El Fisco aprobó un nuevo registro fiscal que rige para empresas y sus proveedores y titulares de permisos de exploración o cateo. También se crea un régimen de retención específico respecto de las operaciones realizadas entre aquellos y un régimen de información. La medida tiene por fin optimizar la función fiscalizadora de la AFIP sobre esas actividades. (Ver anexo adjunto)
Resolución General 5333/23-AFIP
Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-00381981- -AFIP-DEGEAP#SDGFIS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 3.692 y sus modificatorias, creó el “Registro Fiscal de Empresas Mineras” integrándolo al “Sistema Registral”.
Que, en virtud de la experiencia recogida durante su implementación, se estima conveniente efectuar adecuaciones al mencionado registro, tornando necesaria la sustitución de la citada norma.
Que, con el objeto de optimizar la función fiscalizadora de este Organismo sobre la actividad en trato, se considera oportuno implementar el “Registro Fiscal de Actividades Mineras”, compuesto por tres secciones: “Empresas Mineras”, “Proveedores de Empresas Mineras” y “Titulares de Permisos de Exploración o Cateo”.
Que en línea con lo antes mencionado y a los fines de incrementar las acciones de control propias de esta Administración Federal, se entiende conveniente establecer un régimen de información respecto de los titulares de permisos de exploración o cateo.
Que, por otra parte, la implementación de regímenes de retención constituye una herramienta que posibilita la función recaudatoria a cargo de este Organismo.
Que en virtud de la evaluación realizada sobre el sector minero resulta necesario prever regímenes de retención específicos respecto de las operaciones realizadas entre empresas del aludido sector.
Que, a efectos de fomentar la inscripción en el registro por parte de los sujetos obligados, se establecen alícuotas reducidas para aquellos que den cumplimiento a dicha inscripción.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
REGISTRO FISCAL DE ACTIVIDADES MINERAS
CAPÍTULO A – IMPLEMENTACIÓN
ARTÍCULO 1°.- Implementar el “Registro Fiscal de Actividades Mineras”, en adelante el “Registro”, que forma parte de los “Registros Especiales” que integran el servicio “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
CAPÍTULO B – SUJETOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 2°.- Quedan obligados a inscribirse en el “Registro” las personas humanas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones, demás personas jurídicas y demás sujetos que:
a) Desarrollen actividades mineras y realicen las operaciones de prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería y/o en la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones (2.1.), incluidos los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado.
La citada inscripción no alcanza a las empresas que desarrollen actividades vinculadas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos.
b) Adquieran la calidad de proveedores de las empresas mineras indicadas en el inciso anterior (2.2.).
c) Las empresas de servicios que estén inscriptas en el “Registro de Beneficiarios de la Ley N° 24.196”, como prestadores de servicios para productores mineros.
d) Los productores mineros que presten servicios a terceros, utilizando los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, aun cuando se encuentren inscriptos conforme a lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo.
e) Los proveedores de aquellas empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, entre otros.
f) Titulares de permisos exclusivos para explorar o catear un área determinada, que fueran otorgados por la autoridad minera correspondiente, conforme a lo dispuesto por el Código de Minería (2.3.).
CAPÍTULO C – SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. REQUISITOS Y CONDICIONES
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos obligados solicitarán -en función del encuadre en los incisos a) a f) del artículo precedente- la inscripción en el “Registro”, en una o más de las secciones que se indican a continuación:
a) EMPRESAS MINERAS, sujetos incluidos en el inciso a) del artículo 2°.
b) PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS, sujetos incluidos en los incisos b), c), d) y/o e) del artículo 2°.
c) TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACIÓN O CATEO, sujetos incluidos en el inciso f) del artículo 2°.
En función de ello, los sujetos quedarán caracterizados conforme a los siguientes códigos:
Código de caracterización | Sección – Tipo de sujeto |
208 | Empresas Mineras |
209 | Proveedores de Empresas Mineras |
210 | Titulares de Derechos de Exploración o Cateo |
Los sujetos inscriptos en el “Registro Fiscal de Empresas Mineras” establecido por la Resolución General N° 3.692 y sus modificatorias, a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, quedarán automáticamente incluidos en la sección “Empresas Mineras” del “Registro Fiscal de Actividades Mineras”, caracterizados con el código 208.
