La norma establece un nuevo régimen con el objetivo de reducir gradualmente los subsidios en las boletas. Se establece un plazo de seis meses de transición, entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2024, que podrá ser prorrogado por otro periodo adicional. En ese lapso se reordenarán los subsidios pasando de un esquema generalizado a uno focalizado
Decreto 465/24
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-12253813-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 15.336, 17.319, 24.065, 24.076, 26.020, 27.098 y 27.218, los Decretos Nros. 332 del 16 de junio de 2022, 55 del 16 de diciembre de 2023, 70 del 20 de diciembre de 2023, las Resoluciones Nros. 7 del 2 de febrero de 2024 y 41 del 26 de marzo de 2024, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 15.336 estableció el primer régimen federal de energía eléctrica y calificó al servicio público de electricidad como la distribución regular y contínua de energía eléctrica para atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una colectividad o grupo social determinado de acuerdo con las regulaciones pertinentes.
Que la Ley N° 17.319 estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional para las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos.
Que la Ley N° 24.065 caracterizó como servicio público al transporte y distribución de electricidad y, entre los objetivos de la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad, incluyó: proteger adecuadamente los derechos de los usuarios; promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad; regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables; incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas; y alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.
Que, por su parte, la Ley N° 24.076 definió al transporte y a la distribución de gas natural como servicio público nacional y estableció como objetivos de la política nacional en materia de transporte y distribución de gas natural los siguientes: proteger adecuadamente los derechos de los consumidores; promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural; regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables según lo normado por la mencionada ley; incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural; incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente; y propender a que el precio de suministro de gas natural a la industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países con similar dotación de recursos y condiciones.
Que en el marco de los regímenes legales mencionados se concesionaron y/o licenciaron a empresas privadas los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción nacional, y de transporte y distribución de gas natural en todo el territorio del país.
Que, además, por aplicación de los respectivos marcos regulatorios, los precios mayoristas del gas natural y la electricidad se desregularon y, hasta principios de 2002, las transacciones de oferta y demanda eran acordadas libremente por las partes.
Que los períodos de vigencia de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 y sus sucesivas prórrogas, de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias y del Decreto N° 1020 del 16 de diciembre de 2020 y su prórroga se caracterizaron por la ausencia de esquemas tarifarios que brindaran señales para un consumo eficiente y racional de la energía para los distintos segmentos y tipos de usuarios.
Que el congelamiento de las tarifas y la interrupción o la falta de terminación de las revisiones tarifarias llevaron, en primer lugar, a que la tarifa no reflejase el costo del suministro; en segundo lugar, a que las concesionarias y licenciatarias dejaran de hacer inversiones obligatorias, lo cual atenta contra la vida útil de los activos y; en tercer lugar, al crecimiento de la demanda de energía sin que se fomentara su uso responsable.
Que, sin perjuicio de la existencia de regímenes de subsidios anteriores, en el marco de la revisión tarifaria integral de 2016, mediante las Resoluciones Nros. 28 del 28 de marzo de 2016 y 219 del 11 de octubre de 2016, ambas del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus modificatorias, se estableció un régimen general de subsidios a las tarifas residenciales de gas natural y electricidad, conocido como Tarifa Social.
Que, entre los regímenes de subsidios anteriores, por medio del artículo 75 de la Ley N° 25.565 se introdujo el llamado “Régimen de Zona Fría” mediante la creación del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las compensaciones tarifarias para la zona sur del país y del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo (GLP) de uso domiciliario deberían percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, subsidio que aplica a todos los usuarios de cualquier poder adquisitivo.
Que desde entonces se fueron sucediendo y superponiendo distintos esquemas de subsidios al consumo de energía que comprometieron gravemente la situación financiera del ESTADO NACIONAL y las condiciones de prestación y calidad de los servicios públicos involucrados.
Que, en este sentido, la Ley N° 27.637 amplió el Régimen de Zona Fría establecido en el mencionado artículo 75 de la Ley N° 25.565, y por el Decreto reglamentario N° 486 del 2 de agosto de 2021 se creó el Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del RÉGIMEN DE ZONA FRÍA, que no establece límite alguno a los consumos a ser subsidiados, abarcando más de la mitad del país e incluyendo en el régimen zonas calificadas como cálidas (por ejemplo la ciudad de Rosario, en la Provincia de SANTA FE).
Que en la ampliación del RÉGIMEN DE ZONA FRÍA se distingue entre usuarios generales con TREINTA POR CIENTO (30%) de descuento y usuarios vulnerables con CINCUENTA POR CIENTO (50%) de descuento, sin límite en los consumos, por lo que se ha estimado un exceso de consumo valorizado en 479,6 millones de dólares estadounidenses, tomando el subsidio otorgado en factura para el periodo que va desde enero de 2016 a enero de 2024.
Que también se encuentran vigentes regímenes de subsidios para usuarios no residenciales, como el Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público establecido por la Ley N° 27.218 y reglamentado por las Resoluciones Nros. 218 del 11 de octubre de 2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y 146 del 28 de marzo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA; y el Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo introducido por la Ley N° 27.098 y reglamentado por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 95 del 19 de febrero de 2023, que otorga a los clubes de barrio y de pueblo allí referidos, un tratamiento tarifario equivalente al de las Entidades de Bien Público.
