jueves 17, octubre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Oficializan cambios en la ley de juego en línea

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La ley establece nuevas restricciones, controles y acciones para la prevención de la ludopatía y el resguardo de los menores. La norma anexa el Registro de Datos Biométricos dentro del Registro de Jugadores para evitar el acceso de menores a los juegos en línea. Además, otorga a la autoridad de aplicación (Lotería de Córdoba) de mecanismos necesarios para el control de la publicidad y promueve la realización de campañas de prevención de manera obligatoria

La Legislatura de la Provincia de Córdoba

Sanciona con fuerza de Ley: 10986

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº 10793, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4º.- Prohibiciones. Prohibiciones objetivas. Se encuentra prohibida la organización, explotación y desarrollo de los juegos objeto de la presente Ley que, por su naturaleza o por razón del objeto:

a) Atenten contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, los derechos de la juventud y de la niñez o contra cualquier derecho o libertad reconocida constitucionalmente;

b) Se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas, o

c) Recaigan sobre eventos prohibidos por la legislación vigente. Prohibiciones subjetivas. Se prohíbe la participación en los juegos objeto de la presente Ley a:

1) Menores de edad e inhabilitados legalmente o por resolución judicial;

2) Quienes figuren inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos creado por Ley Nº 8892;

3) Accionistas o propietarios de licencias de juego, su personal directivo y empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado en los juegos que gestionen o exploten aquellos, con independencia de que la participación en los juegos por parte de cualquiera de los anteriores, se produzca de manera directa o indirecta a través de terceras personas humanas o jurídicas;

4) Deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta;

5) Directivos de las entidades deportivas participantes u organizaciones respecto del acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta;

6) Jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta, así como las personas que resuelvan los recursos contra decisiones de aquellos;

7) Personal y/o funcionarios de la Lotería de la Provincia de Córdoba SE, y

8) Beneficiarios de planes o programas de asistencia social de cualquier índole que sean otorgados por el Estado Nacional, Provincial, Municipal o entidades dependientes de cualquiera de ellos. Con el fin de garantizar la efectividad de las prohibiciones subjetivas mencionadas, la Autoridad de Aplicación establecerá las medidas que, de acuerdo con la naturaleza del juego y potencial perjuicio para el participante, puedan exigirse a los licenciatarios para el cumplimiento de aquéllas.”

Artículo 2º.- Modifícase el inciso i) del artículo 8º de la Ley Nº 10793, el que queda redactado de la siguiente manera: “i) Los licenciatarios habilitados para realizar actividades de juego tienen prohibido la concesión de préstamos o cualquier otra modalidad de crédito a los jugadores, no pudiendo superar el quince por ciento (15%) del net win o utilidad bruta anual en concepto de bonos promocionales o de bienvenida, y deben asumir las siguientes obligaciones, en lo que se refiere a la gestión responsable del juego:

1) Respetar y asegurar el cumplimiento de la Ley Nacional Nº 25246, a efectos de prevenir e impedir el delito de lavado de activos, en su calidad de sujetos obligados por el artículo 20 inciso 3) de dicha norma, como así también de las reglamentaciones vigentes y sus modificatorias;

2) Asegurar la integridad y seguridad de los juegos garantizando la participación, transparencia de los sorteos y eventos, del cálculo y del pago de premios;

3) Canalizar adecuadamente la demanda de participación, validando la información aportada por el jugador con los organismos que a tal fin determine la reglamentación, y

4) Colaborar con el Estado en la detección y erradicación de los juegos ilegales, en la persecución del fraude y la criminalidad y en la prevención de los efectos perniciosos de los mismos, destinando por lo menos un diez por ciento (10%) del plan publicitario a campañas con mensajes explícitos en contra del juego ilegal y a la prevención de la adicción a las apuestas en línea.”

Artículo 3º.- Modifícase el artículo 14 de la Ley Nº 10793, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 14.- Registro de Jugadores. Los licenciatarios sólo pueden recibir apuestas de las personas que figuran inscriptas como clientes en su Registro de Jugadores. El Registro debe contener:

a) Nombre y apellido del jugador;

b) Tipo y número de documento;

c) Registro de datos biométricos;

d) Dirección donde se domicilia el jugador, localidad, código postal, y

e) Toda otra información que se establezca por vía reglamentaria. Los licenciatarios deben comprobar la exactitud de la información aportada por el jugador a través de los mecanismos y procedimientos que, por vía reglamentaria, establezca la Autoridad de Aplicación. El Registro de Jugadores de cada licenciatario debe estar conectado con la base de datos que la Autoridad de Aplicación determine por vía reglamentaria. Los licenciatarios deben mantener la información personal del jugador registrado durante cinco (5) años posteriores a la finalización de la relación con el cliente.”

