sábado 29, marzo 2025
sábado 29, marzo 2025
Comercio y Justicia

Oficializan ley de Procedimiento Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba

ESCUCHAR

La ley regula el proceso penal juvenil para niñas, niños y adolescentes que al momento de la comisión del hecho calificado como delito tengan menos de 18 años de edad. La norma garantiza el debido proceso y prioriza la reintegración social de niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal. Asimismo, actualiza la legislación provincial en consonancia con los estándares internacionales, y brinda respuestas eficaces y diferenciadas a la problemática

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de

Ley: 11035

PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Objeto. Garantías. Principios

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley regula el proceso penal juvenil para niñas, niños y adolescentes que al momento de la comisión del hecho calificado como delito tengan menos de 18 años de edad. En caso de duda se presume que es menor de edad hasta que se acredite fehacientemente la misma.

Artículo 2º.- Participación. En todo caso se procederá a establecer la existencia del hecho delictivo y la participación de la niña, niño o adolescente en el mismo.

Artículo 3º.- Supletoriedad. En todo lo que no se encuentre especialmente establecido en la presente Ley, se aplica supletoriamente la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-.

Artículo 4º.- Garantías. En todo el procedimiento penal juvenil se deben observar los principios, derechos y garantías consagrados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, en la Constitución Nacional y en la Constitución Provincial.

Artículo 5º.- Principios de actuación. El procedimiento penal juvenil se rige por los siguientes principios:

a) Debido proceso: implica garantizar la defensa en juicio, oralidad, contradicción, concentración, inmediatez, simplificación, celeridad; medidas sujetas a plazos y control. Asimismo, las actuaciones, su significado y alcance, deben ser explicadas en lenguaje claro y sencillo, tomando en consideración a su vez la edad y el grado de madurez de la niña, niño o adolescente;

b) Especialidad y especificidad: en todas las actuaciones que se lleven adelante se respetará el principio de especialidad establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño;

c) Reintegración social: la formación plena de la niña, niño o adolescente, la reintegración en su ámbito familiar y comunitario, la restauración de la paz social y la reparación del daño ocasionado, son objetivos primordiales. Se debe recurrir a prácticas restaurativas que en todas sus variantes favorezcan el diálogo, la mediación y la conciliación, tendientes a que la niña, niño o adolescente asuma una actitud constructiva, responsable y respetuosa de los derechos humanos; la participación de la víctima; la búsqueda de soluciones pacíficas al conflicto, y que se constituyan como alternativas al proceso penal;

d) Proporcionalidad y mínima intervención: se deberá optar en cada caso por reglas y medidas que aseguren la mínima intervención y subsidiariedad, garantizando que la respuesta sea idónea, indispensable y proporcionada, tomando en cuenta el principio de interés superior del niño. Deberán observarse estrictamente pautas de gradualidad y estricta necesariedad en la adopción de medidas de mayor incidencia en la vida de la niña, niño y adolescente, y

e) Confidencialidad y reserva: las actuaciones y las audiencias son reservadas y sólo se permitirá la participación o acceso a las mismas a las partes procesales, sus representantes, los auxiliares designados en la causa y el Organismo Administrativo, debiendo garantizarse en todo el proceso y en las intervenciones que se deriven lo preceptuado en el artículo 16 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Está prohibida toda publicidad respecto a las actuaciones y audiencias que se tramiten, salvo expresa autorización de los magistrados. El Tribunal debe entregar las copias de las actuaciones que solicite la defensa y/o el Órgano Administrativo en el ejercicio de las funciones conferidas.

Capítulo II Competencias

Artículo 6º.- Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba conocerá en los recursos extraordinarios que resulten procedentes, según la materia de que se trate.

Artículo 7º.- Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil. La Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil es competente en los asuntos establecidos en el artículo 63 de la Ley Nº 9944 y todos aquellos que se establecen en la presente Ley.

Artículo 8º.- Juez Penal Juvenil. El Juez Penal Juvenil es competente para:

a) Disponer las medidas socioeducativas, de resguardo provisional y de coerción que dicte por sí o que le sean requeridas respecto de adolescentes punibles y no punibles conforme lo regulado en la presente Ley;

b) Resolver las oposiciones e instancias de sobreseimiento que se susciten durante la investigación penal preparatoria que practican los fiscales en lo penal juvenil;

c) Declarar la extinción de la acción por aplicación de las reglas de disponibilidad;

d) Resolver en la suspensión del juicio a prueba con arreglo a las disposiciones de la presente Ley y de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba-, e intervenir en sus consecuencias, aun en su eventual revocación cuando corresponda;

