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Oficializan la ley que regula la actividad del juego en línea en sus distintas modalidades

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La norma crea un registro de licencias de juego en línea. Establece como actividades comprendidas en su ámbito de aplicación los juegos de casino -de mesa y máquinas electrónicas de juegos de azar automatizadas-, las apuestas deportivas, así como loterías y aquellas otras que se definan por vía reglamentaria, en las que se arriesguen cantidades de dinero sobre resultados futuros e inciertos. Asimismo, establece prohibiciones subjetivas de acceso para menores de edad, personas que figuren en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y accionistas o propietarios de licencias de juego, entre otros

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de
Ley: 10793

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular el juego en línea, con la finalidad de garantizar el orden público, erradicar el juego ilegal y salvaguardar los derechos de quienes participen en ellos.
Artículo 2º.- Definiciones. A los fines de la presente Ley se entenderá por juego en línea, lo siguiente:
a) Juego en línea es aquel realizado por medios electrónicos, informáticos, de telecomunicación o a través de otros procedimientos interactivos;
b) Juego por medios electrónicos, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, internet, telefonía fija y móvil o cualquier otra;
c) Juegos a través de procedimientos interactivos: aquellos que, para su organización, celebración, comercialización o explotación, utilizan tecnologías y canales de comunicación como internet, teléfono, radio o cualquier otra clase de medios electrónicos, informáticos y de telecomunicación, que sirven para facilitar la comunicación de forma interactiva, ya sea en tiempo real o diferido.
d) Licencia: Es el título habilitante que fija los términos y condiciones particulares bajo los cuales se autoriza la explotación del juego en línea.
Artículo 3º.- Alcance. Se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades realizadas a través de los medios previstos en el artículo 2º, con efectos en la Provincia de Córdoba, de:
a) Juegos de casino -de mesa y máquinas electrónicas de juegos de azar automatizadas-;
b) Apuestas deportivas;
c) Loterías, y

d) Los que se definan por vía reglamentaria en los que se arriesguen cantidades de dinero sobre resultados futuros e inciertos, con independencia que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sea exclusivamente de suerte o azar.
Se entiende que producen efectos en el ámbito de jurisdicción cuando la conexión al juego y/o realización de las apuestas pueda materializarse en la Provincia de Córdoba, conforme la forma, modo y condiciones que disponga la reglamentación.
La Autoridad de Aplicación puede celebrar convenios cuando los efectos incluyan otras jurisdicciones, sin que ello signifique aumentar la cantidad máxima de licencias fijadas en la presente Ley.
Artículo 4º.- Prohibiciones. Prohibiciones objetivas. Se encuentra prohibida la organización, explotación y desarrollo de los juegos objeto de la presente Ley que, por su naturaleza o por razón del objeto:
a) Atenten contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra los derechos de la juventud y de la niñez o contra cualquier derecho o libertad reconocida constitucionalmente;
b) Se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas, o
c) Recaigan sobre eventos prohibidos por la legislación vigente.
Prohibiciones subjetivas. Se prohíbe la participación en los juegos objetos de la presente Ley a:
1) Menores de edad e inhabilitados legalmente o por resolución judicial;
2) Quienes figuren inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos Ley Nº 8892;
3) Accionistas o propietarios de licencias de juego, su personal directivo y empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado en los juegos que gestionen o exploten aquellos, con independencia de que la participación en los juegos, por parte de cualquiera de los anteriores, se produzca de manera directa o indirecta, a través de terceras personas humanas o jurídicas;
4) Deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta;
5) Directivos de las entidades deportivas participantes u organizaciones respecto del acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta;
6) Jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta, así como las personas que resuelvan los recursos contra decisiones de aquellos, y
7) Personal y/o funcionarios de la Lotería de la Provincia de Córdoba SE.
Con el fin de garantizar la efectividad de las prohibiciones subjetivas mencionadas, la Autoridad de Aplicación establecerá las medidas que, de acuerdo con la naturaleza del juego y potencial perjuicio para el participante, puedan exigirse a los licenciatarios para el cumplimiento de éstas.