Artículo 4º.- Incorpórase como artículo 17 bis a la Ley Nº 10793, el siguiente: “Artículo 17 bis.- Programa de Prevención, Asistencia y Contención. Créase, en el ámbito del Ministerio de Salud de la provincia de Córdoba quien trabajará de manera coordinada con el Ministerio de Educación, el Programa de Prevención, Asistencia y Contención ante los efectos no deseados del juego en línea, cuyos objetivos son delinear acciones de concientización en la materia, desarrollar estrategias de prevención de manera articulada con distintos actores de la sociedad como gobiernos locales, escuelas, parroquias y centros vecinales, y efectuar tareas tendientes a orientar, asesorar, contener y derivar a quienes necesitan ayuda por problemas asociados al juego en línea.”

Artículo 5º.- Incorpórase como artículo 17 ter a la Ley Nº 10793, el siguiente: “Artículo 17 ter.- Consejo Consultivo. Créase el Consejo Consultivo en materia de juego en línea en la provincia de Córdoba como órgano de asesoramiento y asistencia técnica de la Autoridad de Aplicación, integrado por un representante de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, un representante del Ministerio de Salud, un representante del Ministerio de Educación, un Legislador por la mayoría, un Legislador por la primera minoría, un representante de la Defensoría de los Niños, Niñas y Adolescentes y un representante por cada universidad con asiento en la provincia de Córdoba, quienes desempeñarán sus funciones con carácter ad honorem.”

Artículo 6º.- Modifícase el artículo 20 de la Ley Nº 10793, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 20.- Publicidad y promoción de las actividades de juego. Queda prohibida la publicidad, patrocinio o promoción, bajo cualquier forma, de los juegos de azar incluidos en la presente Ley, así como la publicidad o promoción de los licenciatarios de los juegos en línea cuando se carezca de la correspondiente autorización de la Autoridad de Aplicación para la realización de la misma. Queda prohibida la publicidad, patrocinio y promoción de juegos de azar realizados por persona humana, denominado “influencer”, que no cuenten con autorización de la Autoridad de Aplicación, siendo la misma considerada falta muy grave en los términos del artículo 19 de la presente Ley. Denomínase “influencer” a los efectos de la presente Ley, a toda persona humana que cuente con presencia e influencia en redes sociales, portales web o cualquier medio de comunicación masivo vía internet que puedan llegar a convertirse en prescriptor de una marca, tendencia o comportamiento social a seguir masivamente. Cualquier entidad, red publicitaria, agencia de publicidad, prestador de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información que difunda la publicidad y promoción directa o indirecta de juegos en línea o de sus licenciatarios, debe constatar que quien solicite la inserción de los anuncios publicitarios disponga del correspondiente Título Habilitante expedido por la Autoridad de Aplicación y su autorización para la realización de la publicidad solicitada, absteniéndose de su práctica si careciera de aquél. A los fines del presente artículo la Lotería de la Provincia de Córdoba SE, a través de su página web, mantendrá actualizada y accesible la información sobre los licenciatarios habilitados para desarrollar la modalidad de juego en línea, y debe expedir a los mismos la autorización respectiva a los fines de su presentación ante el medio publicitario correspondiente.”

Artículo 7º.- Incorpórase como artículo 20 bis a la Ley Nº 10793, el siguiente:

“Artículo 20 bis.- Publicidad no autorizada. La Autoridad de Aplicación no puede autorizar la publicidad en:

a) La vía pública que promueva la instancia de apostar;

b) Televisión dentro del horario de protección al menor;

c) Eventos masivos musicales, artísticos o culturales en los que participen activa y directamente niños, niñas y adolescentes, y todos aquellos que la Autoridad de Aplicación determine, y

d) La vía pública, radio y televisión cuando se ofrezcan bonos promocionales o de bienvenida.

Artículo 8º.- Incorpórase como artículo 20 ter a la Ley Nº 10793, el siguiente:

“Artículo 20 ter.- Bloqueo general de sitios de apuestas ilegales. Los proveedores de servicio de internet y los proveedores de servicios de telefonía celular que operen en el ámbito de la provincia de Córdoba deben ofrecer, como servicio optativo al consumidor, la opción de bloqueo de acceso a dominios, subdominios y URL de sitios de apuestas no autorizados por la Autoridad de Aplicación en materia de juegos de azar en la provincia. A los fines de mantener actualizado el padrón de sitios ilegales, los proveedores de servicio de internet, deberán validarlo con el Registro de sitios de apuestas no autorizados por Lotería de la Provincia de Córdoba SE.”

Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

FDO.: FACUNDO TORRES LIMA, PRESIDENTE PROVISORIO – GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO

Córdoba, 9 de octubre de 2024

Habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 109, primer párrafo de la Constitución Provincial, PUBLÍQUESE en el Boletín Oficial la Ley N° 10.986 y archívese.

FDO.: RICARDO ANTONIO GAIDO, SECRETARIO LEGAL Y TÉCNICO

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba N° 207 del 17 de octubre de 2024.

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