ARTÍCULO 4°.- Para tramitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos obligados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.
b) Con respecto a la actividad:
1. Para los sujetos mencionados en los incisos a) y f) del artículo 2°, tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado con la actividad minera desarrollada -según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) Formulario N° 883”, aprobado por la Resolución General N° 3.537-, el que deberá coincidir con alguno de los detallados en el Anexo II de la presente, según corresponda.
Los códigos relacionados con las actividades incluidas en el “Registro” serán revisados semestralmente. Los listados actualizados podrán consultarse en el micrositio “Actividad Minera y relacionadas” disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/actividades-mineras-relacionadas).
2. Para los sujetos mencionados en los incisos b), c), d) y e) del artículo 2° tener declarado en el “Sistema Registral” el código de actividad específico que se relacione con la venta de bienes y/o la prestación de servicios a la empresa minera, de acuerdo con el clasificador mencionado.
c) Constituir y mantener actualizados ante este Organismo el domicilio fiscal -el que no debe registrar inconsistencia-, incluyendo los domicilios de los locales y establecimientos (4.1.), y el Domicilio Fiscal Electrónico, conforme a los términos establecidos respectivamente por las Resoluciones Generales Nros. 2.109 y 4.280, sus modificatorias y complementarias.
d) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos biométricos según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.811, sus modificatorias y su complementaria.
El presente requisito deberá ser cumplido por las personas humanas que actúen por sí o como apoderados o representantes legales de personas humanas o jurídicas, en su condición de “Administrador de Relaciones/Administrador de Relaciones Apoderado”, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 5.048 y su modificatoria.
e) Poseer el alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias, sobre los bienes personales – Acciones y Participaciones Societarias- y/o en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), según corresponda, o en su caso en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
f) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar:
1. Las declaraciones juradas nominativas y determinativas de los recursos de la seguridad social y del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, si fuera menor, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud de inclusión en el presente “Registro”.
2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias y la correspondiente al impuesto sobre los bienes personales -Acciones y Participaciones Societarias-, vencidas a la fecha a que se refiere el punto anterior.
3. La declaración jurada del régimen de información previsto por la Resolución General Nº 4.697 sus modificatorias y su complementaria, correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de la solicitud de inclusión en el citado “Registro”.
4. La Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor en los términos previstos en el inciso b) del artículo 4° de la Resolución General N° 4.626 y sus complementarias, correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de la solicitud de inclusión en el citado registro.
g) No encontrarse comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
1. Haber sido condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
2. Haber sido condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.
3. Haber sido condenados por causas penales en las que se haya dispuesto la condena de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones.
4. Sean personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación, al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras por parte de aquellas.
5. Haber sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.
h) No encontrarse eliminado de los “Registros Especiales Aduaneros” establecidos por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias, como Importador, Exportador, Importador Ocasional o Exportador Ocasional.
ARTÍCULO 5°.- La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará, mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral”. Para acceder al mencionado servicio se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.
De acuerdo al tipo de sujeto que se trate se deberá seguir el procedimiento que se indica a continuación:
a) Empresas Mineras:
1. Deberán declarar cada uno de los domicilios destinados a yacimientos, a tales efectos ingresarán al servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario”, subopción “Declaración de otros domicilios” y a continuación seleccionar en “Tipo de Domicilio” el correspondiente a “Locales y establecimientos”.
Se deberán consignar cada uno de los datos requeridos, entre ellos “Nombre del Local”, y “Datos Georreferenciales”. Finalmente en “Destino Comercial”, seleccionar “Yacimiento Minero”.
2. Luego deberán acceder a la opción “Registros Especiales” del servicio “Sistema Registral”, seleccionar la subopción “Registro Fiscal de Actividades Mineras” y la categoría “Empresas Mineras”.
Se deberán consignar todos los datos adicionales requeridos en el Formulario 1269, entre otros, el/los tipo/s de mineral/es que se extrae/n y los de reserva, el/los principal/es mineral/es del/los proyecto/s en exploración, la etapa de cada uno de los proyectos de las minas o canteras, especificando si se encuentran en la etapa de exploración o explotación y finalmente realizar la presentación del formulario.