e) Resolver respecto a la aplicación de medidas socioeducativas no privativas de libertad, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley;

f) Entender en el control de la ejecución y cumplimiento de medidas socio educativas no privativas y privativas de libertad que hayan sido ordenadas hasta el cese de las mismas o la finalización del proceso;

g) Juzgar en juicio abreviado al imputado de delito cometido cuando era menor de 18 años de edad, cuando verifique que el caso reúne los requisitos previstos en los artículos 356 y 415 de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- y demás normas que resulten de aplicación al proceso, con arreglo a esta Ley y al precitado Código;

h) Actuar como Juez de Control en la investigación preparatoria practicada por el Fiscal Penal Juvenil y como Juez de Ejecución Penal en las penas impuestas por la Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil, e i) Resolver las recusaciones e inhibiciones de los fiscales en lo penal juvenil, defensores públicos y secretarios en las causas que se susciten ante ellos.

Artículo 9º.- Fiscal Penal Juvenil. El Fiscal Penal Juvenil es competente para:

a) Promover y ejercer la acción penal en la forma establecida por la ley, dirigir la Policía Judicial y practicar la investigación preparatoria en los delitos de acción pública que se imputen a menores de 18 años de edad;

b) Requerir las medidas socioeducativas, de resguardo provisional y de coerción al Juez Penal Juvenil pudiendo disponer las urgentes en caso de flagrancia;

c) Intervenir en los delitos atribuidos a adolescentes que no sean punibles por su edad, conforme a las previsiones de los artículos 43 y siguientes de la presente Ley;

d) Declinar el ejercicio de la acción penal conforme a lo previsto en la presente Ley y por aplicación de las reglas de disponibilidad previstas en la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-;

e) Proponer la suspensión del juicio a prueba;

f) Solicitar las medidas de coerción urgentes que sean indispensables para asegurar el proceso y requerir la privación cautelar de libertad del imputado, conforme a las reglas establecidas en la presente Ley;

 g) Ejercer la acción penal pública en juicios ante los Jueces Penal Juvenil y la Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil e intervenir en la ejecución de las penas impuestas por la mencionada Cámara;

h) Velar en general por el cumplimiento de las leyes, decretos y ordenanzas, que protejan los derechos de niñas, niños y adolescentes, accionando en consecuencia, e

i) Intervenir en las cuestiones de jurisdicción y competencia concernientes a los Juzgados Penales Juveniles.

Artículo 10.- Defensor Público de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil.

El Defensor Público de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil es competente para:

a) Ejercer la representación complementaria de las niñas, niños y adolescentes en los casos a que se refiere la presente Ley y de conformidad a lo previsto por el artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación para procurar objetivamente la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos;

b) Asesorar y patrocinar a niñas, niños o adolescentes ante el Juez Penal Juvenil, cuando el mismo lo requiera, y ejercer la defensa técnica de la niña, niño o adolescente a quien se le atribuye la comisión de un delito cuando no proponga defensor particular o cuando el designado no acepte el cargo;

c) Ejercer la defensa técnica unificada, en aquellos casos de conexidad de causas entre adolescentes y mayores, y

d) Cumplir todas las funciones que en especial le asignen las leyes.

Artículo 11.- Equipo técnico judicial. Los Jueces Penales Juveniles pueden disponer del auxilio de un cuerpo técnico judicial especializado cuyos informes no tendrán efectos vinculantes y su actuación debe limitarse a las cuestiones que sean de competencia del ámbito judicial conforme a la presente Ley. En las circunscripciones judiciales en que no se hubieran organizado los equipos técnicos judiciales, los tribunales pueden recurrir a profesionales pertenecientes a entidades privadas de bien público de trayectoria reconocida.

Artículo 12.- Juez de Paz. El Juez de Paz es competente para:

a) Colaborar en planes de convivencia y acuerdos, en los núcleos familiares o vecinales de las distintas comunidades, que el juez indique con la finalidad de lograr mayor eficiencia en las medidas socioeducativas contempladas en la presente Ley;

b) Asistir y colaborar en la implementación de las medidas socioeducativas, tanto con el niño, niña o adolescente y su entorno, como con la autoridad judicial y el órgano administrativo, y

c) Coordinar por sí o por orden del Organismo Administrativo, con municipios y comunas, y sus equipos interdisciplinarios, mesas de trabajo y fortalecimiento familiar y comunitario.