Artículo 5º.- Licenciatarios. La organización y explotación de las actividades objeto de la presente Ley puede ser efectuada por personas humanas o jurídicas, entidades públicas o privadas con domicilio constituido en la Provincia de Córdoba. La Autoridad de Aplicación, de manera individual o asociada, puede ser titular de una licencia.
Son requisitos para ser titular de una licencia:
a) Acreditar domicilio en la Provincia de Córdoba;
b) Acreditar solvencia técnica, económica y financiera, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y
c) Poseer objeto social y/o actividad que tenga vinculación directa con la actividad regulada en el artículo 1º de la presente Ley.
En caso de tratarse de personas jurídicas extranjeras, las mismas deben estar constituidas con base en el artículo 118 de la Ley Nacional de Sociedades Comerciales Nº 19550 y sólo pueden presentare bajo la modalidad de Unión Transitoria (UT) con otra persona jurídica nacional y siempre que esta última posea una participación social no inferior al quince por ciento (15%) respecto a la primera.
No pueden ser titulares de las licencias previstas en la presente Ley las personas humanas o jurídicas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la solicitud del título habilitante por delito contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, lavado de dinero, contra el patrimonio y el orden socioeconómico, contra la Administración Pública y la Seguridad Social, así como cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos para los que no
hubieran sido habilitados;
b) Hallarse declaradas en Concurso Preventivo, salvo que en éste haya adquirido eficacia un convenio, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas, sin que haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia;
c) Haber sido sancionada la persona humana, la persona jurídica o sus socios, directivos o administradores, mediante resolución administrativa firme por dos (2) o más infracciones graves los últimos dos (2) años, por incumplimiento de la normativa de juego, y
d) Las entidades que participen u organicen eventos deportivos o de naturaleza similar sobre el que se realicen las apuestas, con excepción de las entidades organizadoras de eventos hípicos.
Estas prohibiciones alcanzan a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en dicha situación por actuaciones realizadas en nombre o en beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura del tipo para ser sujeto activo del mismo. En el caso de las sociedades normadas por el artículo 299 de la Ley Nacional Nº 19550, la prohibición alcanzará a administradores, representantes vigentes en cargo, socios y accionistas que tengan derecho a voto, de acuerdo con el capital social.
Artículo 6º.- Título Habilitante. Licencias. Pueden ejercer las actividades objeto de la presente Ley, únicamente, las personas humanas o jurídicas que posean licencias otorgadas por la Autoridad de Aplicación.
Las licencias se otorgarán a través de Licitación Pública Nacional e Internacional en un todo de acuerdo a las bases que fije la convocatoria y conforme al procedimiento que se establezca por vía reglamentaria.

Se otorgarán hasta diez (10) licencias, pudiendo la Autoridad de Aplicación ampliar las mismas hasta igual número.
Ninguna persona humana o jurídica puede ser titular de más de una licencia, incluyendo las que eventualmente posea por su participación en una Unión Transitoria.
El plazo máximo de vigencia de las licencias será de quince (15) años.
La cesión de las licencias requerirá la conformidad previa de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 7º.- Registro de Licencias. Créase el Registro de Licencias de Juego en Línea a los fines de la inscripción de quienes resulten titulares de las mismas de acuerdo al procedimiento de adjudicación. Dicho Registro será de carácter público y estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 8º.- Derechos y obligaciones de los licenciatarios. Los licenciatarios tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) Desarrollar la actividad de juego en el ámbito de la Provincia de Córdoba, con los derechos y obligaciones establecidos en el Título Habilitante otorgado por la Autoridad de Aplicación;
b) Constituir domicilio en la Provincia de Córdoba;
c) Llevar el registro de jugadores que establece la presente Ley;
d) Mantener los fondos de los saldos de las cuentas de juego en el Banco de la Provincia de Córdoba en los términos y condiciones que fije la reglamentación;
e) Exhibir en su página web de inicio la licencia habilitante para la explotación de la modalidad de juego, otorgada por la Autoridad de Aplicación;
f) Contar con inscripción impositiva en la actividad específica y/o aquel que en el futuro pudiera corresponder;
g) Registrar un dominio perteneciente a la zona especial designada por la Autoridad de Aplicación para el desarrollo y la comercialización a través de Internet de las actividades de juego en el ámbito de aplicación de la presente Ley;
h) Los licenciatarios en el marco de la presente Ley deben constituir una garantía en los términos, modalidades y cuantías que establezcan los pliegos de otorgamiento. Dicha garantía debe contemplar, cómo mínimo:
1) El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley;
2) Las responsabilidades derivadas del régimen sancionador, y
3) El fiel cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato por el que se le otorgue la licencia.
