Los cambios en el régimen legal abarcan también la eliminación de restricciones existentes. A su vez, mediante la resolución general 12/24 se flexibilizan los trámites para nuevas inscripciones y se aprueban tanto el estatuto como el edicto modelo de constitución
Resolución General 11/24-IGJ
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2024
I. VISTO las Leyes N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, N° 22.315 y N° 27.349, el Decreto N° 1493/82, la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 y su modificatoria, y las Resoluciones Generales I.G.J. N° 6/2017, N° 8/2017, Resolución Conjunta General A.F.I.P.-I.G.J. N° 4098-E/2, Resoluciones Generales I.G.J. N° 3/2020, N° 9/2020, N° 17/2020, N° 23/2020, N° 43/2020, N° 44/2020, N° 2/2021, N° 4/2022, N° 13/2022 y N° 6/2023, y
II. CONSIDERANDO:
1. Que, la Ley N° 27.349, de Apoyo al Capital Emprendedor, introdujo el nuevo tipo social cual es la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) sujeto a la regulación del ordenamiento previsto en dicha ley y, supletoriamente a las disposiciones de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en cuanto se concilien con dicha ley, con dos ejes orientadores bien definidos: (i) un predominio de la autonomía de la voluntad de los socios y la simplificación de trámites, procurando disminuir demoras y (ii) el abaratamiento de los costos en los trámites registrales. Estos principios pueden encontrarse en numerosas disposiciones del texto legal, como las contenidas en los artículos 35, 36, in fine, 38, 39, 44, 49, 51, 58 y 60 de la ley, así como en el mensaje del Poder Ejecutivo de elevación del proyecto de ley al Congreso de la Nación para su tratamiento, y —posteriormente— en el debate parlamentario.
2. Que, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, siguiendo las pautas propuestas por el legislador, dictó —en su momento— un conjunto inicial de disposiciones reglamentarias con la finalidad de poner en funcionamiento el sistema registral de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS). La Resolución General IGJ N° 6/2017 estableció el régimen general fundado exclusivamente en la competencia del organismo como autoridad a cargo del Registro Público, por el cual se instrumentó el sistema de constitución y gestión digital de dichas Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS). Así, la Resolución General IGJ N° 8/2017 reformó: i) el subinciso 1, del inciso a) del artículo 7 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 06/2017; ii) el subinciso 3, del inciso a) del artículo 7 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 06/2017, habilitó la constitución de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) mediante documento electrónico con firma electrónica o digital de sus otorgantes, debiendo el último de los socios firmantes utilizar firma digital para cerrar —con ella— el documento con todas las propiedades y seguridades que brinda dicha firma digital; iii) modificó el artículo 12 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 06/2017; y iv) reformuló el artículo 18 de la Resolución General IGJ N° 06/2017.
3. Que, también fue dictada la Resolución Conjunta General AFIP-IGJ N° 4098-E/2017, que reglamentó el mecanismo de trámites de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) mediante el módulo de Tramitación a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), con la finalidad de facilitar a dichas entidades la verificación y asignación de su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley N° 26.047.
4. Que, la doctrina jurídica efectivamente ha ratificado que el objetivo perseguido por la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor Nº 27.349 fue generar para los emprendedores una estructura jurídica ágil para la organización de su emprendimiento, con un vasto campo de libertad que respetara la autonomía de la voluntad de los constituyentes, tanto en lo que hace a la constitución propiamente dicha de la persona jurídica privada, como a su regulación integral, otorgando a las partes el derecho de configuración de sus estipulaciones, colocando en crisis el paradigma de la tipicidad, en consonancia con lo ya dispuesto por la Ley Nº 26.994 que había modificado la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984 y sus modificatorias) otorgando un nuevo texto al artículo 17 de dicho cuerpo legal y había reformulado —también— el contenido de la Sección IV del Capítulo I de la Ley Nº 19.550 (T.O.) y sus modificatorias—véase Manóvil, Rafael M., “La SAS y las normas generales de la Ley de Sociedades”, LL 2019-C-823; Hadad, Lisandro A., “La Sociedad por Acciones Simplificada y la llegada de la modernidad”, LL 2017-D, 971; Alegría, Héctor, “La sociedad por acciones simplificada y la inscripción registral”, LL 2019-D-948; Messina, Gabriel y Sánchez Herrero, Pedro, “Autonomía y eficiencia de la Sociedad por Acciones Simplificada”, LL 2018-C-938; Duprat, Diego J., “La sociedad por acciones simplificada (SAS) desde el análisis económico del Derecho”, La Ley 10/10/2019;Vítolo, Daniel Roque, Capital Emprendedor y Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2018 entre otros—.