Que, adicionalmente, para los cuadros tarifarios del año 2023, las Resoluciones Nros. 6 del 6 de enero de 2023 y 113 del 28 de febrero de 2023, amabas de la Secretaría de Energía del MINISTERIO DE ECONOMIA determinaron una bonificación de los precios del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) para los usuarios del Servicio General “P” que estuvieren incluidos en el Registro de Empresas MiPyMES, con bonificaciones de hasta el SESENTA Y DOS COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (62,49%) de los precios del gas natural en el PIST, por lo cual el monto estimado del subsidio a MiPyMES para el período marzo 2023 a enero 2024 fue de más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTISIETE MILLONES (USD 27.000.000).
Que tales bonificaciones quedaron sin efecto a partir de lo dispuesto en el artículo 7º de la Resolución N° 41 del 26 de marzo de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, teniendo en cuenta que cualquier subsidio que se otorgue a usuarios comerciales o industriales produce distorsiones en la cadena de formación de precios.
Que, por otra parte, la Ley Nº 26.020 estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) y declaró como objetivo esencial asegurar su suministro regular, confiable y económico a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, para lo cual la Autoridad de Aplicación estará facultada para ejercer todas las atribuciones previstas en dicha ley y todas las medidas conducentes para asegurar dicho objetivo.
Que mediante el Decreto N° 470 del 30 de marzo de 2015 se creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), por el cual el ESTADO NACIONAL subsidia y/o compensa de manera directa a los consumidores de bajos recursos de todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de GLP en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad, que residan en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o que no se encuentren conectados a la red de distribución de gas de su localidad.
Que, actualmente, el beneficio del Programa HOGAR se define como un importe por garrafa, mientras que la cantidad de garrafas subsidiadas depende de la provincia, del grupo conviviente y del mes del año correspondiente.
Que por el Decreto N° 332/22 se estableció a partir del mes de junio de 2022 un régimen de segmentación de subsidios para usuarios residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red, con vigencia para el bienio 2022/2023, por lo cual el conjunto de usuarios residenciales quedó dividido en TRES (3) niveles de subsidios según sus ingresos: Nivel 1 – Mayores Ingresos (N1), Nivel 2 – Menores Ingresos (N2) y Nivel 3 – Ingresos Medios (N3).
Que para los usuarios N2 y N3 se fijaron precios diferenciales de electricidad y gas natural, a través del establecimiento de un tope en factura para la corrección del componente Energía, disponiéndose que en el caso de los usuarios N2 el incremento porcentual total anual en su factura no podría superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior y para los usuarios N3 el impacto en factura que generare la corrección del componente Energía equivaldría a un incremento porcentual total anual en su factura de hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) del CVS del año anterior.
Que la efectiva implementación del régimen de segmentación del Decreto N° 332/22 incrementó el nivel de aportes a realizar por el Tesoro Nacional, especialmente considerando que para los usuarios N2 no se previó un límite en el volumen de consumo subsidiado, mientras que para los usuarios N3 se estableció, para energía eléctrica, un límite general de 400 kWh/mes y para algunas provincias más cálidas de 550 kWh/mes o 650 kWh/mes para ciertos meses del año- (conforme las Resoluciones Nros. 649 del 13 de septiembre de 2022 y 907 del 7 de noviembre de 2023, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, respectivamente) y para gas natural se fijaron bloques de consumo subsidiado según zonas tarifarias, categorías de usuario y meses del año (conforme la Resolución N° 686 del 5 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA).
Que, de tal modo, para los usuarios N3 los consumos excedentes a los consumos base fijados por las citadas Resoluciones Nros. 649/22 y 686/22, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, serían facturados con los mismos parámetros aplicables a los usuarios N1.
Que para incluir a los usuarios residenciales en cada uno de los niveles, el artículo 2º del Decreto Nº 332/22 estableció parámetros de categorización socioeconómica según el nivel de ingresos, que debían ser aplicados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA y complementados por indicadores de exteriorización patrimonial que indirectamente manifestaran el nivel de ingresos.
Que la política tarifaria implementada se combinó con una política de subsidios a nivel del precio mayorista que no reconoció el costo real de la energía, mediante la distorsión del Precio Estacional de la Energía Eléctrica (PEST) y del Precio de Gas Natural en el PIST, tal como dan cuenta las Resoluciones Nros. 7/24 y 41/24, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que ello contribuyó a la opacidad de las tarifas finales y a la confusión conceptual entre los montos efectivamente facturados a los usuarios y los subsidios, en contra de los intereses económicos de los propios usuarios conforme a las disposiciones del artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, resultando casi imposible discernir según qué conceptos y por qué importes se abona el servicio respectivo.
Que la situación se agravó más aún, con consecuencias ruinosas para el Fisco, por el hecho de que las políticas de subsidios se mantuvieron disociadas de la capacidad de pago de los usuarios, resultando en subsidios generalizados, y no focalizados en quienes realmente lo necesitan.
