Podrán ser utilizados por sus beneficiarios o tenedores legitimados para abonar las obligaciones fiscales vencidas y adeudadas al 29 de febrero de 2020 inclusive.
Decreto N° 301
Córdoba, 29 de abril de 2020.
VISTO: El expediente Nº 0378-160479/2020, del registro del Ministerio de Finanzas.
Y CONSIDERANDO: Que la economía argentina está atravesando momentos de fluctuación e incertidumbre, producto -entre otras causas- de las circunstancias macroeconómicas por la que atraviesa el país, circunstancias estas que, en su contexto general, no le son ajenas al Gobierno de la Provincia de Córdoba pero que afectan fuertemente su marco fiscal.
Que, en ese contexto, con fecha 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el brote del Coronavirus (COVID-19) como una pandemia, expresando su preocupación por los alarmantes niveles de transmisión y gravedad del mismo, así como por la falta de acción y por el pronóstico de que continúe aumentando el número de personas infectadas, muertes y países afectados.
Que el Gobierno Nacional, en consonancia con tal declaración, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en relación al Coronavirus (COVID-19).
Que la Provincia de Córdoba desde la declaración del Estado de Alerta, Prevención y Acción Sanitaria ordenada por Decreto Nº 156/2020, ratificado por Ley Nº 10.690, ha dispuesto medidas de diversa índole a fin de paliar y enfrentar la pandemia que nos aqueja.
Que el Gobierno de la Provincia de Córdoba a lo largo de estos años ha llevado adelante un modelo de solvencia fiscal, para garantizar la oportuna y adecuada provisión de bienes y servicios públicos, anticipándose siempre a situaciones que pudieran amenazar la solidez de sus finanzas y poner en serio riesgo el cumplimiento de sus fines.
Que en el marco del complejo contexto económico, social y sanitario mencionado precedentemente, la Provincia mediante la Ley Nº 10.691, autorizó la creación de un Programa Global de Emisión de Títulos de Deuda como una medida tendiente a otorgar eficiencia financiera –aumentando los niveles de liquidez de la Provincia- y eficacia tributaria –facilitando a los contribuyentes y/o responsables, el cumplimiento de sus obligaciones.
Que mediante el Decreto Nº 279/20 se creó el Programa Global de Emisión de Títulos de Deuda denominados “Títulos de Deuda para la Cancelación de Deudas con Contratistas y Proveedores del Estado” en el marco de las Leyes N° 9086 y N° 10.691, como instrumentos de pago legalmente previstos para la cancelación de tales obligaciones.
Que, en el marco de la precitada Ley, se estima conveniente en esta oportunidad, disponer el alcance, las condiciones, modalidades y/o limitaciones para recibir los mencionados Títulos Valores por parte de beneficiarios o tenedores legitimados en su calidad de contribuyentes y/o responsables, en cancelación de las obligaciones tributarias y demás recursos cuya recaudación y/o administración sean conferidas a la Dirección General de Rentas.
Por todo ello, normativa citada, lo informado por la Unidad de Asesoramiento Fiscal en Nota Nº 8/2020 y de acuerdo con lo dictaminado por el Área Legales del Ministerio de Finanzas al Nº 143/2020 y por Fiscalía de Estado al Nº 199/2020 y en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 144, incisos 1) y 2), de la Constitución Provincial,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIADECRETA:
CAPÍTULO I.
DEL PAGO CON LOS TÍTULOS DE DEUDA PARA LA CANCELACIÓN DE DEUDAS CON PROVEEDORES Y CONTRATISTAS DEL ESTADO.
Artículo 1º.- Obligaciones a cancelar con los Títulos. Los Títulos de Deuda para la Cancelación de Deudas con Contratistas y Proveedores del Estado creados en el marco de las disposiciones de la Ley Nº 10.691, podrán ser utilizados por sus beneficiarios o tenedores legitimados para abonar las obligaciones vencidas y adeudadas al 29 de febrero de 2020 inclusive, cualquiera sea el estado en que se encuentren, correspondientes a:
a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos -y demás fondos que se recauden con el mismo-;
b) Impuesto de Sellos;
c) Impuesto Inmobiliario -y demás fondos que se recauden con el mismo-;d) Impuesto a la Propiedad Automotor;
e) Impuesto a las Embarcaciones;
f) Tasas Retributivas de Servicios,
g) Tasa de Justicia;
h) Acreencias no tributarias y/o recursos cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, con excepción de aquellas acreencias provenientes de la gestión de cobro y recupero encomendadas por el Ministerio de Salud;
i) Multas de contribuyentes y/o responsables;
j) Obligaciones que correspondan a los agentes de retención, percepción y/o recaudación emergentes de su actuación en tal carácter, por el importe que habiendo omitido retener, percibir y/o recaudar, o el importe que, habiendo sido retenido, percibido y/o recaudado no las hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo;
k) La deuda incluida en planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes, en tanto el contribuyente solicite su cancelación en el marco del presente Decreto;
l) Multas impuestas por organismos y/o dependencias del Sector Público Provincial no Financiero;
m) los honorarios y gastos devengados en ejecuciones fiscales y demás gestiones judiciales o extrajudiciales -incluido el proceso de carácter administrativo con control judicial- en el cobro de obligaciones tributarias, sus actualizaciones, recargos, intereses, multas y/u otros recursos y/o conceptos cuya recaudación y/o administración sean conferidas a la Dirección General de Rentas.