i) Los licenciatarios habilitados para realizar actividades de juego tienen prohibido la concesión de préstamos o cualquier otra modalidad de crédito a los jugadores y deben asumir las siguientes obligaciones, por lo que se refiere a la gestión responsable del juego:
1) Respetar y asegurar el cumplimiento de la Ley Nacional Nº 25246 a efectos de prevenir e impedir el delito de lavado de activos, en su calidad de sujetos obligados por el artículo 20 inciso 3. de dicha norma, como así también de las reglamentaciones vigentes y/o sus modificatorias;
2) Asegurar la integridad y seguridad de los juegos garantizando la participación, transparencia de los sorteos y eventos, del cálculo y del pago de premios;
3) Canalizar adecuadamente la demanda de participación, validando la información aportada por el jugador con los organismos que a tal fin determine la reglamentación, y
4) Colaborar con el Estado en la detección y erradicación de los juegos ilegales, en la persecución del fraude y la criminalidad y en la prevención de los efectos perniciosos de los juegos.
Artículo 9º.- Homologación de los sistemas técnicos de juego. Los licenciatarios que lleven a cabo la organización, explotación y desarrollo de juegos bajo la modalidad regulada por la presente Ley, deben disponer del material de software, equipos, sistemas, terminales e instrumentos necesarios para el desarrollo de estas actividades, debidamente homologados, de acuerdo a lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación.
La homologación de los sistemas técnicos de juego, así como el establecimiento de las especificaciones necesarias para su funcionamiento debe sujetarse a lo establecido por la Autoridad de Aplicación, la que aprobará el procedimiento de certificación de los sistemas técnicos de juego incluyendo, en su caso, las homologaciones del material de juego.
A los fines de certificar el cumplimiento de las exigencias técnicas mencionadas, la Autoridad de Aplicación puede autorizar a un tercero, debiendo encontrarse el mismo, previamente acreditado a tal fin.
Artículo 10.- Requisitos de los sistemas técnicos. El sistema técnico para el desarrollo de los juegos por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, está conformado por el conjunto de sistemas e instrumentos técnicos que posibiliten la organización, control y explotación
de los mismos.
El sistema técnico debe disponer de los mecanismos de autenticación suficientes para garantizar, entre otros:
a) La confidencialidad e integridad en las comunicaciones;
b) La identidad de los participantes;
c) La autenticidad y cómputo de las apuestas en tiempo real;
d) El control de su correcto funcionamiento;
e) El cumplimiento de las prohibiciones subjetivas reguladas en el artículo 4º de la presente Ley;
f) La emisión de los reportes que solicite la Autoridad de Aplicación, y
g) El acceso a los componentes del sistema informático exclusivamente por parte de la Autoridad de Aplicación o el personal autorizado por la misma, en las condiciones que esta pudiera establecer.
Artículo 11.- Control. Los licenciatarios habilitados para la organización, explotación y desarrollo de los juegos objeto de la presente Ley deben cumplir con las especificaciones respecto al control en línea del sistema que, ha dicho efecto, establezca la Autoridad de Aplicación, la cual como mínimo permitirá:
a) Registrar todas las actuaciones u operaciones realizadas desde los equipos y usuarios conectados a la misma;
b) Garantizar el correcto funcionamiento de las actividades de juego, y c) Comprobar en todo momento, si así fuera necesario, las operaciones realizadas, los participantes en las mismas y sus resultados, si la naturaleza del juego así lo permite, así como reconstruir de manera fiable todas las
actuaciones u operaciones realizadas a través de ella.
