Por Carlos R. Nayi. Abogado.
Un encendido debate han generado en nuestra sociedad distintos beneficios que han recibido internos alojados en diferentes cárceles de nuestro país, en el contexto de un momento de excepción para el mundo, en el que una pandemia de impredecibles consecuencias, que no se identifica antes de atacar, cuyo antídoto no se conoce, genera una situación de riesgo para la salud pública y amenaza con generar un colapso sanitario.
Éste es el escenario en el que debe analizarse con alta responsabilidad, de manera prudente y racional, la problemática, en aras de alcanzar un equilibrio entre el interés general de toda la sociedad y el individual de cada persona privada de la libertad, debiéndose adoptar las medidas sanitarias adecuadas para neutralizar o bien mitigar el efecto devastador que puede ocasionar una explosión sanitaria a partir de contagios masivos en cualquier centro de detención.
Sin embargo, la tarea presenta un alto coeficiente de adversidad al tiempo de su implementación, y ninguna posición extrema aparece como una salida recomendable, siendo imprescindible trabajar para lograr un equilibrio, adoptando las medidas sanitarias pertinentes para resguardar la salud y la vida de los internos, evitando que el peligro potencial de contraer el coronavirus por parte de la población carcelaria en general y particularmente en lo que respecta a los internos que conforman el grupo de riesgo, se transforme per se en un salvoconducto para habilitar concesiones inmerecidas como puede ser una prisión domiciliaria, libertad condicional o bien cualquier otro régimen alternativo de morigeración en las condiciones de detención.
Bien sabido es que la labor de los jueces debe asirse a los criterios hermenéutico y axiológico, cuyo norte pro homine orienta todo el campo de los derechos humanos, por lo que la labor de cada magistrado lejos está de ser sencilla al tiempo de decidir acerca de una medida que atempere las condiciones de encierro en un momento de excepción como el que se vive, puesto que se enfrenta a un trilema: por un lado, la manda constitucional del art. 18 que dice: “Que las cárceles de la nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigos de los reos detenidos en ellas y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija , hará responsable al juez que la autorice”.
Desde otro costado, la necesidad de verificar si existe hacinamiento en cada centro de detención, violentando elementales derechos individuales de raigambre constitucional, y -finalmente- el interés de la víctima y la sociedad toda que merece ser resguardado y respetado. Partiendo de la base de que toda restricción de la libertad debe imponerse en los límites absolutamente necesarios para asegurar el descubrimiento de la verdad y asegurar la actuación de la ley, que en definitiva constituyen el fin último del proceso penal, resta ponderar si las unidades de encierro para quienes se encuentran cumpliendo una condena o permanecen alojados con prisión preventiva, o detenidas bajo cualquier otro régimen, sufren una situación de hacinamiento a partir de una superpoblación sin posibilidad de contar con un sistema sanitario adecuado que permita atender las necesidades del grupo carcelario y en especial de los que se encuentra dentro de la población de riesgo.
La respuesta no se hace esperar y el enfoque debe centrarse en Córdoba. ¿Existe hacinamiento? Para responder a este interrogante, más allá de los argumentos que la denominada Cámara Coronavirus en un arduo trabajo que se desarrolló entre el 28 de marzo y el 30 de abril del corriente año ha brindado en cada resolución y que terminó con un rechazo generalizado, salvo cuatro situaciones específicas en lo que respecta a pedidos de prisión domiciliaria, tarea que demandó un análisis particular caso por caso, previa vista al fiscal de Cámara y médico forense, se prestó mucha atención a las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades penitenciarias, particularmente en la cárcel de Bouwer, concluyendo que son las adecuadas, siendo oportuno citar entre ellas la construcción de un hospital de emergencia con un protocolo según el cual los guardias deben respetar una modalidad de rotación presencial especialmente diagramada, respetando siempre en este trabajo la opinión del Centro de Operaciones de Emergencias.