Artículo 2º.- Deudas en Discusión. En el supuesto de obligaciones tributarias que se encuentren en discusión administrativa o judicial -o en vía de ejecución fiscal-, es requisito de admisibilidad el previo allanamiento y en su caso, el desistimiento y renuncia a toda acción y derecho, incluso el de repetición, en las formas, plazos y condiciones que se instrumenten por parte de los beneficiarios o tenedores legitimados.
Artículo 3º.- Anticipos de Planes de Pago. Los Títulos de Deuda para la Cancelación de Deudas con Contratistas y Proveedores del Estado podrán ser utilizados por sus beneficiarios o tenedores legitimados para el pago de anticipos de planes de facilidades de pago –permanentes y/o excepcionales- que el contribuyente y/o responsable consolide para la regularización de tributos, sus accesorios, multas y/u otros recursos cuya recaudación y/o administración sean conferidos a la Dirección General de Rentas. La utilización de los referidos Títulos en la cancelación del anticipo de un plan de pago, no implica para el contribuyente y/o responsable el goce de los beneficios establecidos por el Artículo 7º del presente Decreto, respecto de la deuda consolidada en dicho plan.
Artículo 4º.- Condicionalidad de los Beneficios. Los beneficiarios o tenedores legitimados de los Títulos de Deuda para la Cancelación de Deudas con Contratistas y Proveedores del Estado podrán extinguir -total o parcialmente- sus obligaciones en la medida que cumplan con los requisitos impuestos por la Ley N° 10.691, el Decreto Nº 279/20, el presente instrumento legal y demás resoluciones y/o normas reglamentarias y/o complementarias que dicten los organismos habilitados para tales efectos.
En caso que se produzca la extinción parcial de la obligación tributaria con los referidos Títulos, el beneficio establecido en el Artículo 7º del presente Decreto, operará considerando –a tales efectos- la fecha de aplicación de los referidos Títulos al pago de la obligación principal y hasta la proporción del capital que fuera cancelada con los mismos.
Artículo 5º.- Obligaciones Excluidas. Quedan excluidos del pago con los Títulos de Deuda para la Cancelación de Deudas con Contratistas y Proveedores del Estado, las siguientes obligaciones y/o conceptos:
a) Los importes derivados de la Tasa Vial Provincial – Ley N° 10.081 y sus normas complementarias-.
b) Las cuotas de los planes de facilidades de pago vigentes.
Artículo 6°.- Valor de Recepción del Título. Los Títulos de Deuda para la Cancelación de Deudas con Contratistas y Proveedores del Estado que se utilicen para la cancelación de las obligaciones indicadas en los Artículos 1° y 3º del presente Decreto, se computarán a su valor nominal hasta la fecha en que se efectúe el primer pago del servicio de amortización de capital por parte del Estado Provincial. A partir de dicho momento, los referidos Títulos de Deuda que se utilicen para la cancelación de las obligaciones citadas en el párrafo precedente, se computarán a su valor residual a la fecha de su efectiva aplicación. Las obligaciones indicadas en el Artículo 1º del presente con más sus intereses resarcitorios y punitorios, se calcularán hasta la fecha de cancelación mediante la dación en pago de los Títulos.
CAPÍTULO II. BENEFICIOS DEL PAGO CON LOS TÍTULOS DE DEUDA PARA LA CANCELACIÓN DE DEUDAS CON PROVEEDORES Y CONTRATISTAS DEL ESTADO.
Artículo 7°.- Beneficios. Los beneficiarios o tenedores legitimados de los Títulos de Deuda para la Cancelación de Deudas con Contratistas y Proveedores del Estado que sean contribuyentes y/o responsables de los conceptos a que alude el Artículo 1° del presente Decreto, que opten por cancelar los mismos con dichos instrumentos, gozarán de los siguientes beneficios, a saber: a) Condonación parcial de recargos resarcitorios, intereses y/o accesorios no abonados, en función de la fecha de aplicación de los Títulos de Deuda para pago de Proveedores y Contratistas del Estado, al pago y/o regularización de la deuda, de acuerdo con el cuadro que se detalla a continuación: Fecha de Aplicación de los Condonación:
Títulos al Pago de la Deuda.
