viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La modificación del Código de Procedimientos Civil y Comercial es necesaria para consolidar el derecho de defensa

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José Amado Nayi. Ex magistrado de la Justicia Penal de Córdoba

Considera el opinante que de la mayor flexibilidad de las normas del derecho positivo aplicable dentro del proceso formal ratificado por la ley sustancial resultan ordenamientos jurídicos concatenados y que se relacionan entre sí, sujetos a la interpretación judicial con bases en la doctrina y jurisprudencia. 

Como consecuencia lógica, existen excepciones contenidas en todo el elenco normativo del Código de Procedimiento Civil de Córdoba Ley 8465, de aplicación restrictiva por su carácter excepcional, cuando se contabilizan los términos procesales que rigen cada etapa del proceso, los plazos consignados en la ley para impulsar actos recursivos, como lo son los recursos ordinarios y extraordinarios, para impugnar o recurrir los pronunciamientos írritos cautelares, de inconstitucionalidad, etcétera. 

Formuladas las motivaciones precedentes se impone poner de resalto que para mantener incólume el derecho al debido proceso, a la igualdad y en modo puntual el inviolable derecho de defensa que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, se imponen modificaciones a introducir en el rito para respaldar ese derecho de defensa. 

Considero que cumplidas las etapas del proceso, y en oportunidad de que cualquiera de las partes, interponga impugnación, apelación, o cualquier otro recurso procedente, los juzgados de Primera Instancia deben conceder el recurso, sortear por Secretaría y de oficio la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que asignan para entender en cada caso, los “themas decidendum” que fueron recurridos. 

Empero, resulta que dicho acto, sin perjuicio de la pública autoridad que reviste el juzgado, es un acto irreproducible y su incumplimiento vulnera sin duda alguna el derecho de defensa tutelado por la norma constitucional citada. 

En consecuencia, dado que en el proceso civil no se puede soslayar el derecho de defensa debe revertirse esa laguna de la ley formal mediante la modificación necesaria que debe introducir el legislador por mandato y exigencia que requiere el contradictorio. 

Por dicha razón, se impone sancionar la modificación necesaria tendiente a resguardar el derecho de defensa. Para ello, cumplidas las etapas del proceso, operado el principio de preclusión procesal y dictado el pronunciamiento mediante el interlocutorio o en su caso la sentencia, a la secretaría del Juzgado de primera instancia no le corresponde asignar, para conocer y resolver de modo definitivo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial competente para conocer del recurso, por constituir implícitamente el sorteo y la asignación un punto del litigio que por sus efectos formales resulta un acto procesal trascendente a espaldas de las partes litigantes. 

Entonces, la solución posible para la transparencia del citado acto de sorteo y asignación de la cámara que corresponde que intervenga no es otra que el juzgado designe día y hora de audiencia para posibilitar que a las partes presentes y previamente notificadas se les permita la asistencia presencial del sorteo de la Cámara Civil que resulte asignada, haciendo constar en acta que suscribirán las partes litigantes presentes, la nominación del tribunal de alzada que en lo sucesivo intervendrá para resolver en definitiva los puntos apelados, impugnados o recurridos. 

Ahora bien, en segunda instancia, el opinante propugna que el legislador con respaldo en el principio del juez natural con facultad jurisdiccional indelegable, para su acabado cumplimiento, debe introducir la norma específica, estableciendo en los tribunales colegiados que el vocal del primer voto opinante en las cuestiones a resolver en la sentencia o resolución que se imponga, de igual manera deben responder en las cuestiones a resolver en la sentencia o resolución que se imponga que conforma un acto jurídico definitivo, los vocales avocados al proceso deberán fundar, y resolver los puntos planteados previos al dictado del pronunciamiento que se dicte. 

En la eventual hipótesis de que surjan discrepancias jurídicas con las motivaciones formales o sustanciales con el vocal del primer voto, prima el resolutorio por la mayoría de los votantes. Asimismo, necesariamente, por ser la cámara un tribunal colegiado, deben fundar cada cuestión a dilucidar por mandato constitucional cada vocal, y en los casos en que el tribunal cuente con dos vocales, para resolver, deberá formular el llamamiento para convocar e intervenir en el recurso, al vocal de la cámara que en turno le sigue. 

No es pretensión de quien opina que sus fundamentos sean vinculantes, pero como auxiliar de la justicia no debe olvidarse que en los tribunales superiores los jueces no pueden delegar su actividad funcional adhiriendo al votante que respectivamente fundó su voto sino que tienen que emitir y motivar su voto, sea concordante o que disienta con el votante.

El legislador debe tener presente en su caso, y de resultar procedente la modalidad que sugiere este opinante, que nunca debe soslayarse el principio del juez natural, máxime en las etapas posteriores del proceso para ser tramitados por el Superior porque hace a la jurisdicción y a la actividad funcional que resguarda la buena salud del proceso y del correcto servicio de la justicia. 

La modificación que estima este opinante debe introducirse en el punto consignado supra, que resuelva legislar que, en forma obligatoria cada juez de cámara debe emitir totalmente su voto fundado sin adherirse al primer opinante y que, en caso de surgir posturas jurídicas distintas, por supuesto se impone el resolutorio por mayoría. 

Conclusión

Las modificaciones que procura se introduzcan en la oportunidad de ser viables hacen a la buena salud del servicio de justicia, a la credibilidad del tejido social y muy especialmente en lo que atañe al derecho de defensa porque en ese supuesto el abogado litigante en la segunda instancia tiene la seguridad de que no existe la ley del menor esfuerzo, que no impera el principio de automaticidad del derecho en el proceso y que la justicia debe ser equitativa.

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