Artículo 12.- Extinción de las licencias. Las licencias reguladas en esta Ley se extinguen en los siguientes supuestos:

a)Cuando opere el vencimiento del período de vigencia de la misma;
b) Por resolución de la Autoridad de Aplicación, en la que expresamente se constate alguna de las siguientes causas:
1) La pérdida de todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento;
2) La muerte o incapacidad sobreviniente de la persona humana titular de la licencia;
3) La disolución o extinción de la persona jurídica titular de la licencia;
4) El cese definitivo de la actividad objeto de la licencia o la falta de su ejercicio durante al menos un (1) año;
5) La declaración de concurso preventivo o quiebra;
6) La imposición de sanción conforme al procedimiento previsto en la presente Ley;
7) El incumplimiento de alguna de las condiciones esenciales de la licencia;
8) La cesión de la licencia sin autorización de la Autoridad de Aplicación, y
9) La obtención de la licencia con falsedad o alteración de las condiciones
que determinaron su otorgamiento.
c) Por las causales que se determinen por vía reglamentaria.
Artículo 13.- Participantes-Jugadores. Será considerado participante de los juegos previstos en la presente Ley toda persona mayor de 18 años de edad que, encontrándose previamente inscripta en el Registro de Jugadores y cumpliendo las condiciones que exige la presente Ley y su reglamentación, realice apuestas a través de los medios establecidos en esta norma.
Artículo 14.- Registro de Jugadores. Los licenciatarios sólo pueden recibir apuestas de las personas que figuran inscriptas como clientes en su Registro de Jugadores.
El Registro debe contener:
a) Nombre y apellido del jugador;
b) Tipo y número de documento;
c) Dirección donde se domicilia el jugador, y
d) Toda otra información que se establezca por vía reglamentaria.
Los licenciatarios deben comprobar la exactitud de la información aportada por el jugador a través de los mecanismos y procedimientos que por vía reglamentaria establezca la Autoridad de Aplicación.
El Registro de Jugadores de cada licenciatario debe estar conectado con la base de datos que la Autoridad de Aplicación determine por vía reglamentaria.
Los licenciatarios deben mantener la información personal del jugador registrado durante cinco (5) años posteriores a la finalización de la relación con el cliente.
Artículo 15.- Cuenta de juegos y pagos. El titular de la licencia debe crear una cuenta de juego única para cada jugador en la que deben registrarse todas las transacciones -movimientos de acreditaciones y retiros-.
El titular de la licencia proporcionará al jugador libre acceso a toda la información de las transacciones registradas en su cuenta, y demás aspectos que por vía reglamentaria se determinen.
El jugador puede efectuar acreditaciones y retiros a través de transferencias bancarias y cualquier otra modalidad que establezca la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria.
El jugador no puede realizar acreditaciones en su cuenta de juego con recursos provenientes de cuentas que tengan su origen en planes o programas de ayuda social, financiados por organismos pertenecientes al Estado Nacional, Provincial o Municipal.
A los efectos del pago de los premios, el jugador puede optar entre las modalidades que determine la reglamentación.
Artículo 16.- Derechos y obligaciones de los participantes de los juegos. Los participantes en los juegos tienen los siguientes derechos:
a) Obtener información clara y veraz sobre las reglas del juego en el que deseen participar, en idioma español. La misma debe estar disponible en el sitio web del licenciatario;
b) Cobrar los premios que les pudieran corresponder en el tiempo y forma establecidos, de conformidad con la normativa específica de cada juego;
c) Formular ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien resolverá en última instancia, los reclamos contra las decisiones del licenciatario que afecten a sus intereses;
d) Jugar libremente, sin coacciones o amenazas provenientes de otros jugadores o de cualquier otra tercera persona;
e) Conocer en cualquier momento el importe que ha jugado o apostado, así como el saldo disponible en la cuenta de juego;
f) La protección de sus datos personales conforme lo previsto en la Ley Nacional Nº 25326, de Protección de Datos Personales;
g) Conocer en todo momento la identidad del licenciatario de juego, especialmente en el caso de juegos telemáticos, así como a conocer, en el caso de reclamaciones o posibles infracciones, la identidad del personal que interactúe con los participantes;
h) Recibir información sobre la práctica responsable del juego, e
i) Todo otro que se establezca por vía reglamentaria.
