jueves 21, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Oficializan el veto a la ley de Financiamiento Universitario sancionada por el Congreso de la Nación

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El PEN argumentó, entre sus motivos, que su promulgación dificultaría gravemente la sostenibilidad de las finanzas públicas de la República Argentina, lo que significaría la necesidad de obtener una fuente de financiamiento extraordinaria, imprevista, a efectos de afrontar su costo

Decreto 879/2024

Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2024

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.757 (IF-2024-102408582-APN-DSGA#SLYT) sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN el 12 de septiembre de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el proyecto de ley citado en el Visto se introducen modificaciones que impactan en el régimen jurídico de financiamiento de las Universidades Nacionales, en materia de gastos de funcionamiento y de salarios para el personal docente y no docente del Sistema Universitario Nacional.

Que el artículo 1° del proyecto en estudio establece que su objeto será garantizar la protección y el sostenimiento del financiamiento de las Universidades Nacionales en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA durante el año 2024.

Que en su artículo 2° se determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá actualizar las partidas presupuestarias del año 2024 con el fin de garantizar el financiamiento de las Universidades Nacionales de conformidad con los artículos 3°, 4° y 5° del mismo.

Que mediante el artículo 3° del proyecto de ley bajo examen se encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL actualizar al 1° de enero de 2024 el monto de los gastos de funcionamiento de las Universidades Nacionales correspondientes a las actividades presupuestarias 14, 15, 16 y 25 del Programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior” del Servicio 330 “Secretaría de Educación” de la Subjurisdicción 4 “Secretaría de Educación” de la Jurisdicción 88 del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, previsto en el anexo I de la Decisión Administrativa N° 5 del 11 de enero de 2024, por la variación anual del año 2023 del Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el artículo 4° del proyecto de ley bajo análisis dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe actualizar desde el 1° de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, de forma bimestral, el monto de los gastos de funcionamiento de las Universidades Nacionales correspondientes a las actividades presupuestarias 14, 15, 16 y 25 del Programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior” del Servicio 330 “Secretaría de Educación” de la Subjurisdicción 4 “Secretaría de Educación” de la Jurisdicción 88 del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que, asimismo, en el segundo párrafo del citado artículo 4° se dispone que los aumentos otorgados en las actividades mencionadas en el primer párrafo de ese artículo al Programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior” durante el año 2024 y anterior a la sanción de la ley podrán ser descontados de la aplicación retroactiva del índice mencionado en el primer párrafo del mencionado artículo 4° del proyecto de ley.

Que el artículo 5° encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL recomponer los salarios docentes y no docentes del Sistema Universitario Nacional, a partir del 1° de diciembre de 2023 y hasta el mes de sanción de la ley por la variación acumulada de la inflación informada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) durante dicho período.

Que, en ese sentido, el proyecto de ley establece que deben actualizarse los salarios de forma mensual y conforme a la inflación informada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), desde el mes siguiente a la sanción de la ley y hasta el 31 de diciembre del año 2024.

Que también dispone que los aumentos otorgados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior” para la asistencia de salarios docentes y no docentes entre el 1° de diciembre de 2023 y la fecha de sanción de la ley deberán tomarse a cuenta de la recomposición que tiene por objetivo el proyecto de ley en estudio.

Que en el artículo 6° del proyecto de ley se prevé que lo establecido en su artículo 5° no será de aplicación, siempre y cuando las paritarias a nivel general del sector docente y no docente para el año 2024 sean acordadas y rubricadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y las federaciones que representan a los trabajadores de la educación superior y las escuelas pre universitarias.

Que en el artículo 7° del proyecto de ley se establece que la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN realizará las auditorías correspondientes conforme los términos del artículo 59 bis de la Ley N° 24.521 y remitirá de manera inmediata al H. CONGRESO DE LA NACIÓN los informes producidos, las observaciones formuladas y el plan de seguimiento y control de dichas observaciones.

Que en el artículo 8° del proyecto de ley en examen se establece la ampliación anual y progresiva del monto y el número de beneficiarios de las becas estudiantiles.

Que el proyecto de ley sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN es manifiestamente violatorio del marco jurídico vigente, en tanto no contempla el impacto fiscal de la medida ni tampoco determina la fuente de su financiamiento.

Que el artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional es claro al exigir de forma expresa que “[t]oda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento”.

Que el propio reglamento de la Cámara de Senadores del H. CONGRESO DE LA NACIÓN en su artículo 126 prevé que “Todo proyecto que importe gastos incluirá en sus fundamentos la estimación de tales erogaciones e indicará la fuente de financiamiento, a fin de justificar la viabilidad del mismo. De no ser así, no se discutirá en las sesiones de la Cámara hasta tanto la omisión no sea subsanada, por el o los autores del mismo…”.