Que, en definitiva, la actual política de subsidios y el sistema actual de segmentación establecido por el Decreto Nº 332/22 ha llevado a que los precios mayoristas de energía no cubran los costos de abastecimiento, con lo cual el sector energético argentino ha requerido aportes crecientes del Tesoro Nacional para mantenerse, con erogaciones superiores a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL MILLONES (USD 5.000.000.000) anuales en promedio durante los últimos VEINTE (20) años.
Que semejante carga para el ESTADO NACIONAL ha sido consecuencia de un modelo de subsidios generalizados, que respondió a un modelo energético basado sobre precios y tarifas deprimidas, que no reflejaron el costo del abastecimiento mayorista ni el valor agregado de distribución.
Que dicho modelo priorizó el autoabastecimiento interno para gas natural y el esquema de comprador único a través del ESTADO NACIONAL representado por COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) para electricidad, así como la dependencia de la inversión pública para la expansión del sector.
Que por el artículo 1º del Decreto Nº 55/23 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.
Que entre las circunstancias que justificaron la declaración de la emergencia energética se encuentra la situación financiera del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), afectada por un sistema de retribución que no refleja los costos reales de producción y una situación generalizada de deudas de agentes distribuidores con dicho mercado; y que solo para el año 2023 las transferencias de aportes del Tesoro Nacional requeridas por CAMMESA para hacer frente a ese desbalance superaron la suma de PESOS UN BILLÓN CUATROCIENTOS MIL MILLONES ($ 1.400.000.000.000), con tendencia creciente debido al agravamiento de la cobranza a los distribuidores.
Que, en ese contexto, por el artículo 2º del referido decreto se instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que elabore, ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias e indispensables con relación a los segmentos comprendidos en la emergencia declarada en su artículo 1°, con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos de las prestatarias y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías..
Que mediante el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que a la fecha del dictado del mencionado decreto los déficits gemelos (fiscal y externo) eran equivalentes a DIECISIETE (17) puntos del Producto Bruto Interno (PBI).
Que la misma norma señaló la necesidad de adoptar medidas urgentes para poner fin al déficit fiscal y ordenar las cuentas públicas, a fin de revertir la situación de crisis por la que atraviesa el sector energético.
Que de acuerdo con lo informado por el MINISTERIO DE ECONOMÍA mediante la Nota N° NO-2024-09637032-APN-MEC del 26 de enero de 2024, la política de mantener un esquema de subsidios generalizados y crecientes en el tiempo, implementada a través de los aportes del Tesoro Nacional, resulta incompatible con la situación financiera por la que atraviesan las cuentas públicas, por lo cual deviene imposible el mantenimiento de tales aportes que funcionaron como un subsidio generalizado a toda la demanda de energía, según lo definido e implementado por la Administración anterior.
Que, en ese marco, por el artículo 177 del citado Decreto Nº 70/23 se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a “…redeterminar la estructura de subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de: i. energía eléctrica bajo las Leyes Nros. 15.336 y 24.065, sus complementarias, modificatorias y reglamentarias; ii. y de gas natural según las Leyes Nros. 17.319 y 24.076, sus complementarias, modificatorias y reglamentarias, respectivamente.”
Que es obligación del PODER EJECUTIVO NACIONAL asegurar el suministro energético, para que la energía se convierta en el motor indispensable para el crecimiento sostenido de la economía y la mejora del bienestar de la sociedad, incluyendo la reversión del Balance Comercial Energético deficitario en el más breve plazo, convirtiendo al país en un actor confiable en los mercados internacionales; que las tarifas sean obtenidas en un todo de acuerdo a lo establecido en las Leyes Nros. 24.065 y 24.076 y sus respectivas modificatorias, asegurando la sustentabilidad económico-financiera de los sectores; y que los subsidios se limiten a los sectores más vulnerables, estableciendo volúmenes máximos energéticos subsidiados.
Que, en cumplimiento de lo establecido en el mentado artículo 177 del Decreto Nº 70/23, la SECRETARÍA DE ENERGÍA analizó la situación derivada de la proliferación de regímenes de subsidios energéticos, según consta en los informes técnicos presentados en la Audiencia Pública del 29 de febrero de 2024.
Que, por ello, resulta conveniente iniciar la transición hacia un esquema de subsidios focalizados, representativos de un modelo basado en la autosuficiencia económica-financiera del sector energético, las exportaciones de gas y petróleo, la libre interacción entre oferta y demanda, y un marco de incentivos a la inversión privada en infraestructura.
Que los regímenes de subsidios generalizados no distinguen entre usuarios residenciales y comerciales, y benefician a quienes no necesitan tal apoyo en perjuicio de los más vulnerables, además de fomentar un consumo ineficiente y de dilapidar los recursos naturales y económicos del ESTADO NACIONAL, con emisión monetaria.
Que, en cambio, los subsidios focalizados buscan garantizar el acceso al consumo indispensable solo a aquellos hogares que realmente lo requieran y lo necesiten, a la par que incentivan un consumo eficiente, en la medida en que el exceso al consumo indispensable se debe pagar a costo pleno, todo lo cual también redunda en eficiencias para el gasto público.