3. A partir de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles deberán ingresar nuevamente en el servicio “Sistema Registral”, acceder a la opción “Registros Especiales” y luego seleccionar “Características y Registros Especiales”. En el menú “Registro” seleccionar “Registro Fiscal de Actividades Mineras” y a continuación “Empresas Mineras”, caracterización 208.
b) Proveedores de Empresas Mineras:
1. Deberán ingresar al “Sistema Registral”, opción “Registros Especiales”, seleccionar la subopción “Registro Fiscal de Actividades Mineras” y luego la categoría “Proveedores de Empresas Mineras”.
Se deberán consignar todos los datos adicionales requeridos en el Formulario 1269 -entre otros si es beneficiario de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones y el número de inscripción en el respectivo “Registro”- y finalmente realizar la presentación del formulario.
2. A partir de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles deberán ingresar nuevamente en el servicio “Sistema Registral”, acceder a la opción “Registros Especiales” y luego seleccionar “Características y Registros Especiales”. En el menú “Registro” seleccionar “Registro Fiscal de Actividades Mineras” y a continuación “Proveedores de Empresas Mineras”, caracterización 209.
c) Titulares de Derechos de Exploración o Cateo:
1. Deberán ingresar al “Sistema Registral”, opción “Registros Especiales”, seleccionar la subopción “Registro Fiscal de Actividades Mineras” y la categoría “Titulares de Derechos de Exploración o Cateo”.
Se deberán consignar todos los datos adicionales requeridos en el Formulario 1269 -entre otros si es beneficiario de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones y el número de inscripción en el respectivo “Registro”- y finalmente realizar la presentación del formulario.
2. A partir de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles deberán ingresar nuevamente en el servicio “Sistema Registral”, acceder a la opción “Registros Especiales” y luego seleccionar “Características y Registros Especiales”. En el menú registro seleccionar “Registro Fiscal de Actividades Mineras” y a continuación “Titulares de Derechos de Exploración o Cateo”, caracterización 210.
ARTÍCULO 6°.- Con el fin de incorporar al solicitante al “Registro”, esta Administración Federal controlará el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 4°, a través de procedimientos sistémicos desarrollados con la información existente en su base de datos.
Si como consecuencia de los controles efectuados, la solicitud de alta resultara rechazada, el sistema emitirá un mensaje indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de alta.
Sin perjuicio de lo dispuesto, el responsable podrá efectuar una presentación de disconformidad a través del servicio con “Clave Fiscal” denominado “Presentaciones Digitales” -implementado por la Resolución General N° 5.126- seleccionando el trámite “Registro Fiscal de Actividades Mineras- Disconformidad”, acompañando la documentación respaldatoria que fundamente su reclamo.
ARTÍCULO 7°.- La incorporación del solicitante al “Registro” implicará la actualización de los datos en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), indicando el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), la fecha de vigencia -con indicación desde su incorporación hasta la eventual baja o exclusión- y la caracterización que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 3°.
El responsable podrá obtener la correspondiente constancia a través de la consulta “Registro Fiscal de Actividades Mineras”, disponible en el micrositio “Actividad Minera y relacionadas” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/actividades-mineras-relacionadas).
CAPÍTULO D – MODIFICACIÓN DE DATOS
ARTÍCULO 8°.- De producirse modificaciones respecto de los datos informados en el Formulario 1269, los sujetos incorporados al “Registro”, deberán ingresar al servicio “Sistema Registral” a efectos de registrarlas, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos de producidas. El sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción efectuada.
Igual procedimiento deberá efectuarse en el caso de producirse novedades referidas a nuevos proyectos o culminación de los existentes.
ARTÍCULO 9°.- Cuando se produzca el cese de las actividades por las que el sujeto resultó obligado a incorporarse al “Registro” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°, deberá comunicar tal circunstancia dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, ingresando al servicio “Sistema Registral”, opción “Registros Especiales”, seleccionando “Registro Fiscal de Actividades Mineras” y a continuación eligiendo la sección en la que se requiere dar de baja.