Artículo 13.- Competencia subsidiaria. En todos los lugares de la provincia de Córdoba en que no hubiere Juzgados Penales Juveniles con competencia exclusiva, es competente el Juez de Control. En ausencia de Juez de Control será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Hasta tanto se instrumente la Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil, la competencia asignada en el artículo 63 de la Ley Nº 9944, continuará siendo ejercida por los órganos jurisdiccionales que la desempeñen al momento de la sanción de la presente Ley. Capítulo III Organismo Administrativo

Artículo 14.- Competencia. La Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, o el organismo que la reemplace es competente para:

a) Fortalecer a la familia como núcleo fundamental de protección de derechos, incluyendo la familia ampliada y otros espacios de convivencia alternativa, respetando el interés superior del niño;

b) Promover el diseño, ejecución e implementación de los planes, programas y dispositivos para la aplicación y cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley, así como el desarrollo y ejecución de prácticas de justicia restaurativa y medidas socioeducativas no privativas de la libertad que esta norma promueve;

c) Coordinar, dirigir, gestionar y garantizar el funcionamiento de los distintos espacios, centros socioeducativos y dispositivos destinados al alojamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley;

d) Coordinar junto a municipios y comunas la creación y fortalecimiento de organismos locales para la protección de los derechos alineándose con los objetivos de la presente Ley;

e) Promover la creación de redes de articulación entre el sector público y privado, integrando a la sociedad civil en el diseño, ejecución y evaluación de políticas de promoción y protección de derechos;

f) Fortalecer la articulación intersectorial, interjurisdiccional e interministerial para el diseño y ejecución de políticas públicas integrales, que garanticen un pronto acceso a los derechos, y favorezca la descentralización y el trabajo en el ámbito local y territorial;

g) Fomentar la participación activa de niñas, niños y adolescentes, así como de las comunidades, en el desarrollo de políticas y programas que los involucren directamente;

h) Impulsar en articulación con organismos de salud pública y privada y otras instituciones pertinentes, acciones, planes y programas específicos que permitan brindar respuestas integrales a la problemática de consumo de niñas, niños y adolescentes, e

i) Suscribir convenios con organismos públicos y privados, universidades, organizaciones no gubernamentales y colegios profesionales, con el objeto de fortalecer y consolidar políticas públicas integrales de reintegración familiar y social de niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley penal.

TÍTULO II PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL

Capítulo I Reglas generales

Artículo 15.- Recusación e inhibición. Los magistrados y funcionarios deben inhibirse y podrán ser recusados por las causales y procedimientos que contempla la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-.

Artículo 16.- Conocimiento de la niña, niño o adolescente. Avocado el Juez Penal Juvenil, deberá conocer y oír en forma directa y personal a la niña, niño o adolescente y a sus representantes legales en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, salvo lo dispuesto por el artículo 30 de la presente Ley, debiendo en todas las etapas del proceso comunicar las resoluciones que dicte con un lenguaje claro y sencillo.

Artículo 17.- Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos previstos por la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-. Cuando se substanciaren causas conexas ante los Jueces Penales Juveniles los procesos se acumularán y serán competentes:

a) El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión del primer hecho;

b) Si los hechos fueran simultáneos o no constara debidamente cuál se cometió primero, el que hubiera prevenido, y

c) En último caso, el que designare la Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil.

Artículo 18.- Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta cuando ello ocasione un grave retardo del trámite para alguna de ellas, aunque en todas debe intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes. Cuando hubieran intervenido en el hecho niñas, niños o adolescentes sometidos a proceso penal y niñas, niños o adolescentes no punibles, la acumulación sólo procede con relación a los primeros, con la excepción prevista en el párrafo anterior.

Si resultara que una niña, niño o adolescente no punible se encuentra a disposición conjunta de dos o más Tribunales, las medidas provisorias serán ordenadas por el Juez que interviniera en la causa que corresponda por la comisión del primer hecho, aun cuando se hubiere dispuesto el archivo provisorio. Capítulo II Medidas socioeducativas no privativas de la libertad

Artículo 19.- Concepto. Las medidas socioeducativas no privativas de la libertad son aquellas que buscan promover la reintegración social de la niña, niño y adolescente, en un contexto sociofamiliar y comunitario adecuado que le permita sostener una convivencia pacífica en su medio comunitario y ejercer una ciudadanía responsable, promoviendo en el mismo el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales, conforme lo establecen los artículos 29 y 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