Entonces, el contagio de algún interno con Covid-19 hipótesis que no puede descartarse, o el riesgo a contraer este virus en la convivencia intramuros en manera alguna frente a un sistema preparado para brindar una respuesta terapéutica adecuada y un aceptable sistema sanitario pueden convertirse per se en un pasaporte para habilitar prisiones domiciliarias masivas. Pero, para ser aún más concreto, en las unidades carcelarias de Córdoba no podemos hablar de hacinamiento, y pese que resta mucho trabajo para lograr condiciones óptimas de encierro, se encuentran preparadas para albergar, contener y atender las necesidades de los internos allí alojados, y cumplir con los objetivos de la pena.
Cobra alta significación en este escenario hablar de números, precisando que a disposición de la Justicia provincial los procesados ascienden a 6.043, condenados 4.059, haciendo un total de 10.102. En la Justicia Federal los procesados son 272, condenados 56, total 328, haciendo un total general de 10.430 internos, frente a una capacidad que no ha sido superada en límites tolerables.
La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) tiene dicho: “Los Estados también deben adoptar medidas alternativas a la privación total de la libertad, siempre que fuere posible, evitando el hacinamiento en las cárceles, lo que puede contribuir a la propagación del virus”. Dicho esto corresponde entonces analizar el baremo con que cada magistrado debe manejarse frente a una decisión que jamás debe abandonar un criterio de equidad, a la luz de una amenaza que acecha a la sociedad toda.
La ley 24660 dictada en el año 1996 y su posterior reforma, ley 26472 del año 2008, contemplan claramente supuestos que cada magistrado debe respetar al momento de conceder el beneficio de prisión domiciliaria, por cierto en la medida en que el encierro de una persona que se encuentra por ejemplo en la última etapa de su vida, lo convierta en altamente degradante para la condición humana, o bien cuando la permanencia dentro de una unidad penitenciaria le impida abordar adecuadamente un tratamiento determinado para su enfermedad, cuando padezca una enfermedad terminal, o una discapacidad que transforme su permanencia en inhumana, mujer embarazada, madre de un menor de cinco años o de una persona con discapacidad.
En los tres primeros supuestos, la autoridad debe contar además con un informe médico, psicológico y social que acredite la inconveniencia de la permanencia intramuros. De ninguna manera se pueden adoptar pautas generales sino abordar caso por caso, al tiempo de analizar la morigeración de las condiciones de detención de un determinado interno, siendo peligroso, arbitrario e injusto flexibilizar de manera abierta la disposición normativa en su aplicación, ya que se corre el riesgo de consagrar irritantes desigualdades, beneficiando a personas que han cometido delitos graves, que constituyen un peligro para la sociedad, que pueden entorpecer la investigación o bien impedir la aplicación de la ley. La regla invariable entonces que debiera seguirse, es aplicar vía excepción con criterio restrictivo este beneficio en casos en que por las condiciones de salud o bien determinadas cuestiones puntuales sean incompatible con la convivencia dentro del régimen carcelario.
En este contexto, la Cámara Federal de Casación penal de la Nación ha brindado en la acordada 9/20 del 13 de abril pautas a seguir a nivel nacional con relación a la concesión de la prisión domiciliaria, entendiendo que la prioridad es acordarla para mujeres embarazadas o con niños a cargo y a las personas incluidas en los grupos de riesgo sanitario, delitos no violentos o de menor gravedad y personas con condena próxima a cumplirse y que registran baja peligrosidad procesal quedando excluidos para delitos graves como los de lesa humanidad. La intención en momentos de crisis es descomprimir la superpoblación carcelaria y el hacinamiento en el marco de la pandemia, pero no siempre el fin justifica los medios.
En Córdoba existe una aprobación del protocolo de atención Covid-19 para establecimientos carcelarios cuyo órgano de aplicación es el COE. En definitiva, la idea es aplicar la Justicia del caso particular a la situación concreta, a fin de atemperar el excesivo rigorismo de las leyes, evitando en todo momento conceder prerrogativas inmerecidas, las que en definitiva desdibujan el sentido de Justicia y astillan la transparencia de los procesos judiciales.
Prisión domiciliaria: la regla invariable que debería seguirse es aplicar vía excepción con criterio restrictivo este beneficio en casos que, por las condiciones de salud o bien determinadas cuestiones específicas, sean incompatibles con la convivencia dentro del régimen carcelario