Los proveedores de empresas mineras incluidos en los incisos b), c), d) y/o e) del artículo 2°, deberán seguir igual procedimiento de producirse el cese de la relación comercial con la empresa por la cual resultaron sujetos obligados a su incorporación en el “Registro”.
Ante un cambio en la situación mencionada en el párrafo precedente, el sujeto obligado podrá solicitar nuevamente su incorporación en el “Registro”, al mes inmediato siguiente al de la baja.
El sistema informático registrará automáticamente la novedad en el “Registro” emitiendo un comprobante de la transacción informática efectuada.
La solicitud de baja del “Registro” implica la exclusión del sujeto, resultando sus efectos conforme a los plazos establecidos en el artículo siguiente.
CAPÍTULO E – EXCLUSIÓN
ARTÍCULO 10.- Este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión del responsable del “Registro” cuando, con posterioridad a su inscripción:
a) Se constate el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 4°.
b) Se detecte, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización, la existencia de:
1. Documentos o, en su caso su contenido, apócrifos, falsos o adulterados, tanto en el supuesto de usuarias como de estructuras (usinas) para la emisión.
2. Representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.
3. Omisión total o parcial de efectuar retenciones, correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias y/o de los recursos de la seguridad social.
4. Omisión total o parcial del ingreso de las retenciones practicadas.
5. Incumplimiento de requerimientos.
6. Detección de trabajadores no declarados, inmigrantes indocumentados y/o menores de edad, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por las leyes especiales.
7. Incumplimiento respecto a alguno de los requisitos establecidos en la Resolución General Nº 2.988, sus modificatorias y complementarias.
c) Se detecte el incumplimiento de la obligación de declarar y mantener actualizado ante este Organismo la composición de los órganos de administración, conforme a la Resolución General Nº 4.697, sus modificatorias y su complementaria, con las excepciones que establece el Anexo I de la mencionada norma.
d) Se detecte el incumplimiento a la obligación de ingresar y liquidar divisas de conformidad con lo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 609 del 1 de septiembre de 2019 y su modificatorio, y normas concordantes.
La exclusión tendrá efectos a partir de la fecha que se indique en la publicación mencionada en el artículo 7°, comunicándose la misma en el Domicilio Fiscal Electrónico.
El responsable dispondrá de TREINTA (30) días corridos contados desde dicha comunicación para efectuar la presentación de disconformidad y adjuntar la prueba documental de la que intente valerse para respaldar su reclamo. Dicha presentación deberá efectuarse a través del servicio “web” denominado “Presentaciones Digitales” -implementado por la Resolución General N° 5.126- seleccionando el trámite “Registro Fiscal de Actividades Mineras-Disconformidad”.
ARTÍCULO 11.- Regularizada o subsanada la causal por la que el sujeto resultó excluido del “Registro”, podrá solicitar nuevamente su incorporación.
CAPÍTULO F – UTILIZACIÓN DE BENEFICIOS
ARTÍCULO 12.- La inscripción en el “Registro”, será requisito para tramitar ante esta Administración Federal los beneficios establecidos en la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, como también para efectuar el cómputo en las respectivas declaraciones juradas de los impuestos cuya fiscalización y recaudación se encuentra a cargo de este Organismo.
Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto al valor agregado, que les haya sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán encontrarse inscriptos en el “Registro”, a efectos de que la solicitud se considere formalmente admitida y se emita la comunicación resolutiva de aprobación -total o parcial- en forma automática, en los términos del tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 5.173 y sus modificatorias.
En caso que no se verifique tal circunstancia, se estará a lo establecido por el cuarto párrafo del citado artículo.
Asimismo, la condición de inscripto en el “Registro” deberá acreditarse cuando los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen tareas de exploración minera, soliciten la devolución de los créditos fiscales originados en las importaciones y adquisiciones de determinados bienes y servicios, establecidos en el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, y normas reglamentarias. Si esto no fuera verificado, dicha solicitud se tramitará conforme a lo dispuesto por la norma conjunta Resolución General Nº 1.641 (AFIP) y Resolución Nº 11/03 (SM), Capítulo V – Régimen de devolución sujeto a fiscalización – Anexo VI.
