viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Muerte Súbita: reglamentan ley de prevención

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La norma establece, entre otros aspectos, que los espacios públicos y privados de acceso público, además de la instalación de los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), deben contar, como mínimo con presencia de personal capacitado; señalética para identificar los DEA, su ubicación, instrucciones de uso y accesibilidad y sistema de emergencia médica público o privado, que permita continuar la cadena de supervivencia. (Ver anexo adjunto)

Decreto 402/22

Ciudad de Buenos Aires, 13/07/2022

VISTO el Expediente N° EX-2018-02361545-APN-DD#MS y la Ley N° 27.159, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.159 tiene por objeto regular un Sistema de Prevención Integral de Eventos por Muerte Súbita en espacios públicos y privados de acceso público, con el fin de reducir la morbimortalidad súbita de origen cardiovascular.

Que las enfermedades cardiovasculares constituyen una de las principales causas de muertes en nuestro país.

Que los episodios de ataques cardiacos producidos en lugares públicos y privados de acceso público pueden ser tratados para reducir las posibilidades de muertes.

Que la citada Ley N° 27.159 establece la obligación, para los espacios públicos y privados de acceso público, de instalar Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), así como la capacitación para el uso de dicho dispositivo y el entrenamiento en maniobras de rehabilitación.

Que la Ley mencionada deja a consideración de la Autoridad de Aplicación definir cuáles son los espacios públicos y privados de acceso público obligados, como también el criterio con que estos espacios deben instalar los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA).

Que se hace necesario reglamentar la referida Ley para su efectiva aplicación, debiendo determinarse, en primer lugar, la Autoridad de Aplicación y seguidamente establecer, a modo de presupuestos mínimos, las definiciones necesarias para que la Ley sea operativa, sin perjuicio de lo que se adecúe y amplíe a través de regulaciones complementarias en coordinación con las jurisdicciones.

Que tomando en consideración el objeto de la Ley, la materia de la que trata y teniendo en cuenta las funciones que se le asignan, corresponde determinar como Autoridad de Aplicación al MINISTERIO DE SALUD.

Que, por otra parte, es necesario fijar criterios para precisar los espacios públicos y privados de acceso público que serán objeto de las obligaciones dispuestas en la Ley que por el presente se reglamenta.

Que, en tal sentido, fueron considerados diferentes estudios, estadísticas y documentos especializados, tanto a nivel nacional como internacional, como el “Consejo Europeo de Resucitación (ERC)” en sus Recomendaciones para la Resucitación 2015, entre otros.

Que a nivel local la “Fundación Cardiológica Argentina” manifiesta que “En Argentina se producen alrededor de CUARENTA MIL (40.000) muertes súbitas al año y el SETENTA POR CIENTO (70 %) se ocasionan fuera de los hospitales – en el hogar, en el trabajo, en clubes, en los campos de juegos deportivos, en lugares públicos e incluso en la calle”, y en el plano internacional la Declaración de Consenso de la “American Heart Association” informa que “a nivel mundial, la incidencia anual del paro cardíaco extrahospitalario está comprendida entre VEINTE (20) y CIENTO CUARENTA (140) por CIEN MIL (100.000) personas y la supervivencia oscila entre el DOS POR CIENTO (2 %) y el ONCE POR CIENTO (11 %)”.

Que de dichos documentos surge que existen TRES (3) criterios para determinar el riesgo de que suceda un episodio de muerte súbita. Dichos criterios son: 1) la concentración elevada de personas (más de MIL [1000] personas/día), 2) el riesgo de las actividades que allí se desarrollan o 3) la imposibilidad de acceso a un servicio de emergencias.

Que en cualquiera de las TRES (3) situaciones antes mencionadas existe evidencia demostrada que justifica la utilización de un DEA en dicho espacio público o privado de acceso público, ya que aumenta las posibilidades de sobrevida.

Que teniendo en cuenta que la prevalencia estimada de casos de muerte súbita en la REPÚBLICA ARGENTINA es de CUARENTA MIL (40.000) casos por año, y por lo tanto se espera aproximadamente UN (1) caso de muerte súbita cada MIL (1000) habitantes/año, resulta razonable establecer la obligatoriedad de contar con al menos un DEA en lugares públicos y privados de acceso público con concentración o circulación diaria superior a MIL (1000) personas/día.

Que para determinar la circulación de personas se recomienda dividir la afluencia total anual de las mismas, incluyendo visitantes y permanentes, por el número de días que en UN (1) año ese determinado espacio está en funcionamiento.

Que para determinar la cantidad de DEA a colocar en un determinado espacio que cumple con al menos 1 (UNO) de los 3 (TRES) criterios antes citados, se recomienda el parámetro de “tiempo de accesibilidad al DEA “ y no la distancia al mismo, dado que esta última puede no ajustarse a factores que dependen de las particularidades de cada uno de los espacios, como el tipo de construcción, la existencia o no de varios pisos y forma de acceder a los mismos, la densidad de personas para trasladarse, la existencia de escalera o ascensores y otras varias posibilidades.

Que, en ese sentido, las Recomendaciones para la Resucitación 2015 del “Consejo Europeo de Resucitación (ERC)” sostienen que: “La desfibrilación en los 3-5 primeros minutos del paro cardiorrespiratorio puede producir tasas de supervivencia tan altas como del 50- 70%”.

Que los últimos estudios que se han hecho en la materia son contundentes en señalar que, además de la intervención en las maniobras de rehabilitación, el uso de los DEA y la capacitación de la mayor cantidad de personas para saber cómo actuar ante este tipo de eventos, es imprescindible poder contar con un respaldo sanitario, constituido por sistemas de emergencias e instituciones que aseguren la cadena de supervivencia, así como también disponer el uso solidario del DEA y del personal entrenado ante todo evento de muerte súbita en el cual sea posible actuar.

Que, de acuerdo al sistema federal de nuestra Nación, el éxito de las políticas públicas que se impulsen para la implementación de la Ley N° 27.159 dependerá también de la contribución que las jurisdicciones locales realicen con su aplicación.

Que la presente Reglamentación busca homogeneizar criterios y establecer pautas mínimas de aplicación de la citada Ley para que el Sistema de Prevención Integral de Eventos por Muerte Súbita sea aplicado en todo el país.

Que la Autoridad de Aplicación tiene la tarea de trabajar coordinadamente con las jurisdicciones para avanzar en la aplicación y ejecución de la mencionada Ley y ampliar su eficiencia mediante la capacitación y difusión de los alcances de la misma.

Que, por otra parte, se crea el “Registro de Desfibriladores Externos Automáticos” que funcionará en el ámbito del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES, bajo la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES del MINISTERIO DE SALUD.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.159 que regula el “SISTEMA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DE EVENTOS POR MUERTE SÚBITA EN ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE ACCESO PÚBLICO”, que como ANEXO (IF-2022-44106413-APN-SAS#MS) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.159 y de la presente Reglamentación, quedando facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren necesarias para su implementación.

ARTÍCULO 3°.- Créase el “Registro de Desfibriladores Externos Automáticos”, que funcionará en el ámbito del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES, creado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 801 de fecha 8 de junio de 2011, bajo la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES del MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Carla Vizzotti

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.962 del 15 de julio de 2022.

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