Los participantes en los juegos tienen las siguientes obligaciones:
1) Identificarse ante los licenciatarios de juego en los términos que reglamentariamente se establezcan;
2) Cumplir con las normas y reglas que, en relación con los participantes, se establezcan en la reglamentación;
3) No alterar el normal desarrollo de los juegos, y
4) Toda otra que se establezca por vía reglamentaria.
Los licenciatarios habilitados establecerán los procedimientos adecuados para mantener la privacidad de los datos de los usuarios de conformidad con la Ley Nacional Nº 25326 de Protección de Datos Personales.
Los licenciatarios únicamente tratarán los datos de los participantes que fueran necesarios para el adecuado desarrollo de la actividad de juego para la que hubieran sido autorizados y para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 17.- Políticas de juego responsable. El ejercicio de las actividades de juego bajo la modalidad en línea será abordado desde una política integral de responsabilidad social que contemple el juego como un fenómeno complejo, combinando acciones preventivas dirigidas a la sensibilización y difusión de las buenas prácticas de juego, así como los posibles efectos de las prácticas no adecuadas. Incluirán además intervención y control.
Se entenderá por política integral de responsabilidad del juego el conjunto de principios y prácticas a adoptar con el objeto de proteger el orden público garantizando la integridad del juego y optimizando simultáneamente los beneficios para la sociedad.
Los licenciatarios del juego deben:
a) Habilitar una función que le permita al jugador establecer límites de depósitos;
b) Habilitar una función para que el jugador pueda solicitar su exclusión temporal o permanente del juego y/o su restricción horaria, y
c) Iniciar una alerta que le indique al usuario que ha iniciado sesión hace más de tres (3) horas, repitiendo la misma por cada nueva hora cumplida.
La Autoridad de Aplicación determinará las modalidades y los tiempos a los que se sujetarán dichas exclusiones, como así también otros mecanismos que permitirán perfeccionar estas políticas en el futuro.
Artículo 18.- Suspensión de la cuenta de juego. El titular de la licencia puede suspender, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, la cuenta de juego de un jugador si se sospecha que el mismo está obteniendo ganancias ilegales o ha violado las disposiciones de la presente Ley o
su reglamentación.
El jugador será informado de las razones de suspensión. Durante el tiempo que dure la suspensión el jugador no puede cerrar su cuenta de juego. Es obligación del licenciatario informar a las autoridades correspondientes de las sospechas y sus fundamentos.
La Autoridad de Aplicación debe mantener actualizado y en soporte electrónico el Registro de Autoexclusión, el cual estará vinculado con el Registro de Jugadores, a fin de garantizar la exclusión de quienes se hayan inscripto.
Artículo 19.- Faltas y penalidades. Son infracciones administrativas respecto de las actividades previstas en la presente Ley, las acciones u omisiones tipificadas en la misma.
Las infracciones administrativas se clasifican de acuerdo a su gravedad en leves, graves y muy graves. Sin perjuicio de las que se tipifiquen por vía reglamentaria, considerándose infracciones las siguientes:
a) Leves:
1. No exhibir al público los documentos acreditativos de la licencia, y
2. La obstrucción, resistencia o excusa a la función de la inspección y control.
b) Graves:
1. La obstrucción, resistencia o excusa a la función de inspección y control, cuando implique la ocultación o destrucción de documentos;
2. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos respecto del título habilitante;
3. Permitir el acceso a la actividad del juego de las personas que lo tienen prohibido, y
4. La concesión de préstamos o cualquier otra modalidad de crédito a los participantes.
c) Muy Graves:
1. La organización, celebración o explotación de las modalidades de juego reguladas por esta Ley, con modificaciones sustanciales respecto de las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas;
2. La participación de los titulares de la propia empresa de juego, su personal directivo, y empleados involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado, en los juegos que gestionen y/o exploten aquellos, y
3. La cesión de la licencia sin autorización por parte de la Autoridad de Aplicación.
Tipos de sanciones: Las infracciones serán sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones a saber:
A. Apercibimiento;
B. Multa;
C. Suspensión de la licencia habilitante por un plazo determinado, o
D. Revocación de la licencia habilitante.
La reincidencia en cinco (5) infracciones leves será considerada como grave y la reincidencia en cinco (5) infracciones graves será considerada como muy grave, correspondiéndoles la aplicación de las sanciones previstas para las mismas.