Artículo 20.- Criterios comunes de aplicación. Las medidas socioeducativas no privativas de la libertad deben ser aplicadas de manera sucesiva y conforme a los siguientes criterios:

a) Enfoque de derechos, interés superior de la niña, niño y adolescente, género y diversidad, tomando especialmente en cuenta la autonomía y capacidad progresiva;

b) Ser proporcional con el tipo y la gravedad del delito, las circunstancias, necesidades del/la adolescente, contexto sociofamiliar y comunitario;

c) Responder al principio de mínima intervención; por ello será aplicada de manera excepcional, por un plazo que no puede superar los seis (6) meses, pudiendo ser prorrogable por única vez y de manera excepcional por igual periodo de tiempo, o cesadas, atendiendo informes profesionales del Organismo Administrativo que así lo recomienden;

d) Las medidas que se ordenen no pueden ser de imposición simultánea;

e) Para su determinación se deben establecer objetivos y condiciones específicas y concretas, tomando en cuenta los intereses y opinión de la niña, niño o adolescente, y su consentimiento quedará plasmado en un acta compromiso;

f) El cumplimiento de la medida será supervisado por el Organismo Administrativo durante el plazo por el cual haya sido establecida, debiendo evaluarse el cumplimiento de los objetivos de la misma, y g) Frente a delitos de integridad sexual y/o violencia familiar, se puede disponer la realización de cursos de capacitación obligatoria en temas específicos de violencia de género y educación sexual integral (ESI).

Artículo 21.- Diversidad de medidas. El Juez Penal Juvenil puede establecer medidas socioeducativas no privativas de la libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos subsiguientes. Dichas medidas tienen carácter enunciativo y podrán aplicarse de manera sucesiva, pero no simultánea.

Artículo 22.- Acompañamiento comunitario y atención temprana.  El Juez Penal Juvenil puede disponer el acompañamiento comunitario y la atención temprana que tiene como objetivo prevenir posibles nuevas infracciones, restituyendo derechos que se encuentren vulnerados y fortaleciendo a la familia de niña, niño o adolescente a través del acompañamiento de operadores territoriales.

Artículo 23.- Supervisión en territorio. El Juez Penal Juvenil puede poner la supervisión en territorio que tiene como objetivo lograr el reconocimiento y fortalecimiento de las habilidades y competencias personales de las niñas, niños o adolescentes y sus familias, favoreciendo el desarrollo de acciones concretas. La supervisión en territorio puede comprender las siguientes condiciones:

a) Residir en el domicilio junto con su familia, referentes afectivos o familia comunitaria, que hubieran asumido el compromiso fehaciente de formar parte del proceso;

b) Desarrollar actividades educativas, recreativas, de capacitación para el empleo, laborales conforme a su edad y aquellas que aporten en beneficio de su comunidad;

c) Asistir a todas las citaciones que sean formuladas por el Juzgado interviniente, responsable del control de la medida dispuesta;

d) Asistir y realizar los abordajes necesarios, a los fines de atender posible consumo problemático;

e) No cometer nuevos delitos, y

f) Prohibición de acercamiento y de comunicación por sí o interpósita persona, o a través de medios electrónicos o redes sociales, con víctimas o testigos de la causa.

Artículo 24.- Justicia restaurativa. El Juez Penal Juvenil puede disponer prácticas de justicia restaurativa cuyo objetivo será promover la responsabilización y reparación del daño causado. Estas prácticas se desarrollarán mediante la articulación entre operadores judiciales, el organismo administrativo de protección de derechos, el área local, actores sociales y comunitarios, fomentando instancias de diálogo, mediación y acuerdos que permitan fortalecer los vínculos de la niña, niño o adolescente con la comunidad.

Artículo 25.- Mediación penal juvenil. El Juez Penal Juvenil, a solicitud del Fiscal, la víctima, el Defensor o el Organismo Administrativo, con el consentimiento expreso de la niña, niño o adolescente, de sus progenitores o referente socio afectivo y el del representante complementario, y con el dictamen de los profesionales que los asisten al respecto, previo oír en su caso a la víctima del delito o sus herederos forzosos, puede derivar el proceso a mediación en cualquiera de sus etapas. El Centro de Mediación iniciará el proceso pertinente cuando todos los interesados hubieran prestado su conformidad, debiéndose labrar un acta de compromiso. El mediador puede contar con el acompañamiento de los cuerpos técnicos del Poder Judicial, con el fin de facilitar el enfoque interdisciplinario, si considerase adecuada esta cooperación. Iniciado el proceso de mediación se suspenden las actuaciones y los plazos de la prescripción, cuyo efecto subsistirá hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquellas en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, procediendo al desarchivo del proceso y a la continuación de su trámite. Si no hubiere conformidad de todas las partes, pero el mediador entendiere que será igualmente beneficiosa su actuación en mérito al interés social en juego, puede llevarlo adelante, quedando facultado para invitar a participar en el mismo a alguna institución que pudiere representar, en alguna medida, los intereses de la víctima. En caso de haberse llegado a un compromiso o una alternativa composicional o restaurativa, el mediador supervisará su cumplimiento por el plazo de seis (6) meses. Para el caso de no arribar a un acuerdo entre las partes, tal circunstancia se plasmará en la causa, lo cual no constituirá antecedente alguno para la niña, niño o adolescente. Si durante el proceso de mediación el adolescente quebrantara el compromiso contraído, el Centro de Mediación lo comunicará de manera inmediata y fehaciente al Tribunal interviniente. Si vencido el plazo de seguimiento, el Centro de Mediación estimare exitosa su intervención y dispusiera darla por finalizada, debe comunicarlo al Tribunal.