Por otra parte, la constancia de inscripción en el “Registro” formará parte de la documentación que acompaña al despacho de importación respectivo, cuando se utilicen los beneficios establecidos en el artículo 21 de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones.
TÍTULO II
PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS
CAPÍTULO A – RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
– Alcance
ARTÍCULO 13.- Establecer un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones que realicen:
a) Los proveedores indicados en el artículo 15 con las empresas mineras que desarrollen las actividades mencionadas en el inciso a) del artículo 2°, y
b) los sujetos incluidos en el inciso e) del artículo 2°, con las empresas de gerenciamiento de proyectos para el sector minero.
Las operaciones alcanzadas por este régimen quedan excluidas de la retención prevista en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones y de todo otro régimen especial de retención.
Asimismo, quedarán excluidos de sufrir las retenciones establecidas los sujetos incluidos en el artículo 5° de la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones, que se encuentren inscriptos en el “Registro”, sección “Proveedores de Empresas Mineras”.
De igual modo estarán exceptuadas del presente régimen de retención, las operaciones efectuadas por las empresas o sociedades pertenecientes al Estado Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y su objeto principal sea cumplir funciones de interés público.
– Agentes de retención
ARTÍCULO 14.- Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención:
a) Las empresas mineras que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
b) Las empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, entre otros.
– Sujetos pasibles de la retención
ARTÍCULO 15.- Serán sujetos pasibles de la retención prevista en este Capítulo los proveedores de empresas mineras y los sujetos mencionados en el inciso e) del artículo 2°, siempre que:
a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o
b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Dichos sujetos estarán obligados a informar a los agentes de retención el carácter que revisten frente al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
– Oportunidad en que corresponde practicar la retención
ARTÍCULO 16.- La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes -incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios-, atribuibles a la operación.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 17.- De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago, el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.
Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.
– Base de cálculo
ARTÍCULO 18.- El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta – conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que resulte de la factura o documento equivalente las alícuotas que para cada caso se fijan en el artículo siguiente.
No obstante, a los efectos del párrafo anterior, dicha base no deberá sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a: aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por el Título III “Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono”, de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones e impuesto sobre los ingresos brutos.
– Alícuotas aplicables
ARTÍCULO 19.- Las alícuotas aplicables son las que se indican a continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones de venta realizadas por quienes se encuentren inscriptos en el impuesto al valor agregado e incluidos en el “Registro”, sección “Proveedores de Empresas Mineras”.
b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de venta realizadas por sujetos no incluidos en el citado “Registro”.
c) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): para los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 15 y para los excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución General Nº 2.616 sus modificaciones y su complementaria.
Las alícuotas previstas en los incisos a), b) y c) precedentes, se reducirán a la mitad, cuando las operaciones se encuentren gravadas con la alícuota establecida en el cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
No corresponderá practicar la retención cuando el importe a retener resulte igual o inferior al establecido en el artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854 y sus modificatorias.
En el caso de las ventas y locaciones comprendidas en el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas de retención aplicables serán del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las discriminadas en las facturas o documentos equivalentes cuando los proveedores se encuentren inscriptos en el gravamen y en el “Registro”, sección “Proveedores de Empresas Mineras”, y del CIEN POR CIENTO (100%) en los restantes casos.
A tales fines deberá exteriorizarse en la factura o documento equivalente de manera inequívoca la alícuota utilizada para la determinación del importe total de la operación.
– Consultas al “Registro”
ARTÍCULO 20.- Los agentes de retención deberán verificar, al momento de realizar cada operación, que el sujeto pasible se encuentre inscripto en la sección “Proveedores de Empresas Mineras” del “Registro”, mediante la respectiva consulta en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).
– Formas y plazos de información e ingreso de los importes retenidos
ARTÍCULO 21.- Los agentes de retención, incluyendo los exportadores, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas conforme al procedimiento y condiciones previstas en la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-, consignando a dicho fin el código que se indica en el Apartado A del Anexo III de la presente.