Que las disposiciones citadas tienen por fin limitar la discrecionalidad del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, que debe actuar con sensatez institucional, de forma responsable, cuidando de no emitir disposiciones cuya aplicación sea inconveniente para las cuentas públicas, o que contradigan la proyección de ingresos y distribución de gastos prevista en el Presupuesto Nacional.

Que la administración de los recursos públicos debe ser realizada en forma responsable y conforme a los fines públicos y principios de buena administración que debe perseguir toda acción de gobierno, procurando alcanzar el bien común que debe guiar toda política de gobierno.

Que la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional es la herramienta primordial para el ordenamiento y planificación del accionar gubernamental.

Que de acuerdo con lo dispuesto por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, es atribución exclusiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL enviar el proyecto de ley de presupuesto previa consideración y tratamiento en acuerdo de gabinete (artículo 100) y del H. CONGRESO DE LA NACIÓN fijar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración (artículo 75, inciso 8).

Que de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de la Ley N° 24.156 y por el Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023 se prorrogaron las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.

Que por la Decisión Administrativa N° 5/24 se determinaron los recursos y créditos presupuestarios correspondientes a la prórroga de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, con las adecuaciones parciales referidas en los incisos 1 y 2 del artículo 27 de la Ley N° 24.156.

Que, en ese marco, el presupuesto en ejecución de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no incluye los créditos necesarios para atender el gasto asociado al proyecto de ley sancionado, motivo por el que su implementación demandaría aportes adicionales del Tesoro Nacional.

Que los artículos 3° y 4° del proyecto de ley implicarían para el ESTADO NACIONAL, al mes de agosto de 2024, incrementar el presupuesto vigente por la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL ($251.907.500.000) en las partidas de las actividades 14, 15, 16 y 25 del Programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior” del Servicio 330 “Secretaría de Educación”, sin perjuicio del impacto de la actualización que pudiera corresponder por el período septiembre – diciembre del actual ejercicio.

Que respecto de la recomposición de los salarios docentes y no docentes del Sistema Universitario Nacional encomendada por el artículo 5º del proyecto de ley al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el crédito vigente para la ejecución de las actividades 12 y 13 del Programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior” resultaría insuficiente para atender lo previsto por el proyecto de ley en examen.

Que la eventual aplicación de las prescripciones del referido proyecto de ley implicaría un gasto adicional de aproximadamente PESOS OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES ($811.569.000.000).

Que, no obstante lo expuesto, en atención a la falta de claridad de las disposiciones sancionadas, se podría llegar a interpretar erróneamente que el impacto total del proyecto consistiría en un total de PESOS UN BILLÓN QUINIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA ($1.516.944.675.060).

Que la recomposición salarial para el personal de las entidades de educación representó un incremento del orden del OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %) por el período comprendido entre diciembre 2023 y agosto 2024, y en términos comparativos con el resto del personal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL se aprecia que dicho porcentaje se ubica en el SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %), mientras que la variación porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) para ese período alcanza un CIENTO CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (144 %).

Que la medida sancionada establecería un privilegio para el personal de las Universidades Nacionales respecto del resto del personal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, por lo que los incrementos salariales deben tener lugar a través de la negociación colectiva de trabajo.

Que la actualización salarial conforme a la inflación informada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) contemplada en el proyecto de ley, entre otros aspectos, evidencia una incongruencia respecto a la normativa sustantiva inherente a la negociación colectiva de trabajo y a la gestión de la Administración Financiera Pública.

Que la recomposición y actualización salarial del personal docente y no docente implicaría la utilización del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) de la totalidad del presupuesto restante con el que cuenta la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO para el Desarrollo de la Educación Superior para este ejercicio.

Que conforme los principios que rigen la dinámica de la negociación colectiva de trabajo, tanto en lo concerniente a las normas generales (Leyes Nros. 23.929 y 24.185) como a las particulares de las diversas actividades, empresas o estamento institucional están investidas de un nivel de autonomía tal que inhibe ser vulnerado por actividad legislativa ajena a dicho ámbito, máxime cuando no se evidencia razón alguna que pudiera justificar tal intento.

Que es el propio ordenamiento jurídico específico de la administración presupuestaria, en particular la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) que, con el objeto de evitar prácticas perniciosas que desvirtuaban la formulación presupuestaria y no respetaban la existencia de sustentabilidad financiera, desterró la posibilidad de negociaciones y/o asignaciones retributivas con carácter retroactivo.