5. Que, el segundo propósito del texto legal estuvo dirigido a “favorecer el crecimiento y proliferación de pequeños emprendimientos en cabeza de quienes no disponen de capitales significativos” —véase Gebhardt, Marcelo, “Los nuevos signos del derecho societario argentino”, LL 2019-E-880— y brindar cierta agilidad en la constitución, estructuración y desarrollo de la sociedad para ciertos nuevos emprendimientos —véase Molina Sandoval, Carlos A., “Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)”, LL 2017-B-991—, abaratando su costo y simplificando trámites —véase Balbín, Sebastián, “S.A.S. Sociedades por acciones simplificadas”, Editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2020, página 159; Verón, Alberto V., “La sociedad por acciones simplificada de la ley 27.349”, LL 2017-B-1018; Scheider, Lorena R., “El contexto empresarial de la ley de Sociedad por Acciones simplificada. A un año de su entrada en vigencia”, LL 2018-D-502; Vergara, Nicolás D., “Las sociedades por acciones simplificadas en la Argentina”, LL 2018-A-671; Carlino, Bernardo, “Las fronteras de la Sociedad por Acciones Simplificada”, LL AP/DOC/403/2018; y De las Morenas, Gabriel, “Análisis exegético de la nueva “Ley de Sociedad por Acciones Simplificada”, LLGran Cuyo 2018 -abril-, 1; entre otros—.
6. Que, la impronta que el legislador imprimió a la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), se tradujo en funciones puntuales que la normativa de la Ley N° 27.349 atribuye al Registro Público en relación con ese tipo societario respecto: i) del rol estrictamente registral del acto constitutivo —previa fiscalización del cumplimiento de los requisitos formales y de las normas reglamentarias de aplicación— (artículo 38, primer párrafo); ii) la función reglamentaria de dictar e implementar normas, previéndose el uso de medios digitales con firma digital y establecer un procedimiento de notificación electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la documentación presentada (artículo 38, segundo párrafo); iii) la función registral de las reformas del acto constitutivo, sobre las cuales el organismo también podrá dictar disposiciones reglamentarias con idénticos criterios a las del acto constitutivo (artículos 38, segundo párrafo, in fine y 54); iv) en relación con el aumento del capital social por un monto inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital inscripto que no requiere registración de la resolución de la reunión de socios, y la recepción por medios digitales de la resolución adoptada a fin de comprobar el cumplimiento del tracto registral, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente (artículo 44); v) la función reglamentaria delegada por el artículo 44, aludida en el punto anterior; vi) la función registral de inscribir las designaciones y cesaciones de los administradores (artículo 50), a cuyo fin verificará el cumplimiento de los recaudos del artículo 51; vii) la función de individualización por medios electrónicos de los registros digitales obligatorios de la sociedad por acciones simplificadas (artículo 58 inciso 2°); viii) la función reglamentaria y de implementación de mecanismos a los efectos de permitir a las sociedades por acciones simplificadas suplir la utilización de los registros mediante medios digitales y/o mediante la creación de una página web en donde se encuentren volcados la totalidad de los datos de dichos registros (artículo 58 inciso 3°); ix) el rol reglamentario y de implementación de un sistema de contralor para verificar dichos datos al solo efecto de comprobar el cumplimiento del tracto registral (artículo 58 inciso 4°); x) la función reglamentaria para dictar normas aplicables al procedimiento de transformación de los tipos de sociedades constituidas conforme a la Ley N° 19.550 (T.O. y sus modificatorias), que decidieran adoptar el tipo de Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS) —artículo 61—.