El importe de la retención sufrida tendrá el carácter de impuesto ingresado y, en tal concepto, será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención, o con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo y será de libre disponibilidad.
ARTÍCULO 22.- Los agentes de retención que revistan el carácter de exportadores, a efectos de compensar las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia, aplicarán el procedimiento dispuesto en la Resolución General N° 5.173 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 23.- Los sujetos pasibles de la retención a que se refiere este capítulo no podrán oponer la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias, excepto que se trate de los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 2° de la misma en tanto se encuentren inscriptos en el “Registro”, sección “Proveedores de Empresas Mineras”.
CAPÍTULO B – RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
– Alcance
ARTÍCULO 24.- Establecer un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de los bienes y servicios realizadas por los proveedores de empresas mineras y por los sujetos mencionados en el inciso e) del artículo 2°, así como -en su caso- sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.
Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida por las Resoluciones Generales Nros. 830 y 2.616 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
No será de aplicación el presente régimen de retención cuando se trate de operaciones en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
– Agentes de retención
ARTÍCULO 25.- Se encuentran obligadas a actuar como agentes de retención:
a) Las empresas mineras que realicen las actividades mencionadas en el inciso a) del artículo 2°.
b) Aquellas empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, entre otros.
– Sujetos pasibles de la retención
ARTÍCULO 26.- Las retenciones se practicarán a los proveedores de empresas mineras y a los sujetos mencionados en el inciso e) del artículo 2°, siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias, o se trate de conceptos comprendidos en el Anexo III de la Resolución General N° 830, sus modificaciones y complementarias, en tanto se encuentren inscriptos en el “Registro”, sección “Proveedores de Empresas Mineras”.
– Oportunidad en que corresponde practicar la retención
ARTÍCULO 27.- La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y respecto del saldo definitivo de la operación.
ARTÍCULO 28.- Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
– Base de cálculo
ARTÍCULO 29.- La base de cálculo para determinar el monto de la retención será el importe total de cada concepto que se pague.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por el Título III “Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono”, de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones e impuesto sobre los ingresos brutos.
– Alícuotas aplicables
ARTÍCULO 30.- El importe de la retención se determinará aplicando, sobre la base de cálculo prevista en el artículo anterior, las alícuotas que -según la condición del sujeto de que se trate- se fijan a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro” sección “Proveedores de Empresas Mineras”: las alícuotas establecidas en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el citado “Registro”:
1. Cuando se trate de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio y/o locaciones de obra y/o prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia y/o alquileres de bienes muebles y/o inmuebles: VEINTE POR CIENTO (20%).
2. El resto de las operaciones: TREINTA POR CIENTO (30%).
c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
– Consultas al “Registro”
ARTÍCULO 31.- Los agentes de retención deberán verificar, al momento de realizar cada operación, que el sujeto pasible se encuentre inscripto en la sección “Proveedores de Empresas Mineras” del “Registro”, mediante la respectiva consulta en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).
– Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos
ARTÍCULO 32.- El ingreso e información de las retenciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidas por la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-, a cuyo efecto deberán utilizar los códigos indicados en el Apartado B del Anexo III, según corresponda.
Las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, atribuirán a sus socios las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos.
ARTÍCULO 33.- Cuando el agente de retención haya omitido efectuar la retención, los sujetos pasibles deberán ingresar los importes correspondientes a la retención no practicada, dentro de los mismos plazos previstos por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberán utilizar los siguientes códigos de impuesto, concepto y subconcepto, según corresponda:
Código de Impuesto | Concepto | Subconcepto | |
Personas humanas | 011 | 043 | 043 |
Resto de sujetos | 010 |
ARTÍCULO 34.- Los sujetos pasibles de la retención establecida en este capítulo no podrán oponer la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, excepto los certificados emitidos a beneficiarios que hayan sido incorporados -mediante autorización de este Organismo- al Régimen Excepcional de Ingreso previsto en el Título II de la citada norma en tanto se encuentren inscriptos en el “Registro”, sección “Proveedores de Empresas Mineras”.
– Monto no sujeto a retención
ARTÍCULO 35.- Fijar como monto y concepto no sujeto a retención los establecidos en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, cuando los sujetos pasibles se encontraran inscriptos en el “Registro”, sección “Proveedores de Empresas Mineras”.