Que existen regímenes híbridos como el que se sustenta en las Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) basado en una discriminación de los usuarios por polígonos georreferenciados dentro de los cuales se asume viven individuos que no pueden afrontar el costo de sus necesidades de energía. Si bien el mismo es de implementación más sencilla que un régimen de Canasta Básica Energética (CBE), no considera los requerimientos energéticos de cada tipo de hogar, ni las fuentes energéticas alternativas disponibles, ni la estacionalidad, con lo cual conlleva el riesgo de convertirse en un esquema de aplicación discrecional mediante la definición política de los polígonos subsidiados, a la vez que promueve la sobre-instalación de industrias y la sobrepoblación residencial en los lugares identificados como beneficiarios.
Que entre los esquemas de subsidios analizados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA resulta que solamente un régimen de subsidios focalizados como el de la Canasta Básica Energética (CBE) logrará revertir la situación de consumo ilimitado de los usuarios y del gasto del ESTADO NACIONAL que deriva de la aplicación del modelo de subsidios generalizados, logrando así una mayor eficiencia en su asignación y una verdadera justicia distributiva.
Que bajo la propuesta de Canasta Básica Energética (CBE), el ESTADO NACIONAL asegurará la cobertura del costo del consumo indispensable de energía a todos los hogares para los cuales el costo de esa Canasta supere un determinado porcentaje de los ingresos totales de los convivientes, bajo el principio de que los usuarios son inicialmente responsables de pagar la tarifa por el servicio pleno y, sólo si no pueden, entonces el ESTADO NACIONAL los asistirá.
Que mediante un esquema de subsidios focalizados como el de la Canasta Básica Energética (CBE), el ESTADO NACIONAL garantizará el acceso a la energía a los hogares en condiciones de vulnerabilidad, considerando su situación geográfica, los recursos energéticos disponibles, el grupo conviviente y el impacto en sus ingresos totales, teniendo en cuenta que un usuario o grupo conviviente se considera vulnerable cuando sus costos indispensables de energía superan el DIEZ POR CIENTO (10%) de sus ingresos totales, aunque este parámetro internacional puede bajarse y ajustarse progresivamente a las necesidades del contexto nacional y al nivel de ingresos del hogar.
Que tal como se expuso en la Audiencia Pública de fecha 29 de febrero de 2024, la ejecución del esquema de subsidio focalizado propuesto requiere una implementación ajustada a la realidad de los hogares y del servicio prestado en todas las jurisdicciones del país, así como una preparación de los usuarios que progresivamente migrarán del esquema de subsidios generalizados al esquema de subsidios focalizados.
Que, en consecuencia, a la par que se propone avanzar en la implementación del esquema de Canasta Básica Energética (CBE) propiciado, resulta necesario, durante un período de transición, corregir las falencias del régimen de segmentación e implementación del Decreto Nº 332/22.
Que entre las deficiencias detectadas, en el caso del gas natural, se advierte que coexisten TRES (3) regímenes de subsidios para usuarios residenciales que podrían acumularse en una misma factura: la bonificación por Tarifa Social, el cuadro tarifario correspondiente a los Niveles 2 y 3 según el Decreto Nº 332/22 y, si el usuario se encuentra en alguna de las localidades alcanzadas por la Ley Nº 27.637 de Ampliación de Zona Fría, a los que le aplican también los cuadros tarifarios con descuentos equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cuadro tarifario pleno.
Que, asimismo, se ha observado que la aplicación de criterios de inclusión automáticos referidos a la disposición de otros regímenes de subsidios y a las inclusiones masivas de barrios enteros identificados por polígonos georreferenciados ha multiplicado destinatarios de la ayuda sin que la hubieren requerido y sin evaluar si efectivamente la necesitan.
Que la segmentación tarifaria establecida por el Decreto Nº 332/22 en TRES (3) categorías: N1 (ingresos altos), N2 (ingresos bajos) y N3 (ingresos medios) y la aplicación de cuadros tarifarios específicos para las categorías N2 y N3 agravaron la situación económica y de consumo.
Que, en efecto, para el segmento N2 no se contempló límite alguno al consumo subsidiado, lo que permite a dicho segmento un consumo sin restricciones y sin importar las consecuencias ambientales o económicas.
Que por medio de la Resolución N° 649/22 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se ha establecido un límite de consumo general de 400 kWh/mes al segmento N3, con autorización hasta 550 kWh/mes para determinadas provincias, y por la Resolución N° 686/22 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se fijaron límites a los volúmenes de gas subsidiados al mismo segmento; resulta irrazonable e inequitativo que tales límites carezcan de aplicación al segmento N2, ya que la mayor vulnerabilidad que supone la categoría N2 puede implicar el requerimiento de mayor sostén económico, pero no una autorización para consumir sin límite a costa del gasto público.
Que de acuerdo con los estudios de consumo realizados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA la superposición de programas y la autorización de consumos bonificados sin límite han ocasionado consumos excesivos en tanto la señal de precios no refleja los costos económicos de producir, transportar y distribuir la energía.
