viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Oficializan la ley que simplifica al ciudadano el beneficio de litigar sin gastos

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También supone una solución análoga para las peticiones de someterse a procesos de mediación sin gastos. La tramitación de la solicitud se efectuará ante el asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial. La medida tiene por fin evitar un desgaste judicial y mejorar el acceso a la Justicia

La Legislatura de la Provincia de Córdoba 

Sanciona con fuerza de Ley: 10906 

Artículo 1º.- Sustitúyese la Sección 2º del Capítulo II del Título II del Libro Primero de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, que contiene los artículos 101 a 109, la que queda redactada de la siguiente manera: 

“Sección 2º Beneficio de Litigar sin Gastos Procedencia. Artículo 101.- Los que carecieren de recursos, podrán solicitar la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en esta Sección. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionante lo necesario para procurar su subsistencia y la de quienes de él dependan, cualquiera fuere el origen de sus recursos. Se deberá tener especialmente en cuenta la situación patrimonial del peticionante, en función de las exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse, para evaluar si la falta de medios invocada hace imposible o excesivamente gravosa la erogación requerida. 

Órgano competente. 

Artículo 102.- El beneficio de litigar sin gastos deberá ser presentado por la parte interesada ante el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial. El mismo podrá concederse en forma total, parcial o ser rechazado. Requisitos de la presentación. 

Artículo 103.- La solicitud deberá contener la mención de los hechos en que se funda la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o de personas a cargo del peticionante, así como la indicación del proceso que se inicia, el que ya se ha iniciado o en el que se deba intervenir; deberá presentarse acompañando obligatoriamente el formulario único de “Declaración Jurada para tramitar el Beneficio de Litigar Sin Gastos” que establezca el Tribunal Superior de Justicia, bajo apercibimiento de inadmisibilidad. En el caso de que la solicitud sea efectuada por una persona jurídica, ésta deberá presentar junto con la solicitud, bajo pena de inadmisibilidad, el estatuto y el estado contable correspondiente a los últimos tres ejercicios o, en su defecto, un balance confeccionado para este acto por un contador público con intervención del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Prueba. 

Artículo 104.- El peticionante acompañará, junto con la solicitud, los informes expedidos por las reparticiones públicas, detalle de localización de la vivienda que habita y su entorno geográfico, y toda documental que considere menester para demostrar su condición socioeconómica, todo suscripto bajo declaración jurada sobre su autenticidad. El Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial podrá valerse de la consulta de bases de información externas para verificar las condiciones socioeconómicas del solicitante y, eventualmente, requerir otros elementos de prueba que estime pertinentes para determinar la procedencia de la solicitud. Defectos formales. 

Artículo 105.- Si el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial advierte que la solicitud adolece de defectos formales, emplazará por el plazo de tres días hábiles judiciales al solicitante para que los subsane, bajo apercibimiento de tenerla por desistida; sin perjuicio de que la misma pueda ser presentada nuevamente. Los proveídos que se dicten con motivo de la tramitación del beneficio de litigar sin gastos podrán ser impugnados por ante el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial, a fin de que se revoquen por contrario imperio. La impugnación deberá interponerse de manera fundada dentro de los tres días hábiles judiciales siguientes al de la notificación del proveído y el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial dictará la resolución en igual plazo. Dicha resolución no será recurrible, salvo cuando la decisión resuelta en la impugnación verse sobre el desistimiento previsto en el primer párrafo del presente artículo, la que podrá ser recurrida a través del trámite previsto en el artículo 109 de este Código. 

Concesión inmediata. 

Artículo 106.- En los casos en que la solicitud sea formulada por una persona humana cuyos ingresos comprobables, cualquiera sea su origen, no excedieren el importe de veinte Jus al momento de la presentación, el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial podrá conceder el beneficio de litigar sin gastos sin otros requerimientos. En el caso de una solicitud formulada por un grupo de personas, para la concesión del beneficio de litigar sin gastos se considerará la totalidad de los ingresos del grupo. 

Oportunidad. Alcance. 

Artículo 107.- El beneficio de litigar sin gastos puede solicitarse en cualquier estado del proceso principal. Hasta que se dicte resolución, la solicitud y presentaciones del peticionante estarán exentas de pago de los gastos judiciales. A fin de que los efectos del beneficio de litigar sin gastos alcancen a la totalidad de los actos procesales, debe ser iniciado dentro de los tres días hábiles judiciales posteriores a la presentación de la demanda o comparecencia en el proceso principal, sin que su tramitación importe la suspensión de éste. La solicitud debe ser resuelta en el plazo de veinte días hábiles judiciales contados desde la fecha de su presentación o subsanación. De haberse solicitado el beneficio de mediar sin gastos en la instancia prejudicial obligatoria, no será necesario gestionar el beneficio de litigar sin gastos en el proceso judicial respectivo. En este caso, al iniciarse la instancia judicial, además de las previsiones del último párrafo del artículo 182 de este Código, deberá acompañarse la resolución sobre el beneficio peticionado o, en su defecto, la constancia de su iniciación. 

