Así lo dispuso la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y la Agencia Nacional de Seguridad Vial respecto a aquellos destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar, que no se encuentren debidamente identificados. La medida tendrá por fin alertar y notificar a los usuarios de la vía pública acerca de las inconductas al conducir y sus eventuales consecuencias
Disposición Conjunta 1/21
Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2021
VISTO la Ley de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 y sus modificatorias, su Decreto reglamentario Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 14ª, y las Disposiciones de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios Nros. 1136 del 11 de diciembre de 1996, DI-2019-323-APN-DNRNPACP#MJ del 20 de septiembre de 2019 y DI-2020-195-APN-DNRNPACP#MJ del 13 de octubre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso d) del artículo 33, Título V del ANEXO 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 -modificado por el artículo 9º del Decreto Nº 32 del 10 de enero de 2018-, reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449, establece en su parte pertinente que “(…) los acoplados, remolques y Tráileres destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar, comprendidos en la categoría O1, remolcados por vehículos automotores de uso particular deberán presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la certificación de seguridad vehicular que por normas complementarias se establezca”, en cuyo caso se prevé que “(…) dichos vehículos portarán una placa identificatoria alternativa”.
Que, en el marco de la normativa señalada, esa Dirección Nacional emitió la Disposición DI-2018-125-APN-DNRNPACP#MJ que aprobó el modelo de “Placa de Identificación Metálica para Tráileres” y reguló el procedimiento para su obtención (Sección 14ª, Capítulo III, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, denominada “Expedición de Placa de Identificación Alternativa para Tráileres destinados al traslado de Equipaje, Pequeñas Embarcaciones Deportivas o Elementos de Recreación Familiar”), puesta en vigencia mediante Disposición DI-2019-323-APN-DNRNPACP#MJ, a partir del 1° de noviembre de 2019.
Que, previo al dictado de la medida mencionada, estos pequeños remolques circulaban de conformidad con lo establecido en la Disposición D.N. N° 1136/96, con una placa de libre impresión que contiene el número del dominio del automotor que lo remolca, precedido por el número “101”.
Que, en atención a ello, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS entendió pertinente establecer un plazo razonable para que regularizaran su situación y circularan con la placa cuya expedición se regula en la citada Disposición N° DI-2019-323-APN-DNRNPACP#MJ.
Que, en razón de lo expuesto, se estableció que los “Tráileres categoría O1 destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar, que en la actualidad se encuentren identificados mediante el procedimiento establecido en la Disposición N° 1136/96 de la mencionada Dirección Nacional, debían adecuarse a lo dispuesto en la Sección 14ª, Título II, Capítulo III del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor dentro de los DOCE (12) meses posteriores a la entrada en vigencia” de la Disposición mencionada en el párrafo que antecede.
Que dicho plazo fue ampliado por DOCE (12) meses mediante la Disposición N° DI-2020-195-APN-DNRNPACP#MJ, con fundamento en las restricciones ambulatorias dispuestas en el marco de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por el COVID-19,y receptadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE y sus prórrogas, en razón de la emergencia pública en materia sanitaria.
Que por lo expuesto, y en consideración a que los tráileres que se encontraban en condiciones de solicitar la placa que nos ocupa son fabricados de forma artesanal o en pequeños talleres y no de forma seriada por una fábrica terminal inscripta en la citada Dirección Nacional, deben acreditar su aptitud para circular en la vía pública mediante la Certificación de Seguridad Vehicular emitida por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Que en ese marco excepcional y en atención a la escasa cantidad de “placas alternativas para tráileres” expedidas por los Registros Seccionales, fue dispuesta la prórroga arriba indicada.
Que, en la actualidad, se registra un incremento sostenido de las solicitudes y emisiones de las denominadas “Placas Tráiler” en todos los Registros Seccionales del país, así como de las expediciones de Certificaciones de Seguridad Vehicular emitidas para esas unidades.
Que la proximidad del vencimiento del plazo establecido para su regularización y su cercanía con el período estival permiten presumir que podría generarse una sobredemanda tanto para la petición del elemento identificatorio como para la emisión de las Certificaciones de Seguridad Vehicular.
Que, asimismo, existe aún un cúmulo de unidades respecto de las que no se ha solicitado la expedición del elemento identificatorio en cuestión, el que resulta obligatorio a partir del 1° de noviembre del corriente año, de conformidad a lo establecido por la DI-2020-195-APN-DNRNPACP#MJ.
Que, por lo expuesto, tanto la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL entienden que deviene oportuno disponer las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de las normas vigentes, sin detrimento alguno de la seguridad vehicular en las vías públicas.
Que, en ese sentido, se entiende pertinente disponer un período de concientización vial, con carácter instructivo, a los efectos de comunicar la plena vigencia de las previsiones contenidas en la Sección 14ª, Título II, Capítulo III del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, para la identificación de esas unidades, así como alertar y notificar a los usuarios de la vía pública acerca de las inconductas al conducir y sus eventuales consecuencias.
Que, de esa manera, se evitará un exceso de demanda que podría promover aglomeraciones de personas en un mismo espacio, situación que atenta contra las medidas que viene llevando adelante el Poder Ejecutivo Nacional para atenuar los efectos de la pandemia declarada.
Que, ello, en el marco de las consultas remitidas por ciudadanos dirigidas a ambos organismos respecto de las sanciones a ser aplicables en caso de incumplimiento y respecto de su vigencia.
Que el espíritu de la presente medida es lograr la adecuación de los vehículos a estándares de seguridad apropiados, así como la correcta identificación de las unidades circulantes de conformidad con el plexo normativo vigente.
Que ha tomado debida intervención del DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CRÉDITOS PRENDARIOS y LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88 y el artículo 7°, inciso b), de la Ley Nº 26.363.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Y
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONEN:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que entre el 1° de noviembre del 2021 y el 1° de abril de 2022 se implementarán, con carácter instructivo, operativos de control y fiscalización de la circulación de los tráileres categoría O1 destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar, que no se encuentren identificados de conformidad con lo establecido por la Sección 14ª, Título II, Capítulo III del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor para esas unidades, a los efectos de comunicar la plena vigencia de la citada normativa.
Asimismo, los operativos tendrán por objeto alertar y notificar a los usuarios de la vía pública acerca de las inconductas al conducir y sus eventuales consecuencias.
ARTÍCULO 2°.- A partir del 1° de abril de 2022, la fiscalización comenzará a tener carácter disuasivo y punitivo, siendo pasibles los infractores de las sanciones previstas en Anexo 2 del Decreto N° 779/1995, reglamentario de la Ley N° 24.449.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de regular su situación, los poseedores de tráileres categoría O1, exclusivamente destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar deberán cumplir con lo dispuesto por la Sección 14ª, Título II, Capítulo III del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
María Eugenia Doro Urquiza – Pablo Julian Martinez Carignano
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.780 del 28 de octubre de 2021.