Que, por otra parte, el régimen de segmentación del Decreto N° 332/22 estableció límites a las quitas de subsidios para los usuarios residenciales N2 y N3 sobre la base de un incremento porcentual total anual del Coeficiente de Variación Salarial (CVS), cuya efectiva implementación profundiza el nivel de aportes a realizar por el Tesoro Nacional con el transcurso del tiempo.
Que, en efecto, dicho criterio importa un límite a los ajustes tarifarios que resultan sistemáticamente inferiores al resto de los precios de la economía, lo que provoca descendente en los precios que se permiten aplicar y, como consecuencia, un monto de subsidios siempre creciente a financiar por el Tesoro Nacional.
Que en virtud de la Resolución N° 8 del 6 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se celebró la Audiencia Pública el 29 de febrero de 2024, con el objeto de evaluar y dar tratamiento a: 1) la redeterminación de la estructura de subsidios vigente a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de electricidad y gas natural, incluyendo la consideración de los subsidios destinados a aquellos usuarios que carecen de conexión a la red de gas natural; 2) su incidencia sobre el precio estacional (PEST) en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), el precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y el precio del gas propano indiluido por redes; y 3) la readecuación del esquema de subsidios previsto en el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR) aprobado por el Decreto N° 470/15.
Que la referida Audiencia Pública se rigió por el Reglamento General de Audiencias Públicas para el PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado mediante Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003 y sus modificatorios, y consistió en una instancia participativa en el proceso de toma de decisión, en cuyo marco la autoridad responsable habilitó a la ciudadanía un espacio institucional para que todo aquel que pudiere verse afectado o tuviere un interés particular o general comprometido expresare su opinión.
Que al respecto, mediante la Resolución N° 41/24 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se rechazaron las impugnaciones formuladas a la validez de la Audiencia Pública celebrada por haberse respetado las normas procedimentales y sustanciales aplicables.
Que, asimismo, la mencionada resolución estableció los costos de abastecimiento de gas natural a trasladar a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL E HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar).
Que, por su parte, la Resolución N° 7/24 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA aprobó la Reprogramación Trimestral de Verano Definitiva para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF), conforme a los antecedentes elevados por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) correspondiente al período comprendido entre el 1° de febrero de 2024 y el 30 de abril de 2024.
Que bajo criterios de rigor y prudencia, las Resoluciones Nros. 7/24 y 41/24, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA mantuvieron los subsidios para los usuarios N2 y N3 con el alcance del Decreto N° 332/22 y sus complementarias.
Que corresponde destacar que, en cumplimiento de los criterios de transparencia y previsibilidad que debe regir la actuación administrativa, en el marco de las Audiencias Públicas convocadas el 8 de enero de 2024 por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y el 26 y 29 de enero de 2024 por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), con el objetivo final de sincerar y transparentar el costo real del gas natural y la energía eléctrica, la SECRETARÍA DE ENERGÍA había anticipado el objeto y el alcance de los estudios que estaba realizando, a partir de lo dispuesto por el artículo 177 del Decreto Nº 70/23, para la revisión y redeterminación del régimen de subsidios a la energía.
Que, por ello, cabe destacar la anticipación con que la SECRETARÍA DE ENERGÍA y el MINISTERIO DE ECONOMÍA han comunicado y anunciado en las sucesivas normas dictadas a la fecha y en las referidas Audiencias Públicas las acciones de gobierno en relación a la política energética en general y tarifaria en particular, con el deliberado fin de dar a los usuarios previsibilidad en cuanto a la programación económica individual y familiar, y certeza en relación a los procesos.
Que hasta tanto se implemente un régimen de subsidios basado en una Canasta Básica Energética (CBE) que contemple las necesidades esenciales de consumo de electricidad y de gas de los hogares, para cada estación del año y según su ubicación geográfica conforme al mapa de zonas bioambientales de la REPÚBLICA ARGENTINA, se considera prudente establecer un período de transición que permita trasladar progresivamente a los usuarios los costos reales de la energía y promover la eficiencia energética, a la vez que se asegure a los usuarios residenciales el acceso al consumo indispensable de energía eléctrica y gas.
Que tal período de transición debe contemplar un plazo prudente para que los usuarios puedan prever sus consumos y el correspondiente gasto energético.
Que en todos los casos corresponde que la ayuda se limite a un determinado volumen de energía, tanto de electricidad como de gas, a fin de evitar consumos irresponsables y alentar la eficiencia en la administración de los recursos naturales.
Que, asimismo, para la determinación del universo de usuarios que realmente requiere asistencia conforme a los ingresos del solicitante y de los integrantes del grupo conviviente, se considerarán tanto sus declaraciones juradas como los ingresos registrados en las bases de datos oficiales de la REPÚBLICA ARGENTINA, con la intervención del SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTyS) dependiente de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que, para una mejor focalización de los beneficios, resulta necesario fijar determinados criterios de presunción de la existencia de ingresos no declarados o no registrados, los cuales podrán ser revisados, modificados o ampliados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de subsidios, con el objetivo de mejorarlos progresivamente.
Que el régimen de segmentación determinado por el Decreto Nº 332/22 estableció parámetros de categorización socioeconómica según el nivel de ingresos y ciertos indicadores de exteriorización patrimonial que indirectamente manifestaran el nivel de ingresos, que no tuvieron aplicación efectiva y que corresponde que sean revisados.