De realizarse en el curso de cada mes calendario a un mismo beneficiario varios pagos por igual concepto sujeto a retención, el importe de la retención se determinará aplicando el siguiente procedimiento:
a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado la retención correspondiente.
b) A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondiente importe no sujeto a retención.
c) Al excedente que resulte del cálculo previsto en el inciso anterior se le aplicará la alícuota que corresponda.
d) Al importe resultante, se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que corresponderá retener por el respectivo concepto.
TÍTULO III
TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACIÓN O CATEO
CAPÍTULO A – RÉGIMEN DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 36.- Establecer un régimen de información al que estarán obligados los titulares de derechos de exploración o cateo otorgados por las autoridades mineras correspondientes, a cuyo fin deberán observar las formas, plazos y condiciones que se disponen en el presente capítulo.
ARTÍCULO 37.- Los agentes de información deberán suministrar los datos que se detallan a continuación:
a) Cuando se trate de la primera presentación:
1. Los permisos que posean a la fecha de vencimiento de la obligación, indicando el número de expediente correspondiente a cada permiso otorgado por la Autoridad Minera competente.
2. Localización de los permisos, indicando la provincia (37.1.).
b) En las sucesivas presentaciones:
1. Nuevos permisos que les fueran otorgados, informando para cada uno el número de expediente correspondiente.
2. Localización de los nuevos permisos, indicando la provincia (37.2.).
3. Permisos que hubieran sido revocados por la Autoridad Minera competente, de oficio o a petición del propietario del terreno o de un tercero interesado, informando el número de expediente y la localización correspondiente.
ARTÍCULO 38.- Los datos indicados en el artículo precedente deberán ser informados:
a) Cuando se trate de los correspondientes a la primera presentación: dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de la incorporación al “Registro”, teniendo en cuenta la excepción prevista en el inciso c) del artículo 57.
b) Las sucesivas presentaciones: por semestre calendario -enero a junio y julio a diciembre-, hasta el último día hábil de los meses de agosto y febrero, respectivamente según el período al que corresponda la información, independientemente de la fecha en la que el interesado solicitó su inscripción.
Cuando no hubiera datos que informar deberá registrarse la novedad “sin movimientos”.
ARTÍCULO 39.- Se informarán los permisos transferidos en el período semestral de que se trate, indicando para cada uno el número de expediente otorgado por la Autoridad Minera correspondiente y los datos que se detallan a continuación:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación del adquirente.
b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL), Clave de Identificación (CDI) o número y tipo de documento del adquirente.
c) Tipo de contrato (vgr. venta, cesión, donación o transferencia).
d) Fecha de la operación.
e) Monto de la operación.
f) Frecuencia pactada para el pago del precio convenido (vgr. mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o anual).
g) Fecha de celebración o instrumentación del contrato.
h) Fecha de inicio y finalización del contrato.
i) Localización de los permisos transferidos, indicando la provincia (39.1.).
Para suministrar la información, los sujetos obligados accederán al sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar) ingresando al servicio “Régimen Información Minería”, que genera el formulario de declaración jurada Nº 8105. A tal fin se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.
CAPÍTULO B – RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
– Alcance
ARTÍCULO 40.- Establecer un régimen de retención del impuesto a las ganancias, respecto de los pagos que efectúen los sujetos que adquieran los derechos de exploración o cateo a sus titulares (40.1.), aplicable a cada uno de los importes pagados -en su caso- sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en los contratos de compraventa que realicen.
Las citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retención establecido mediante la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
No será de aplicación este régimen de retención cuando se trate de operaciones en las que el titular de derechos de exploración o cateo, se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
– Agentes de retención
ARTÍCULO 41.- Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención los sujetos que adquieran los derechos de exploración o cateo aludidos precedentemente.
– Sujetos pasibles de la retención
ARTÍCULO 42.- Las retenciones se practicarán a los titulares de derechos de exploración o de cateo en tanto sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias.
– Momento en que corresponde practicar la retención
ARTÍCULO 43.- La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.
