponibles en el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad. Iniciación del Procedimiento. 

Sumario. 

Artículo 69.- El Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad se iniciará con el sumario que debe instruir el organismo competente o, en su defecto, por el que determine el Tribunal de Cuentas, de oficio o a instancias de este último. En el caso de sumarios iniciados de oficio por los organismos correspondientes, éstos deben comunicar de inmediato al Tribunal de Cuentas la resolución que ordena instruirlo, y circunstancias procesales del caso. 

Sumariante del Tribunal de Cuentas. 

Artículo 70.- El Tribunal de Cuentas puede designar un sumariante para que instruya el respectivo sumario, si la índole del asunto, la importancia del caso o las características singulares del mismo justificaren, a su juicio, esa intervención directa. 

Remisión a normas generales de procedimientos. 

Artículo 71.- El sumario practicado por los organismos se ajustará, en lo que fuera aplicable, a las disposiciones establecidas en el Capítulo VII de la presente Ley. 

Elevación del sumario. 

Resolución del Tribunal. 

Artículo 72.- Concluido el sumario, el sumariante lo elevará con sus conclusiones, por la vía jurisdiccional respectiva, al Tribunal de Cuentas, el que previo dictámenes de su Fiscalía General y Secretaría de Fiscalización Legal resolverá -según corresponda- de la siguiente manera:

 a) Clausura del Procedimiento: el archivo de las actuaciones, si del sumario resulta evidente la inexistencia de daño o de responsabilidad del imputado; 

b) Ampliación del Sumario: la ampliación del sumario, por el mismo sumariante o por otro designado al efecto, así como las medidas de mejor proveer que estime necesario, y 

c) Citación: la citación de los presuntos responsables para que tomen vistas de las actuaciones, produzcan su descargo y ofrezcan pruebas. 

Normas para la citación. 

Artículo 73.- En el caso de que el Tribunal de Cuentas haya resuelto continuar el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad en su jurisdicción, las citaciones a los que directa o indirectamente aparezcan implicados y que determine el Tribunal de Cuentas, se realizarán en la forma establecida en el artículo 52 de la presente Ley. El emplazamiento para contestar la vista comenzará a correr desde su notificación y los términos que se fijen no pueden ser menores de quince (15) días ni mayores de treinta (30), salvo que el Tribunal de Cuentas decida ampliarlo, cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen. 

Comparencia del responsable. 

Ofrecimiento de prueba. 

Artículo 74.- El presunto responsable debe comparecer por sí o por apoderado para contestar la vista, producir su descargo y ofrecer pruebas. Si no compareciere se declarará su rebeldía y el procedimiento seguirá como si estuviera presente, resolviéndose en definitiva con arreglo al mérito de autos. En la primera presentación debe acompañar los documentos que tuviere en su poder e indicar los que existan en oficinas públicas y que hagan a su descargo a fin de que el Tribunal de Cuentas exhorte u oficie su remisión. Además de la prueba documental, los imputados pueden ofrecer prueba testimonial y pericial, en el momento de efectuar su descargo.

Limitación del número de testigos. 

Artículo 75.- Los testigos de descargo pueden ser los mismos que hubieren depuesto en el sumario, y el Tribunal de Cuentas puede limitar su número según la importancia del asunto. 

Peritos. 

Artículo 76.- El Tribunal de Cuentas designará los peritos a propuesta de parte o de oficio y les fijará término para expedirse. Las diligencias probatorias y vistas deben notificarse en el domicilio de los interesados. Diligenciamiento de la prueba. 

Alegato. 

Artículo 77.- El Tribunal de Cuentas, una vez ofrecida la prueba, la que debe ser ordenada y practicada en un término no mayor de treinta (30) días, dispondrá vista al imputado para que en el plazo de cinco (5) días alegue sobre el mérito de la misma. Examen de la causa. 

Dictámenes. 

Artículo 78.- Concluida la instancia probatoria, y sin perjuicio de las medidas para mejor proveer, las actuaciones serán giradas a las oficinas correspondientes, para el examen de la causa y la producción de los dictámenes técnicos y legales pertinentes. 

Resolución definitiva. 

Artículo 79.- La resolución definitiva del Tribunal de Cuentas será fundada y debe dictarse dentro de los treinta (30) días de elevados los dictámenes correspondientes. 

Exención de responsabilidad. 

Artículo 80.- Si la resolución fuere eximente de responsabilidad se dispondrá la notificación a quienes corresponda y el archivo de las actuaciones. Determinación de responsabilidad. Intimación del pago. 

Registro del cargo. 

Artículo 81.- Si la resolución fuere determinante de responsabilidad fijará el monto a abonar por el responsable, intimando su pago en el término del artículo 86 de esta Ley y ordenará registrar el cargo correspondiente. Delito de acción pública. 

Prosecución del Procedimiento Administrativo. 

Artículo 82.- Cuando del Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad se presumiera que se ha cometido algún delito de acción pública, la denuncia correspondiente ante la justicia que debe formular el Tribunal de Cuentas no interrumpirá la prosecución del proceso administrativo. Procedimientos irregulares. 

Multas. 