Que en todos los casos en que el beneficio haya sido denegado o que un beneficiario haya resultado excluido por comprobarse la existencia de manifestaciones de solvencia patrimonial que no se corresponda con el nivel de ingresos declarados o registrados, tal circunstancia será notificada al interesado, quien tendrá derecho a efectuar el correspondiente descargo conforme al procedimiento que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
Que el procedimiento de consultas y reclamos que establezca la Autoridad de Aplicación estará disponible para cualquier interesado en relación con todos los aspectos vinculados al otorgamiento o rechazo del subsidio y sus condiciones.
Que el monto de la bonificación o descuentos a aplicar a los precios PEST y PIST a trasladar a los beneficiarios, por la porción del consumo incluido en los bloques base pasibles de subsidio, será determinado cada mes por la Autoridad de Aplicación, en función de la evolución de los costos de la energía, de la situación macroeconómica y de la progresiva adquisición de hábitos de consumo responsable por parte de los usuarios.
Que, consecuentemente, debido a las falencias señaladas del régimen de segmentación e implementación establecido mediante el Decreto Nº 332/22 y sus complementarias, resulta necesaria y oportuna su modificación.
Que resulta conveniente que el paso de un régimen generalizado de subsidios –de un universo de DIEZ MILLONES (10.000.000) de hogares– a un esquema focalizado sea realizado gradualmente, a fin de asegurar una implementación eficaz y, sobre todo, para dar observancia a los criterios de rigor, prudencia, gradualidad y previsibilidad señalados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo dictado en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo Colectivo” (Fallos 339:1077).
Que, en efecto, el establecimiento de un período de transición permitirá disminuir el impacto del paso de un subsidio generalizado a un subsidio focalizado basado en la CBE- a la vez que contribuirá a bajar el déficit fiscal: (i) eliminando los topes a los aumentos según Coeficiente de Variación Salarial (CVS) y autorizando el traslado gradual de precios mayoristas a las categorías N2 y N3; (ii) mejorando la focalización por revisión y actualización de los criterios de elegibilidad socio-económicos que aplican a cada segmento; (iii) disponiendo la efectiva realización de los cruces de información a cargo del SINTyS; y (iv) fijando límites a los volúmenes de energía subsidiados para todas las categorías de usuarios.
Que la modificación del régimen de segmentación establecido oportunamente mediante el citado decreto incluirá la instrucción a la Autoridad de Aplicación para que establezca bonificaciones sobre los consumos base de la categoría N3 y sobre los consumos base y excedente de la categoría N2, a fin de asegurar que los incrementos en los precios de la energía eléctrica (PEST) y del gas en el PIST sean graduales y contemplen el nivel de vulnerabilidad de los usuarios comprendidos en cada una de esas categorías.
Que, por todo ello, hasta tanto pueda implementarse el nuevo régimen de subsidios focalizados, la Autoridad de Aplicación quedará facultada a establecer las correcciones y adecuaciones que correspondan al régimen de segmentación oportunamente establecido por el Decreto N° 332/22, con el objetivo de realizar una transición gradual, ordenada y previsible en el proceso de redeterminación de los subsidios a la energía.
Que se considera razonable que el período de transición tenga vigencia desde el 1º de junio de 2024 hasta el 30 de noviembre de 2024, con posibilidad de prórroga por un plazo máximo de SEIS (6) meses y por única vez por la Autoridad de Aplicación.
Que la Autoridad de Aplicación deberá considerar además la existencia de otros regímenes de subsidios a la energía vigentes, con el objetivo de evitar superposiciones y no incurrir en las falencias de implementación que ya se han señalado, y de procurar su gradual convergencia con el régimen de subsidios focalizados.
Que, si bien la política del gobierno nacional es que cualquier subsidio sea dirigido a la demanda, sin intermediarios, a fin de observar criterios de previsibilidad y gradualidad, la Autoridad de Aplicación podrá resolver si el pago del subsidio se realiza mediante algún mecanismo de transferencia directa a los beneficiarios o a través de las facturas de servicio, proveyendo en cualquiera de los casos las acciones que se requieran para su implementación.
Que, además, corresponde otorgar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de subsidios, las facultades necesarias para dictar los actos que resulten pertinentes para la implementación de las modificaciones establecidas en el presente acto, debiendo observar los criterios de transparencia, equidad, proporcionalidad, previsibilidad y gradualidad, incluyendo facultades para dictar las normas aclaratorias y complementarias que permitan la asignación y efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios.
Que los usuarios residenciales tienen derecho a un suministro básico de energía que está protegido dentro del alcance del derecho a una vivienda digna, que resulta de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL y de los tratados internacionales de los que la REPÚBLICA ARGENTINA es parte.
Que, en efecto, el acceso a una vivienda digna es un derecho tutelado tanto por el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL como por diversos tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional (conforme artículos VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 16, inciso 3º y 25, inciso 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Que tal derecho, desde una visión constitucional de los derechos humanos, implica considerar que entre los parámetros que denotan el acceso a una vida digna se encuentra la necesidad de contar, entre otras, con la posibilidad de acceder y proveerse del suministro de servicios públicos esenciales.