Hasta el día inmediato anterior al primer vencimiento del Servicio de Interés del Título: Setenta por ciento (70%)
Desde el día de vencimiento del primer Servicio de Interés del Título y hasta el día inmediato anterior al segundo vencimiento del Servicio de Interés del mismo: Sesenta por ciento (60%)
Desde el día de vencimiento del segundo Servicio de Interés del Título y hasta el día inmediato anterior al tercer vencimiento del Servicio de Interés del mismo: Cincuenta por ciento (50%)
Desde el día de vencimiento del tercer Servicio de Interés del Título y hasta el día inmediato anterior al cuarto vencimiento del Servicio de Interés del mismo: Cuarenta por ciento (40%)
Desde el día de vencimiento del cuarto Servicio de Interés del Título y hasta el día inmediato anterior al quinto vencimiento del Servicio de Interés del mismo: Treinta por ciento (30%)
Desde el día de vencimiento del quinto Servicio de Interés del Título y en adelante: Veinte por ciento (20%)
b) Condonación de multas tributarias y no tributarias que no se encuentren firmes –en ambos casos- al momento de la aplicación de los Títulos de Deuda para la Cancelación de Deudas con Contratistas y Proveedores del Estado, en idénticos porcentajes de reducción a los detallados en el cuadro del inciso a) precedente, según la fecha de aplicación de los referidos Títulos al pago de la deuda. La condonación no resultará acumulable con otros beneficios de reducción de multas que hubieren sido dispuestos en el marco de regímenes de regularización de facilidades de pago.
c) Condonación de multas firmes de la Policía Caminera de la Provincia de Córdoba determinadas por la Autoridad de Juzgamiento, en idénticos porcentajes de reducción a los detallados en el cuadro del inciso a) precedente, según la fecha de aplicación de los referidos Títulos al pago de la deuda. La condonación no resultará acumulable con otros beneficios de reducción de multas que hubieren sido dispuestos en el marco de regímenes de regularización de facilidades de pago. A los fines previstos en el párrafo precedente, se entenderá por firmes las multas, cuando habiéndose vencido los plazos previstos para su cuestionamiento, no se hubiera interpuesto impugnación o recurso alguno contra su aplicación o cuando se hubiese dictado resolución que no admita re-curso alguno.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 8°.- Autoridad de Aplicación. Facultades.
DESÍGNASE Autoridad de Aplicación del presente Decreto al Ministerio de Finanzas y en consecuencia, FACÚLTASE a su titular a:
a) Modificar, ampliar, limitar y/o redeterminar la nómina taxativa de las obligaciones tributarias y no tributarias, multas y demás conceptos definidos en los Artículos 1º y 3º del presente Decreto, que podrán ser cancelados con los Títulos de Deuda para pago de Proveedores y Contratistas del Estado;
b) Ampliar la utilización de los Títulos de Deuda para pago de Proveedores y Contratistas del Estado para la cancelación de deudas que el Estado Provincial mantiene con los contribuyentes y/o responsables de las obligaciones fiscales derivadas de reclamos de repetición y/o devolución (Libro Primero, Parte General, Titulo Noveno del Código Tributario Provincial -Ley N° 6006 t.o. 2015 y sus modificatorias-);
c) Efectuar readecuaciones, redefiniciones y/o modificaciones a los porcentajes de reducción detallados en el cuadro del inciso a) del Artículo 7° del presen-te, según la fecha de aplicación de los referidos Títulos al pago de la deuda;
d) Suscribir los convenios y/o contratos y efectuar todas las acciones que resulten necesarias para la instrumentación del presente Decreto;
e) Establecer los mecanismos, requisitos, medios y/o modalidades por los cuales la Provincia de Córdoba aceptará la cancelación de las acreencias a que hacen referencia los Artículos 1º y 3° del presente Decreto, con los Títulos de Deuda para pago de Proveedores y Contratistas del Estado yf) Dictar normas complementarias para una correcta implementación del presente Decreto.
Artículo 9º.- Principios Rectores. ESTABLÉCENSE como criterios rectores del funcionamiento de la operatoria de los Títulos de Deuda para la Cancelación de Deudas con Contratistas y Proveedores del Estado la simplificación administrativa, la digitalización de procedimientos y eficiencia en la administración de Activos y Pasivos Operativos de la Provincia.
Artículo 10º.- ESTABLÉCESE que la recaudación proveniente de la aplicación de los Títulos de Deuda para la Cancelación de Deudas con Contratistas y Proveedores del Estado al pago de los conceptos detallados en el inciso m) del Artículo 1º del presente Decreto -en iguales condiciones, tiempo y modalidad de pago y/o cancelación que la obligación principal y sus accesorios, de corresponder-, se imputará íntegramente a cargo de la Provincia a los efectos de la distribución del importe de los referidos honorarios y demás gastos, en moneda de curso legal.
Artículo 11º.- FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 12.- Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 13.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.
Artículo 14.- PROTOCOLICESE, dése intervención al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General de la Provincia, comuníquese a la Legislatura Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – OSVALDO GIORDANO, MINISTRO DE FINANZAS – JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 105 del 7 de mayo de 2020.