Artículo 83.- Cuando en el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad no se establezcan daños para la hacienda pública, pero se comprueben procedimientos irregulares, el Tribunal de Cuentas impondrá a los responsables una multa conforme con la facultad concedida en el artículo 23, inciso c) de la presente Ley. 

Medidas de carácter disciplinario. 

Artículo 84.- Las disposiciones del presente Capítulo no excluyen las medidas de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos, las que serán independientes del procedimiento a realizarse ante el Tribunal de Cuentas y no influirá en la decisión de éste. 

Disposiciones complementarias. 

Artículo 85.- Rigen para el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad las disposiciones del artículo 65 de esta Ley. 

CAPÍTULO X 

Preparación del Requerimiento Judicial Emplazamiento previo. 

Plazo de cumplimiento. 

Artículo 86.- Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas recaídas en los Procedimientos Administrativos de Rendición de Cuentas y de Determinación de Responsabilidad, se notificarán al interesado en la forma prescripta en el artículo 52 de esta Ley y deben contener la intimación de hacer efectivo el importe del cargo fijado en el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de notificación. El Tribunal de Cuentas puede prorrogar este plazo por un término de diez (10) días, sí mediaren razones que a su juicio justificaren tal medida. 

Recursos de Reconsideración ante el Tribunal de Cuentas. 

Artículo 87.- Dentro del plazo de diez (10) días siguientes al de la notificación, el responsable puede interponer ante el Tribunal de Cuentas, recurso de reconsideración fundado en las causales de incompetencia, vicios de forma o violación de la ley, sin que en esta instancia puedan ofrecerse o aceptarse nuevos elementos probatorios. 

Trámite del recurso. 

Artículo 88.- El recurso de reconsideración se resolverá sin sustanciación por el Tribunal de Cuentas, el que puede disponer, cuando lo estime conveniente, medidas para mejor proveer. La decisión recaída al resolver este recurso es inimpugnable por vía administrativa y causa estado. 

Requerimiento judicial. 

Artículo 89.- Consentida o ejecutoriada la resolución y vencido el plazo señalado para su cumplimiento, el Tribunal de Cuentas expedirá copia legalizada de la misma a los efectos de iniciar, sin más trámite, el requerimiento judicial correspondiente. 

Del juicio de cuentas y de responsabilidad. 

Artículo 90.- Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas recaídas en los Procedimientos Administrativos de Rendición de Cuentas y de Determinación de Responsabilidad, tienen fuerza ejecutiva y constituyen título hábil y suficiente para requerir su pago por vía judicial. Los juicios de cuentas y de responsabilidad se iniciarán ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba y se les imprimirá el trámite que la Ley Nº 8565 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba tiene previsto para el juicio ejecutivo. 

Representación en juicio. 

Artículo 91.- El Tribunal de Cuentas, como órgano requirente en los juicios de cuentas y de responsabilidad conforme al artículo 127, inciso 5 de la Constitución Provincial, puede sustituir sus facultades en los letrados de la institución, sirviendo de poder bastante la resolución que dicte al efecto. Toda sentencia recaída en los juicios de cuentas y de responsabilidad, que sea contraria al Estado Provincial, debe ser notificada al Presidente del Tribunal de Cuentas en su despacho, sin perjuicio de la que deba practicarse a los apoderados intervinientes en la causa En toda otra causa judicial ajena a los juicios de cuentas y de responsabilidad, debe tomar participación el Fiscal de Estado en su carácter de representante legal de la Provincia. Los letrados facultados por el Tribunal de Cuentas para intervenir en juicio tienen derecho a percibir honorarios judiciales cuando el adversario haya sido condenado en costas, no pudiendo cobrarlos en ningún caso a la Provincia. 

Intereses. 

Artículo 92.- El Tribunal de Cuentas en los casos que correspondiere pago de intereses, determinará la fecha de su cómputo y aplicará la tasa que el Banco de la Provincia de Córdoba tenga establecida para las operaciones de descuento a particulares, debiendo recomponer el valor adeudado en cuanto no se logre con la tasa aplicada. 

CAPÍTULO XI

Disposición General 

Computo de términos. 

Artículo 93.- Los términos fijados en esta Ley se computarán en días hábiles, con excepción de los de rendición de cuentas universales, que se computarán en mes calendario. 

CAPÍTULO XII 

Disposiciones Transitorias Auditor externo. 

Artículo 94.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia de Córdoba queda facultado para actuar como auditor externo de organismos financieros nacionales o internacionales en las operaciones de crédito que los mismos realicen en jurisdicción territorial de la Provincia, con ésta o con sus municipios y comunas, ejerciendo dicho control con el alcance que en cada caso se convenga. 

CAPÍTULO XIII 

Vigencia 

Plazo. 

Artículo 95.- La presente Ley comenzará a regir el 10 de diciembre de 2023 o desde el día de su promulgación si ésta fuere posterior a esa fecha. Derogación. 

Artículo 96.- Derógase la Ley Nº 7630 a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. De forma. 

Artículo 97.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. 

DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. FDO.: GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO – MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR 

Decreto N° 1836 

Córdoba, 21 de noviembre de 2023 Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.930, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese. 

FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – JULIÁN MARÍA LÓPEZ, MINISTRO DE GOBIERNO Y SEGURIDAD – JORGE EDUARDO CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 221 del 22 de noviembre de 2023.

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