Que en los citados autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo Colectivo” (Fallos 339:1077) nuestro Máximo Tribunal sostuvo que el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía pudiera calificarse de “confiscatoria”, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar.
Que, a partir del fallo citado precedentemente, los criterios rectores de las políticas tarifarias comprenden: la calificación de servicio público, que se efectúa para asegurar la prestación; y la determinación de las tarifas, la cual debe asegurar certeza, previsibilidad, gradualidad y razonabilidad.
Que, en particular, la previsibilidad que hace a la seguridad jurídica es un estándar que se integra con la participación de los usuarios previa a la determinación de la tarifa, pues en el evento participativo los resultados podrán ser previstos, en especial en la programación económica individual o familiar; en tanto, la gradualidad es expresión concreta del principio de razonabilidad y su aplicación permite la recuperación del retraso invocado y, a la vez, favorece la previsión de los usuarios dentro de la planificación económica individual o familiar.
Que, en materia de razonabilidad, debe haber una relación directa, real y sustancial entre los medios empleados y los fines a cumplir, debiendo evitarse restricciones arbitrarias o desproporcionadas de los derechos de los usuarios, a fin de resguardar la seguridad jurídica.
Que el presente decreto contempla a los diversos sectores de la sociedad para que las decisiones que se adoptan en este ámbito cumplan no solo con los parámetros determinados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, sino también por los tratados internacionales con jerarquía constitucional, de modo tal que exista cohesión y armonía técnica y jurídica en su aplicación concreta.
Que se verifica de este modo una condición de validez jurídica esencial, conforme con la previsión constitucional que consagra el derecho de los usuarios a la protección de sus “intereses económicos” (artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL), que es el criterio de gradualidad como expresión concreta del principio de razonabilidad, lo que favorece la previsión de los usuarios dentro de la planificación económica individual o familiar y el sustento de su vivienda en condiciones dignas.
Que lo antedicho no solo es relevante desde un punto de vista económico, sino también desde la indicada perspectiva jurídica, ya que una irrazonable relación entre monto y capacidad de pago en el cálculo de la tarifa puede convertir a una cuestión técnica, reservada al poder administrador, en una cuestión judicial por afectación de derechos constitucionales vinculados a la subsistencia o a una mínima calidad de vida de los usuarios, circunstancia que se pretende proteger mediante la implementación de la Canasta Básica Energética (CBE).
Que, finalmente, entre las adecuaciones a tener en cuenta, la Autoridad de Aplicación establecerá la forma de calcular los cuadros tarifarios y/o los beneficios para las entidades de bien público y otras categorías sin fines de lucro asimilables, en los términos de las Leyes Nros. 27.098 y 27.218.
Que el Jefe de Gabinete de Ministros deberá arbitrar los medios necesarios para efectuar las modificaciones presupuestarias que resulten pertinentes para la implementación del régimen de subsidios de transición y el que en un futuro pudiere establecerse en virtud del presente decreto.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Determínase la reestructuración de los regímenes de subsidios a la energía de jurisdicción nacional, a fin de asegurar una transición gradual, ordenada y previsible hacia un esquema que permita: (i) trasladar a los usuarios los costos reales de la energía; (ii) promover la eficiencia energética; y (iii) asegurar a los usuarios residenciales vulnerables, el acceso al consumo indispensable de energía eléctrica, gas por redes y gas envasado, conforme a las disposiciones de las Leyes Nros. 15.336, 17.319, 24.065, 24.076, 26.020, sus normas complementarias, modificatorias y reglamentarias.
ARTÍCULO 2º.- Establécese un Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados (“Período de Transición”), que se extenderá desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre de 2024. La vigencia del Período de Transición podrá ser prorrogada por única vez, por un plazo de SEIS (6) meses, mediante resolución fundada de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Decreto N° 332 del 16 de junio de 2022.
ARTÍCULO 3º.- Dejánse si efecto los límites del impacto en factura que genere la corrección del componente Energía fijado como porcentaje del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior, contenidos en el artículo 2º del citado Decreto N° 332/22.
ARTÍCULO 4º.- Los criterios de inclusión en cada uno de los niveles de segmentación previstos en el artículo 2º del Decreto Nº 332/22 podrán ser revisados y modificados por la Autoridad de Aplicación, conforme se establece en el tercer párrafo del artículo 5º del decreto referido. Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer criterios de exclusión a partir de indicadores de exteriorización patrimonial que indirectamente manifiesten nivel de ingresos. La verificación de alguno de estos criterios en relación con alguno de los integrantes del grupo conviviente habilitará a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a rechazar la solicitud del beneficio o a excluir al hogar del padrón de beneficiarios.
ARTÍCULO 5º.- Durante la vigencia del Período de Transición, la Autoridad de Aplicación deberá desarrollar todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia precios de mercado y tarifas basadas en costos económicos para el sector energético, asegurando los objetivos fijados en el artículo 1º del presente y la gradual reducción de los subsidios actualmente vigentes en la REPÚBLICA ARGENTINA.
