miércoles 8, enero 2025
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Comercio y Justicia 85 años

Oficializan ley “ficha limpia” para candidatos y funcionarios provinciales

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De esta forma se prohíbe el ingreso de condenados en segunda instancia a los tres poderes del Estado elevándose los estándares de idoneidad en la selección de postulantes a cargos públicos y electivos. Se establece el alcance a delitos dolosos con pena privativa de la libertad y se amplía la prohibición hasta alcanzar a candidatos partidarios y funcionarios de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. La nueva norma sobre la inhabilitación para cargos públicos y electivos requiere que la sentencia condenatoria haya sido confirmada por sentencia dictada por tribunal de instancia ulterior, por vía recursiva o impugnativa, ordinaria o extraordinaria de conformidad a las normas procesales que resulten de aplicación

La Legislatura de la Provincia de Córdoba

Sanciona con fuerza de

Ley: 11031

Artículo 1º.- Incorpórase como artículo 49 bis a la Ley Nº 9571 -Código Electoral Provincial-, el siguiente: “Artículo 49 bis.- Inhabilitación para cargos electivos. Sin perjuicio de las inhabilidades establecidas en otras leyes y de las previsiones específicas dispuestas en los ordenamientos municipales y comunales vigentes, no pueden ser candidatos a cargos públicos electivos provinciales, municipales o comunales, ni a cargos partidarios, las personas condenadas a penas privativas de la libertad de ejecución efectiva o a pena de inhabilitación principal o accesoria, por delitos dolosos de cualquier naturaleza, previstos en el Código Penal de la Nación o en leyes especiales, en virtud de sentencias dictadas por tribunales del Poder Judicial de la provincia de Córdoba, por Tribunales Nacionales, Federales o de otras provincias.

En este último supuesto se requiere que la sentencia condenatoria haya sido confirmada por sentencia dictada por tribunal de instancia ulterior, por vía recursiva o impugnativa, ordinaria o extraordinaria, de conformidad a las normas procesales que resulten de aplicación. Para el caso de sentencias dictadas por el Poder Judicial de la provincia de Córdoba, no resulta equiparable a la sentencia del párrafo anterior la resolución dictada en virtud del artículo 455 de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-. La inhabilitación prevista en esta norma se extiende desde el dictado de la sentencia confirmatoria a que refiere el segundo párrafo del presente artículo y hasta que la misma sea revocada o, en su defecto, hasta el cumplimiento total de la pena correspondiente.”

Artículo 2º.- Incorpórase como artículo 49 ter a la Ley Nº 9571 -Código Electoral Provincial-, el siguiente:

“Artículo 49 ter.- Certificado. Los partidos políticos o alianzas electorales, a fin de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 bis de la presente Ley, deben acompañar una declaración jurada suscripta por todos los candidatos, titulares y suplentes, que integren sus listas para cualquier cargo electivo provincial, municipal o comunal, donde manifiesten que no se encuentran comprendidos en la inhabilitación dispuesta por dicho artículo, junto con la presentación de las listas. Asimismo, el Juzgado Electoral, previo a la oficialización de las listas, debe acreditar el contenido de la declaración jurada requiriendo al Registro Nacional de Reincidencia el Certificado de Antecedentes Penales (CAP) y a la Policía de la provincia de Córdoba el Certificado de Antecedentes.”

Artículo 3º.- Incorpórase como artículo 11 bis a la Ley Nº 9572 -Régimen Jurídico de los Partidos Políticos-, el siguiente: “Artículo 11 bis.- Candidatos. Inhabilitación. Para las postulaciones de candidatos a cargos públicos electivos a nivel provincial, municipal y comunal, rigen las disposiciones contempladas en los artículos 49 bis y 49 ter de la Ley Nº 9571 -Código Electoral Provincial-. Dichas disposiciones son extensivas a los candidatos a cargos partidarios.”.

Artículo 4º.- Para la designación de los funcionarios mencionados en el artículo 2º de la Ley Nº 8198 -T.O. DEC. Nº 970/99- deben respetarse las disposiciones contempladas en los artículos 49 bis y 49 ter de la Ley Nº 9571 -Código Electoral Provincial-. El Poder Ejecutivo Provincial determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que deberá establecer el modo y oportunidad de cumplimiento de este requisito.

Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

FDO.: MYRIAN BEATRIZ PRUNOTTO, VICEGOBERNADORA – GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO

Decreto N° 412

Córdoba, 27 de diciembre de 2024 Téngase por Ley de la Provincia Nro. 11.031, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese.

FDO.: MARTÍN MIGUEL LLARYORA, GOBERNADOR – JULIÁN MARÍA LÓPEZ, MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO – JORGE EDUARDO CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba N° 4 del 7 de enero de 2024.

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