Artículo 26.- Libertad asistida. El Juez Penal Juvenil, al momento de decidir el paulatino proceso de reintegración sociofamiliar de un adolescente que se encuentra privado de su libertad, puede implementar la libertad asistida con el propósito que el Organismo Administrativo asigne un operador territorial que acompañe al adolescente a dar cumplimiento de las pautas impuestas durante los permisos otorgados, pudiendo ser interrumpida, prorrogada o revocada en cualquier tiempo como así también sustituida por otra medida de intervención acorde a la evolución presentada.

Artículo 27.- Dispositivos electrónicos. El Juez Penal Juvenil puede disponer la supervisión del/la adolescente mediante un dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física como una herramienta de control exhaustiva. La misma es utilizada en casos excepcionales, por un plazo que no podrá exceder los tres (3) meses, pudiendo prorrogarse por tres (3) meses más, mediante resolución fundada, si las circunstancias de la causa e informes profesionales así lo aconsejaran. Una vez dispuesta la medida, el equipo técnico interviniente, deberá confeccionar un plan de abordaje integral tendiente a dar continuidad al proceso de reintegración sociofamiliar del o la adolescente.

Artículo 28.- Extinción de la acción penal. Cumplimentados los objetivos de cualquiera de las medidas no privativas de la libertad, el Juez Penal Juvenil, mediante resolución fundada, declarará extinta la acción penal.

Capítulo III

Medidas socioeducativas privativas de la libertad

Artículo 29.- Medida de resguardo. En el caso de que el Juez Penal Juvenil dispusiera una medida socioeducativa privativa de libertad, la misma será de manera excepcional, en un establecimiento idóneo dependiente del Organismo Administrativo, el cual contará con todas las medidas de resguardo necesarias y adecuadas para su cumplimiento, de conformidad a los derechos consagrados en la normativa vigente.

Artículo 30.- Contacto directo. El Juez Penal Juvenil tomará contacto directo y personal con el/la adolescente dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles subsiguientes a la privación de libertad.

Artículo 31.- Trámite de medida urgente. El Juez Penal Juvenil solicitará al Organismo Administrativo un informe que dé cuenta de su condición de personalidad y contexto sociofamiliar, el cual debe presentarse en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles de notificada dicha solicitud. Si fueran necesarios estudios complementarios el Organismo Administrativo podrá solicitar extensión del plazo de manera fundada. El Juez, en un plazo que no podrá exceder los treinta (30) días corridos, resolverá las medidas que crea pertinente conforme lo prescripto en la presente Ley.

Artículo 32.- Medidas socioeducativas de privación de libertad. La medida que impida la externación del/la adolescente por su propia voluntad es de aplicación restrictiva, de último recurso y se aplica en casos de extrema gravedad y hechos graves que no incluya la medida de coerción prevista en el artículo 33 de la presente Ley. Debe ser implementada por un tiempo breve, el cual no puede exceder los seis (6) meses, prorrogable, bajo resolución fundada, por única vez, por un periodo de tiempo no superior a los tres (3) meses, previa autorización de la Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil, dando cumplimiento a la finalidad tuitiva perseguida.

Artículo 33.- Medidas cautelares de coerción. El Juez Penal Juvenil a solicitud del Fiscal Penal Juvenil o del Fiscal de Instrucción, puede ordenar como último recurso y de manera excepcional la privación cautelar de la libertad del/la adolescente, cuando no hubiera otros medios fehacientes para garantizar el resguardo del proceso; en este sentido tendrán aplicación las previsiones de los artículos 281, 281 bis, 281 ter y 336 de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-. Esta medida tiene un plazo inicial de tres (3) meses, y puede ser prorrogada, por igual periodo, por el Juez Penal Juvenil mediante resolución fundada, siempre que se trate de delitos en los que no resulten de aplicación las reglas de disponibilidad de la acción y subsistan las causas que la motivaran. En caso de ser apelada, el recurso no tendrá efecto suspensivo. La medida cesa en los casos en que la investigación demuestre que no hay elementos de convicción suficientes o cuando desaparezca la necesidad de asegurar los fines del proceso.