En particular, se faculta a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para:
1) Establecer topes a los volúmenes de consumo subsidiados en todas las categorías y segmentos residenciales, tanto para electricidad como para gas. Para establecer los volúmenes máximos subsidiables, la Autoridad de Aplicación deberá contemplar el criterio de consumo indispensable, a cuyo efecto podrá considerar la zona bioambiental en la que se ubica el consumo y la época del año. En una primera etapa, la Autoridad de Aplicación podrá extender a los usuarios del Nivel 2 los límites de consumo que ya rigen para los usuarios del Nivel 3 conforme a las Resoluciones Nros. 649 del 13 de septiembre de 2022 y 686 del 5 de octubre de 2022, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
2) Aplicar a los usuarios de las categorías denominadas Nivel 2 y Nivel 3 del REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) descuentos sobre el componente Energía que se traslada a las tarifas finales correspondientes a la categoría residencial. A tal efecto, la Autoridad de Aplicación podrá fijar el nivel de los descuentos o bonificaciones que recibirán los beneficiarios durante el Período de Transición por los volúmenes consumidos hasta el máximo definido conforme a lo dispuesto en el inciso 1) .
3) Disponer que las cantidades consumidas en exceso a los volúmenes máximos subsidiables sean abonadas a los precios mayoristas de gas natural y energía eléctrica establecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA o resultantes de la interacción de los agentes del mercado, conforme a los cuadros tarifarios aprobados por las autoridades competentes en cada jurisdicción, con la posibilidad de mantener escalones graduales de bonificación para los volúmenes excedentes en el caso de los usuarios Nivel 2.
4) Revisar periódicamente los volúmenes de consumo máximo a subsidiar, así como los montos o porcentajes de los descuentos sobre el componente Energía, teniendo en cuenta la adquisición progresiva de hábitos de consumo eficiente por parte de los usuarios.
5) Modificar la denominación y/o el criterio de segmentación de las categorías de usuarios residenciales, incorporados en el RASE, incluyendo la revisión de los indicadores patrimoniales de manifestación de ingresos, así como la posibilidad de su unificación para establecer una única categoría de usuarios residenciales que requieran asistencia para acceder al consumo indispensable de energía.
6) Calibrar las diferentes variables que se requerirán para la implementación del régimen de subsidios focalizados de Canasta Básica Energética (CBE), y realizar las pruebas y verificaciones pertinentes en función de la evaluación de los resultados observados durante el Período de Transición.
7) Invitar a los usuarios residenciales a reempadronarse en el REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) y realizar los cruces de información con otras bases de datos nacionales o provinciales, a fin de actualizar el padrón de beneficiarios y minimizar los errores de inclusión y exclusión.
8) Determinar los mecanismos de compensación de los menores ingresos de las licenciatarias o concesionarias de servicios de distribución por aplicación de las bonificaciones establecidas durante la vigencia del Período de Transición.
ARTÍCULO 6º.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de subsidios a la energía, queda facultada para dictar todos los actos que se requieran para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto, debiendo observar los criterios de transparencia, equidad, proporcionalidad, previsibilidad y gradualidad.
En tal sentido, la Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la reestructuración del régimen de subsidios a la energía, y para definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios.
La Autoridad de Aplicación determinará los roles y las tareas que desempeñarán de manera obligatoria los distintos actores públicos, incluyendo al SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTyS), dependiente de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y a los prestadores de los servicios públicos y otros agentes públicos o privados que integren los sistemas del servicio público de que se trate o que administren bases de datos que pudieren ser relevantes para la implementación del régimen de beneficiarios y de los beneficios aplicables.
ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los medios y procedimientos para que los usuarios interesados puedan solicitar su reempadronamiento, actualización de la información brindada, o reclamar por su condición en relación con los subsidios a la energía de una manera ágil, expedita y gratuita.
ARTÍCULO 8º.- Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministerios y Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y a todo otro organismo público, independientemente de la naturaleza jurídica que revista, a brindar a la Autoridad de Aplicación la información y colaboración que ésta requiera durante el Período de Transición.
ARTÍCULO 9º.- Toda la información proporcionada al REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) durante el Período de Transición será integrada al SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTyS), en su carácter de coordinador de intercambio de información, en el marco de lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 292 del 10 de abril de 2018, dando cumplimiento a las previsiones existentes en materia de protección de datos personales y sensibles, conforme lo establece la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326.
ARTÍCULO 10.- Durante la vigencia del Período de Transición, la Autoridad de Aplicación deberá considerar, además, la existencia de otros regímenes de beneficios y/o subsidios a la energía vigentes, a fin de recomendar o proceder a su adecuación, eliminación y/o reemplazo. En particular, la Autoridad de Aplicación deberá proveer un mecanismo para establecer los beneficios que correspondan a las entidades de bien público, clubes de barrio y de pueblo, y otras categorías de usuarios sin fines de lucro asimilables, en los términos de la Ley sobre Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público Nº 27.218 y la Ley sobre Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo Nº 27.098.
ARTÍCULO 11.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá delegar en sus dependencias inferiores con competencia sustantiva, hasta el nivel de Subsecretaría, el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 10 del presente decreto.
ARTÍCULO 12.- El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO 13.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Luis Andres Caputo
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.430 del 28 de mayo de 2024.