Las infracciones leves, serán sancionadas con apercibimiento y/o multa de hasta cuatrocientas (400) UM.
Las infracciones graves, serán sancionadas con multa de cuatrocientas una (401) UM y hasta un mil (1000) UM., pudiéndose aplicar además la sanción de suspensión de la licencia.
Las infracciones muy graves, serán sancionadas con multa de un mil una (1001) UM y hasta dos mil (2000) UM, pudiéndose aplicar además la revocación de la licencia.
A los efectos de la sanción de multa, la Unidad de Multa (UM) será el salario mínimo del personal administrativo que revista en la Administración Pública Provincial, correspondiente a la Clase inicial del Escalafón de Servicio de la Ley Nº 7233.
Las sanciones, competencias y procedimientos a aplicar por las infracciones contenidas en el presente artículo se regirán por lo dispuesto en la Ley Nº 6393 -Juegos de Azar-, excepto que las mismas infracciones se encuentren previstas en otra legislación
Artículo 20.- Publicidad y promoción de las actividades de juego. Queda prohibida la publicidad, patrocinio o promoción, bajo cualquier forma, de los juegos de azar incluidos en la presente Ley, así como la publicidad o promoción de los licenciatarios de los juegos en línea, cuando se carezca
de la correspondiente autorización de la Autoridad de Aplicación para la realización de la misma.
Cualquier entidad, red publicitaria, agencia de publicidad, prestador de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información que difunda la publicidad y promoción directa o indirecta de juegos en línea o de sus licenciatarios,
debe constatar que quien solicite la inserción de los anuncios publicitarios disponga del correspondiente Título Habilitante expedido por la Autoridad de Aplicación y su autorización para la realización de la publicidad solicitada, absteniéndose de su práctica si careciera de aquél.
A los fines del presente artículo la Lotería de la Provincia de Córdoba SE, a través de su página web, mantendrá actualizada y accesible la información sobre los licenciatarios habilitados para desarrollar la modalidad de juego en línea y debe expedir a los mismos la autorización respectiva a los fines de su presentación ante el medio publicitario correspondiente.
Artículo 21.- Destino del canon. El canon obtenido de licencias otorgadas, provenientes de la explotación de juegos en línea en la Provincia de Córdoba, será considerado un recurso afectado íntegramente al financiamiento de programas sociales, a cuyo efecto el Ministerio de Finanzas de
la Provincia debe darle el correspondiente reflejo presupuestario.
Artículo 22.- Premios. A los fines de la presente Ley, serán de aplicación los porcentajes de premios establecidos en las reglamentaciones respectivas a cada uno de los juegos en línea, o los que se fijen en el futuro. En el caso de las apuestas deportivas, la reglamentación establecerá el porcentaje de premios, que será aprobado por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 23.- Canon. Las personas humanas o jurídicas que resulten licenciatarios -por adjudicación o cesión- abonarán un canon que no podrá ser menor al diez por ciento (10%) del producido bruto. Se entenderá por producido bruto al monto que resulte de sustraer de la totalidad del monto
apostado la suma total de premios pagados, en el periodo correspondiente.
Artículo 24.- Autoridad de Aplicación. La Lotería de la Provincia de Córdoba SE, o el organismo que lo sustituya en sus competencias, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y arbitrará los medios necesarios para su implementación y reglamentación.
Artículo 25.- Recursos. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para que, a través del Ministerio de Finanzas, efectúe las adecuaciones presupuestarias que correspondan de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 26.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

FDO.: OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ, PRESIDENTE PROVISORIO – GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO

Decreto N° 1635 Córdoba, 30 de diciembre de 2021

Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.793, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – JULIO CÉSAR COMELLO, SECRETARIO GENERAL DE LA GOBERNACIÓN – JORGE EDUARDO CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 273 del 30 de diciembre de 2021. 

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