Artículo 34.- Innovación. El Juez Penal Juvenil no puede efectuar la innovación de las medidas provisorias, sin previa vista a las partes, salvo en los casos de suma urgencia, en los que deberá notificar lo resuelto de forma inmediata a todas las partes, a los fines pertinentes.

Artículo 35.- Notificación. Todas las medidas ya sean de resguardo o coerción, deben ser notificadas con lenguaje sencillo y claro al adolescente. Será realizada por el Tribunal interviniente, con acompañamiento de quien ejerza la defensa técnica, a los fines de garantizar el debido proceso. Mientras se encuentren vigentes estas medidas el Organismo Administrativo informará al Tribunal interviniente, de manera periódica y continuada, los abordajes interdisciplinarios y transdisciplinarios.

Artículo 36.- Detención domiciliaria. La detención domiciliaria puede ser dispuesta de manera excepcional cuando por razones debidamente acreditadas mediante informes médicos oficiales, el o la adolescente no pueda permanecer en un contexto de encierro debido a una condición de salud física o psíquica; o cuando se trate de adolescentes que ejerzan cuidados parentales. En ambos casos, la medida estará sujeta a supervisión periódica y a las condiciones que se determinen para asegurar su correcta implementación, con revisión judicial cada treinta (30) días corridos para evaluar su necesidad y proporcionalidad.

Artículo 37.- Conexidad de causas en las cuales participen adolescentes con mayores de edad. Cuando en un hecho infractor a la ley penal, participen adolescentes y un mayor de 18 años de edad, la investigación la realizará el Fiscal de Instrucción que por turno corresponda. El mismo debe dar intervención inmediata al Juez Penal Juvenil y éste al Fiscal Penal Juvenil, en los casos que no se haya requerido su privación cautelar de la libertad, para que requiera el resguardo y vigilancia del/la adolescente conforme las medidas previstas en la legislación vigente, remitiéndose copias de las resoluciones recaídas en la causa y los requerimientos que crea pertinente. El Fiscal de Instrucción y las Cámaras del Crimen y Correccional deben otorgarle prioridad de juzgamiento cuando existan estas causas con conexidad de mayores y adolescentes, en caso de no ser factible la realización del juicio en los plazos previstos en el artículo 38 de la presente Ley, el Tribunal de Juicio interviniente puede solicitarle al Fiscal de Cámara la evaluación del cese de las medidas socioeducativas de coerción o de resguardo que impliquen privación de libertad o su sustitución por una menos gravosa, o en su defecto desglosar las actuaciones con respecto al adolescente y remitir al Juez Penal Juvenil para que resuelva su situación legal. En caso de que sea solicitada la realización de juicio abreviado inicial, abreviado o suspensión del juicio a prueba, el Tribunal de juicio ordinario se expedirá sobre la situación de todas las personas que han intervenido, incluyendo las personas menores de edad. En este caso la Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil sólo se limitará a declarar la responsabilidad del/la adolescente o su participación activa, debiendo remitir inmediatamente la copia de la sentencia recaída al Juez Penal Juvenil interviniente.

Artículo 38.- Duración máxima del proceso. Mayoría de edad. Cuando estuviere vigente alguna medida provisoria de coerción o de resguardo que implique la privación de libertad, el proceso penal juvenil tendrá una duración máxima dieciocho (18) meses contados desde el inicio de la medida. No se computará en este plazo el tiempo necesario para resolver recursos ordinarios y extraordinarios. Este plazo es fatal e improrrogable con los efectos previstos en la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-. Transcurrido el mismo, el Tribunal de la causa debe disponer su archivo o sobreseimiento, según corresponda. El magistrado interviniente en la investigación o el juicio, según la etapa en que estuviere la causa, es el responsable del control de este plazo, y su incumplimiento puede ser considerado morosidad judicial y lo hará pasible de las sanciones legales correspondientes. Cuando el/la adolescente hubiera cumplido los 18 años de edad, el Juez Penal Juvenil debe resolver fundadamente en un plazo de noventa (90) días fatales e improrrogables, previo informe del Organismo Administrativo, sobre su condición de libertad y alojamiento.