Que en el mismo sentido y como es evidente, la promulgación del proyecto de ley por parte de este PODER EJECUTIVO NACIONAL implicaría desconocer la plena la voluntad negocial de los actores colectivos y el principio de libre negociación colectiva, afectando la observancia de la legislación vigente en materia presupuestaria.

Que, atento las particularidades e impacto de mejoras salariales de instrumentación retroactiva, estas se tornarían en un precedente de inevitable réplica generalizada imposible cumplir con las metas fiscales fijadas por el Gobierno Nacional para el actual ejercicio fiscal y los siguientes.

Que dar cumplimiento a la medida sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN dificultaría gravemente la sostenibilidad de las finanzas públicas de la REPÚBLICA ARGENTINA, ya que significaría la necesidad de obtener una fuente de financiamiento extraordinaria, imprevista, a efectos de afrontar su costo.

Que la responsabilidad asumida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL es lograr el equilibrio fiscal, mantenerlo a largo plazo y cuidar los escasos recursos con los que cuenta el Estado Nacional, restablecer el orden de las cuentas públicas y estabilizar la macroeconomía.

Que la economía tiene reglas claras y la primera de ellas es que no se puede gastar más de lo que ingresa.

Que toda política de crecimiento debe basarse en el entendimiento de la actual situación, del estado de las cuentas públicas y de la previsión en los gastos e inversiones futuras, disponiendo de los escasos recursos existentes de forma responsable, sin comprometer el futuro de los argentinos.

Que la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley encuentra recepción en los orígenes de nuestro sistema constitucional, el cual previó, en consonancia con el proyecto de Constitución elaborado en 1852 por Juan Bautista Alberdi, un mecanismo por el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL pudiera participar del proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.

Que, tal como lo ha reconocido nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Estado Nacional c/ San Juan, Provincia de s/ Reivindicación”, el proceso de sanción de una ley constituye un acto complejo, para el cual se requiere la concurrencia de voluntades de dos órganos distintos: Congreso y PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en aquella misma oportunidad, nuestro Máximo Tribunal explicó que “[l]a sanción de una ley lleva ínsita la potestad del Poder Ejecutivo Nacional de observarla en el todo (…) o en parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 83 y 99, inciso 3° de la Constitución Nacional”.

Que, precisamente en ese sentido, el artículo 83 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de desechar en todo o en parte un proyecto de ley sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN, razón por la cual la decisión del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley de ninguna manera implica un desconocimiento de las instituciones democráticas sino que, por el contrario, es el ejercicio de una facultad expresamente prevista por el texto de nuestra Ley Fundamental.

Que el ejercicio de la facultad constitucional de observar un proyecto de ley no constituye una novedad en nuestra dinámica institucional y ha sido una práctica común a las distintas administraciones de los últimos CUARENTA (40) años.

Que la atribución examinadora del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo este un verdadero control de legalidad y razonabilidad.

Que, en tal sentido, se ha expresado que la razonabilidad es un requisito esencial de legitimidad que deben observar todos los actos de las autoridades públicas, entre cuyas manifestaciones se exige la fundamentación suficiente de la decisión que se adopte para justificar su dictado y los medios para alcanzarla.

Que, sin dejar de atender a los límites jurídicos impuestos por nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, la totalidad de lo desarrollado previamente pone de relieve la necesidad imperiosa de que este PODER EJECUTIVO NACIONAL haga uso de todos los medios constitucionales habilitados para evitar la entrada en vigencia de un proyecto de ley que, tal como fuera oportunamente expuesto, no cuenta con previsión presupuestaria ni recursos a utilizar para su financiamiento, acarrea problemas técnicos que imposibilitan su implementación ordenada, y afecta de manera tangible los objetivos de política económica fijados por el Gobierno Nacional.

Que el proyecto de ley en análisis no pretende defender ni garantizar la protección y el sostenimiento del financiamiento de las Universidades Nacionales, sino que procura dañar al gobierno políticamente.

Que, en todo caso, el financiamiento debe ser discutido al momento de sancionarse el Presupuesto Nacional para el ejercicio fiscal que corresponda.

Que, por todo lo expuesto y a los fines de que el país continúe en la senda de la estabilidad y del crecimiento, corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL recurra a la herramienta constitucional del veto total de la iniciativa legislativa que le ha sido remitida.

Que, en consecuencia, corresponde observar totalmente el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.757.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.757 (IF-2024-102408582-APN-DSGA#SLYT).

ARTÍCULO 2º.- Devuélvase al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior.

ARTÏCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Sandra Pettovello – Luis Andrés Caputo – E/E Luis Andres Caputo – Diana Mondino – Patricia Bullrich – Mario Iván Lugones – Federico Adolfo Sturzenegger – Mariano Cúneo Libarona 

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.518 del 3 de octubre de 2024. 

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