ARTÍCULO 44.- Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
– Base de cálculo
ARTÍCULO 45.- La base de cálculo para determinar el monto de la retención será el importe total de cada concepto que se pague.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por el Título III “Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono”, de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones e impuesto sobre los ingresos brutos.
– Alícuotas aplicables
ARTÍCULO 46.- El importe de la retención se liquidará aplicando, sobre la base de cálculo determinada de acuerdo con lo establecido por el artículo anterior, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro” sección “Titulares de Derechos de Exploración o Cateo” con una permanencia en la misma por un período no inferior a SEIS (6) meses: las alícuotas establecidas en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el citado “Registro” o con una permanencia en dicha sección menor a SEIS (6) meses: VEINTE POR CIENTO (20%).
c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
– Consultas al “Registro”
ARTÍCULO 47.- Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar una operación con el sujeto pasible, la condición del mismo respecto del impuesto a las ganancias, que se encuentre inscripto en la sección “Titulares de Derechos de Exploración o Cateo” del “Registro” así como su permanencia por un plazo de SEIS (6) meses.
A los fines de practicar la retención se deberá verificar la inclusión del citado proveedor en el “Registro”, mediante la consulta “Registro Fiscal de Actividades Mineras” del sitio “web” institucional.
– Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos
ARTÍCULO 48.- El ingreso e información de las retenciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y sus complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-, consignando a dicho fin el código que corresponda de los indicados en el Apartado B del Anexo III de la presente.
Las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, atribuirán a sus socios las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos.
ARTÍCULO 49.- Cuando el agente de retención haya omitido efectuar la retención, los sujetos pasibles deberán ingresar los importes correspondientes a las retenciones no practicadas, dentro de los mismos plazos previstos por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberán utilizar los siguientes códigos de impuesto, concepto y subconcepto, según corresponda.
Código de Impuesto | Concepto | Subconcepto | |
Personas humanas | 011 | 043 | 043 |
Resto de sujetos | 010 |
ARTÍCULO 50.- Los sujetos pasibles de la retención no podrán oponer respecto de las mismas, la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 51.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan a los incumplimientos a las obligaciones dispuestas en la presente, los sujetos incumplidores serán encuadrados en una categoría que implique un mayor riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”.
ARTÍCULO 52.- Los controles que efectúe el Organismo para la permanencia de los sujetos inscriptos al “Registro”, así como sus futuras actualizaciones, podrán ser consultados en el micrositio “Actividad Minera y relacionadas” disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/actividades-mineras-relacionadas).
ARTÍCULO 53.- La condición prevista en el punto 3. del artículo 9° de la Resolución General Conjunta N° 5.205, entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Minería deberá entenderse referida a la inscripción y/o actualización de datos en el registro fiscal implementado por la presente.
ARTÍCULO 54.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
ARTÍCULO 55.- Aprobar los Anexos I (IF-2023-00423881-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), II (IF-2023-00423886-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y III (IF-2023-00423890-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 56.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 3.692 y 4.442, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y circunstancias acaecidos durante su respectiva vigencia.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales abrogadas, deberán entenderse referidas a la presente, en cuyo caso -cuando corresponda-, se considerarán las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
ARTÍCULO 57.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia el 3 de abril de 2023.
Las obligaciones previstas en los Títulos I, II y III deberán cumplirse de acuerdo al siguiente cronograma:
a) Inscripción en el “Registro”: hasta el 10 de mayo de 2023, inclusive.
Aquellos sujetos que -con posterioridad a la fecha precedentemente indicada- resulten obligados a incorporarse al “Registro”, deberán solicitar su inscripción dentro de los QUINCE (15) días consecutivos posteriores de configurada dicha obligación.
b) Aplicación de los regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias: por los pagos perfeccionados a partir del 16 de mayo de 2023, inclusive.
c) Cumplimiento del régimen de información de titulares de derechos de exploración o cateo: información correspondiente a la primera presentación cuando se trate de incorporaciones al “Registro” hasta el 31 de agosto de 2023 y primer semestre de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2023, inclusive.
ARTÍCULO 58.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.129 del 14 de marzo de 2023.