Artículo 39.- Reglas aplicables. En el juzgamiento la Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil procederá con arreglo a lo dispuesto para el juicio común por la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, salvo las normas específicas establecidas en el presente Capítulo. El Tribunal, en ningún caso, se integrará con jurados. Para el ejercicio de su competencia puede dividirse en Salas Unipersonales con sujeción a los artículos 34 bis y 361 de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-. Si se solicitare la suspensión del juicio a prueba o que el juicio se abreviare, la Cámara remitirá la causa al Juez Penal Juvenil a sus efectos. Si no se hiciere lugar a lo solicitado o se revocare la suspensión del proceso, la Cámara juzgará según lo previsto en las normas siguientes.

Artículo 40.- Debate. Además de las propias del juicio común, durante el debate se observarán las siguientes normas:

a) El debate se realiza a puerta cerrada y a la audiencia sólo podrán asistir las partes, los progenitores o referente socioafectivo del/la adolescente y las personas que tuvieren legítimo interés en presenciarlo, y

b) Antes de la discusión final se leerán los estudios y peritaciones relativas del/la adolescente, sus condiciones familiares y ambientales, y se oirá a los progenitores o referente socioafectivo del/la adolescente y a la autoridad responsable de la ejecución de las medidas provisorias ordenadas. En caso de ausencia de estos últimos, sus declaraciones pueden ser suplidas con la lectura de los informes expedidos.

Artículo 41.- Declaración de responsabilidad del/la adolescente. En la audiencia de debate se declara la responsabilidad penal del/la adolescente y la calificación legal del hecho de acuerdo a la legislación vigente. El Juez Penal Juvenil determina la duración y modalidad del periodo de prueba sociocomportamental. Cumplimentado el plazo o los objetivos establecidos, el Juez Penal Juvenil debe correr vista a las partes a los fines de fijar, conforme lo crean conveniente, la audiencia de eventual imposición de pena, la misma deberá realizarse inmediatamente cumplido el plazo o los objetivos, lo que ocurra primero, y los jueces resolverán conforme a la legislación vigente.

Artículo 42.- Recursos. En contra de la sentencia declarativa de responsabilidad, como la que dispone la pena o una medida socioeducativa, procederán los recursos extraordinarios previstos en la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-.

TÍTULO III REGLAS APLICABLES PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES NO PUNIBLES

Capítulo I Generalidades. Delitos graves. Audiencia

Artículo 43.- Reglas generales. Cuando a una niña, niño o adolescente, que no haya alcanzado la edad para ser declarado penalmente responsable, se le atribuya la comisión de un delito, siempre que exista una base objetiva mínima respecto de la verosimilitud sobre la existencia del hecho y participación de la niña, niño o adolescente en el mismo, el Juez Penal Juvenil, con sujeción a las normas constitucionales y legales en la materia, atendiendo a las circunstancias del caso, en concordancia a los principios contenidos en la presente Ley y el interés superior de la niña, niño o adolescente, puede:

a)Archivar las actuaciones basado en la condición de su edad;

b) Disponer las medidas socioeducativas contenidas en el Capítulo II del Título II, a excepción de la prevista en el artículo 26 de la presente Ley debiendo continuar en su control el Juez Penal Juvenil que la dicta hasta su cese, o

c) Remitir, si considera conveniente, a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 9944, la que tendrá la competencia exclusiva para determinar las medidas tendientes a restituir los derechos vulnerados, en lo que respecta a niñas, niños y adolescentes.

Artículo 44.- Delitos graves. Cuando a un adolescente se le atribuyera la participación en un hecho tipificado como: Homicidio simple y agravado (artículos 79 y 80 del Código Penal); abuso sexual agravado (artículo 119, 4° párrafo incisos a), b), c), d) y f) del Código Penal); robo agravado por el uso de arma operativa (artículo 166 inciso 2, 1er párrafo del Código Penal), lesiones graves y gravísimas (artículos 90 y 91 del Código Penal), el Juez Penal Juvenil debe dar intervención al Fiscal Penal Juvenil para que proceda a comprobar la existencia del hecho y la participación del/la adolescente.

Artículo 45.- Medidas socioeducativas de resguardo institucional. En los casos previstos en el artículo 44 de la presente Ley, o cuando se desprenda de los informes técnicos que no resultan adecuadas otras medidas para llevar adelante el proceso socioeducativo de reintegración social del/ la adolescente, el Juez Penal Juvenil, previa vista al Fiscal Penal Juvenil, puede dictar de manera excepcional una medida de resguardo institucional que implique que el/la adolescente no podrá externarse por su propia voluntad, con el propósito de preservar su integridad conforme el interés superior del niño o de terceros. La misma debe ser dictada por auto fundado, por un plazo no superior a tres (3) meses, pudiendo ser prorrogada, por única vez, por otros tres (3) meses, debiendo ser alojado en un espacio asignado especialmente para adolescentes no punibles. La medida de resguardo institucional puede ser apelada conforme lo establecido en la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-.