Resolución. 

Artículo 108.- La resolución del beneficio de litigar sin gastos será notificada por el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial a la parte requirente, encontrándose a cargo de ésta última la notificación a las restantes partes del proceso principal y a los demás interesados que se indiquen en la resolución La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tenía o no tiene ya derecho al beneficio. 

Recurso. Apelación. 

Artículo 109.- La resolución dictada respecto de la solicitud de beneficio de litigar sin gastos es recurrible. El recurso deberá interponerse en el plazo de cinco días hábiles judiciales de notificada la decisión, en forma fundada y con la prueba de que pretenda valerse el recurrente. La interposición del recurso se realizará por ante el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial, donde se procederá a sortear el tribunal de primera instancia en lo civil y comercial del domicilio del solicitante, si no se hubiere presentado la demanda, o se remitirá al juzgado interviniente en el proceso principal. Una vez radicado el recurso por ante el tribunal, el juez interviniente correrá traslado a las partes por el plazo de cinco días hábiles, oportunidad en la que se podrá acompañar toda otra prueba que se considere menester. Contestado el traslado o vencido el plazo sin que se hubiera efectuado y producida la prueba, que deberá diligenciarse en el plazo de veinte días hábiles, el tribunal quedará en condiciones de resolver. El tribunal resolverá manteniendo o revocando la resolución dictada por el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial. La resolución será recurrible por vía de apelación, conforme a las previsiones establecidas en el presente Código, así como las demás instancias recursivas que pudieren corresponder. Cuando la causa principal se encontrare en condiciones de ser resuelta, tanto en primera como en segunda instancia, si previamente el tribunal no se ha expedido sobre el recurso interpuesto en contra de la resolución del beneficio de litigar sin gastos, deberá hacerlo en el mismo acto del dictado de la sentencia, de tal manera que, cuando el estado procesal lo permita, no quede sin resolverse la petición o la apelación sobre el beneficio de litigar sin gastos al momento en que se resuelve la cuestión principal o la apelación de ésta.” 

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 140 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Costas al beneficiario de litigar sin gastos. 

Artículo 140.- Acordado el beneficio de litigar sin gastos, su titular estará exento de la obligación de pagar, además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar dichos rubros causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. La gratuidad cesará íntegramente en el supuesto en que la causa principal concluya con un acuerdo de contenido económico, en cuyo caso deben afrontarse los costos correspondientes. Los patrocinantes o apoderados del beneficiario podrán exigir a la contraparte condenada en costas el pago de sus honorarios.” 

Artículo 3º.- Modifícase el artículo 25 de la Ley Nº 10543 -Mediación-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Solicitud de mediar sin gastos. 

Artículo 25.- La solicitud de mediar sin gastos debe ser presentada por la parte interesada antes de la realización de la primera reunión. Para su tramitación, serán de aplicación las previsiones de la Sección 2° del Capítulo II del Título II del Libro Primero -Beneficio de Litigar Sin Gastos- de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-. En las mediaciones realizadas por derivación de un Juez, en causas en que una de las partes haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos o estuviere tramitándolo, la mediación es gratuita para quien solicitó el beneficio. La gratuidad cesará en el supuesto en que la mediación concluya con un acuerdo de contenido económico, en cuyo caso deben afrontarse los costos correspondientes. En los casos de mediación penal, el proceso de mediación es gratuito y sus costos están a cargo del Centro Judicial de Mediación, o del organismo que establezca la reglamentación, salvo que la mediación involucre la reparación civil de contenido patrimonial.” 

Artículo 4º.- El Tribunal Superior de Justicia, conforme lo dispuesto por el artículo 13 y subsiguientes de la Ley Nº 10177, podrá establecer un sistema de gestión electrónica de este proceso que garantice su celeridad y permita su monitoreo, incluyendo la tramitación íntegramente electrónica del beneficio de litigar sin gastos, la firma digital, la notificación electrónica y demás herramientas afines que considere menester para el cumplimiento de los objetivos planteados. 

Artículo 5º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará exclusivamente para las solicitudes iniciadas con posterioridad. 

Artículo 6º.- Derógase toda disposición de naturaleza procesal que resulte incompatible o se oponga a las disposiciones de la presente Ley. Todo conflicto normativo relativo a su aplicación debe interpretarse y resolverse en beneficio de la misma, sin perjuicio de que las solicitudes de beneficio de litigar y mediar sin gastos que se encuentren en trámite al tiempo de entrada en vigencia de esta norma se regirán hasta su culminación por el procedimiento vigente al momento de haber sido iniciadas. 

Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. 

FDO.: MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR – GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO 

Decreto N° 1185 Córdoba, 29 de agosto de 2023 

Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.906, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese. 

FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – LAURA MATILDE ECHENIQUE, MINISTRA DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS – JORGE EDUARDO CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 167 del 1 de septiembre de 2023.

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