Artículo 46.- Audiencia. En los casos estipulados en los artículos 44 y 45 de la presente Ley y antes del vencimiento del plazo allí previsto, contado desde el dictado de la medida socioeducativa de resguardo institucional, el Juez Penal Juvenil debe convocar a una audiencia para valorar el cumplimiento de los objetivos de las medidas dispuestas. Deben tomar parte en la audiencia el Fiscal Penal Juvenil, quien ejerza la defensa técnica, el/la adolescente en cuestión, sus progenitores o referente socioafectivo y el equipo técnico interviniente. En la audiencia, el Juez Penal Juvenil escucha a todas las partes que haya convocado, incluido el/la adolescente y puede resolver:

a) La continuidad de la medida socioeducativa de resguardo institucional según los plazos establecidos en el artículo 45 de la presente Ley;

b) El alojamiento en un dispositivo excepcional, no coercitivo, por el plazo de tres (3) meses, prorrogable por única vez, por otros tres (3) meses durante el cual el Organismo Administrativo debe continuar con un plan de trabajo de reintegración familiar y social, del cual debe informar mensualmente al juzgado interviniente;

c) Aplicar alguna de las medidas dispuestas en el Capítulo II del Título II, a excepción de la prevista en el artículo 26 de la presente Ley, o

d) El archivo basado en la condición de la edad.

TÍTULO IV CORRESPONSABILIDAD

Capítulo I Programas transversales

Artículo 47.- Fortalecimiento familiar y de cuidado. En todas las medidas establecidas en la presente Ley se requerirá de manera obligatoria la participación activa de los referentes socioafectivos con el objetivo de profundizar, reparar, orientar y facilitar la apropiación de herramientas que les permitan a las familias y a las niñas, niños y adolescentes avanzar un proceso reflexivo de sus propias vivencias que podrían haber influido en la situación actual que atraviesa.

Artículo 48.- Organizaciones de la sociedad civil. La Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano o el organismo que la reemplace, coordinará con las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a niñas, niños y adolescentes acciones y programas con el fin de articular y potenciar los recursos existentes para llevar adelante medidas de reintegración social. El funcionamiento de estas organizaciones estará suscripto a la normativa prevista en la Ley Nº 9944.

Artículo 49.- Mesa de coordinación y seguimiento. Integrantes. Créase la mesa de coordinación y seguimiento de las políticas públicas en materia penal juvenil, en adelante “Mesa de Coordinación y Seguimiento”, la que será convocada por el Organismo Administrativo para su conformación y funcionamiento. Estará integrada por nueve (9) miembros titulares e idéntica cantidad de suplentes, quienes ejercerán sus funciones “ad honorem” y por el término de dos (2) años, renovable por idéntico período de la siguiente manera:

a) Uno (1) a propuesta del Poder Ejecutivo;

b) Uno (1) a propuesta del Poder Judicial;

c) Tres (3) a propuesta del Poder Legislativo;

d) Uno (1) a propuesta de la Defensoría de los Niños, Niñas y Adolescentes;

e) Dos (2) a propuesta de las universidades con sede en nuestra provincia, y

f) Uno (1) a propuesta de organizaciones de la sociedad civil referentes en la materia. La Mesa de Coordinación y Seguimiento debe constituirse en un plazo de treinta (30) días posteriores a la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 50.- Funciones. La Mesa de Coordinación y Seguimiento tiene las siguientes funciones:

a) Monitorear y promover políticas públicas en consonancia con lo prescripto en la presente Ley;

b) Requerir informes a la Autoridad de Aplicación;

c) Realizar visitas periódicas a los lugares dispuestos para el alojamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal;

d) Elaborar informes para ser elevados a las autoridades pertinentes, y e) Recomendar las medidas que crea pertinentes para el cumplimiento de lo prescripto en la presente Ley.

TÍTULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Capítulo I Derogación. Vigencia

Artículo 51.- Derogación. Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley o en su caso que establezca un estándar de tutela inferior a los trazados en esta Ley.

Artículo 52.- Presupuesto. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias para la implementación de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 53.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Córdoba.

Artículo 54.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Córdoba.

Artículo 55.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

FISCALÍA DE ESTADO

Córdoba, 20 de marzo de 2025 Habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 109, primer párrafo de la Constitución Provincial, PUBLÍQUESE en el Boletín Oficial la Ley N° 11.035 y archívese.

FDO.: RICARDO ANTONIO GAIDO, SECRETARIO LEGAL Y TÉCNICO

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 59 del 25 de marzo de 2025.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

 
Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?