7. Que, la función de dictar disposiciones administrativas por parte de la autoridad registral está subordinada a que la sanción de las mismas no exceda sus facultades —véase el artículo 11 inciso c) de la Ley N° 22.315— y ello es especialmente cierto en el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), a las que la Ley N° 27.349 no somete a contralor de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA durante su funcionamiento, disolución y liquidación. Por lo tanto, las disposiciones administrativas que dicte este organismo deben fundarse únicamente en la competencia que el mismo tiene como autoridad a cargo del Registro Público —véase Papa, Rodolfo G., “La reglamentación de la IGJ para las sociedades por acciones simplificadas”, LL 2017-E-718— y honrar la finalidad concebida por el legislador, evitando que un exceso en el ejercicio de sus atribuciones que coloque a la figura societaria en un limbo legal, haciendo de su uso por parte de los interesados una entelequia inasequible —véase Grispo, Jorge Daniel, “Reglamentación de las Sociedades por Acciones Simplificadas”, LL 2017-E-934—.
8. Que, en el caso particular de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), la competencia del organismo en materia de fiscalización y control se ciñe —entonces— a las hipótesis reguladas expresamente por la Ley N° 27.349, que delega en el Registro Público la tarea de dictar las normas de implementación para agilizar los trámites de inscripción de dichas sociedades.
9. Que, analizada que fue la normativa vigente al momento de asumir funciones las nuevas autoridades en el mes de diciembre de 2023, se pudo advertir que el organismo excedió tales funciones y el mandato consagrado por el legislador con el dictado de varias Resoluciones Generales —que más allá de su intención meramente regulatoria— en realidad estuvieron dirigidas a entorpecer, dificultar y, finalmente —en los hechos—, a impedir la formación de nuevas Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y el funcionamiento de las ya constituidas e inscriptas ante el Registro Público a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, sobre la base de considerar que este tipo social conforma una estructura disvaliosa vinculada con el uso desviado de la figura societaria, y desconociendo de un modo manifiesto que la Ley Nº 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor es una norma jurídica dictada bajo un gobierno democrático, que fue aprobada por una mayoría más que significativa en la Honorable Cámara de Diputados, por unanimidad en el Senado de la Nación; que fue promulgada sin veto alguno por el Poder Ejecutivo Nacional; y que conforma una norma plenamente vigente sin que se haya registrado cuestionamiento alguno respecto de su legalidad y constitucionalidad. Las Resoluciones Generales en cuestión se detallarán en los considerandos siguientes.
10. Que, en la Resolución General IGJ N° 3/2020, del 20/2/2020, se dispuso que las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) regidas por la Ley Nº 27.349 debían, con respecto a su capital social, incluir en el aviso requerido por el artículo 37 incisos a) y b) de dicha ley, las clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones y, en su caso, su régimen de aumento, como así también la suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si correspondiere, el plazo para el pago del saldo adeudado, con mención de la titularidad de cada socio y contemplando en su caso los supuestos de titularidad de acciones adquiridas por cesión o recibidas liberadas de integración —artículo 2º—, reformando además el artículo 13 de la Resolución General IGJ N° 6/2017 y el Anexo A3 (Modelo de Edicto de Constitución) de la Resolución General IGJ N° 6/2017, modificada por la Resolución General IGJ N° 8/2017.
11. Que, la resolución general mencionada, disponía que el incumplimiento de lo establecido en la Resolución General IGJ N° 3/2020 obstaba a la inscripción del trámite registral. Al respecto, pese a la normativa dictada por el organismo y la redacción de un nuevo modelo de edicto para publicarse en el Boletín Oficial de la República Argentina, es preciso señalar que las reformas introducidas jamás impactaron en el sistema de publicación automática vigente para las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), las que siguieron llevándose a cabo sin respetar lo dispuesto por este organismo. Como consecuencia de ello, resulta indispensable —entonces— en aras a los principios de veracidad y de seguridad jurídica, suspender la vigencia y aplicación de las disposiciones emergentes de la Resolución General IGJ N° 3/2020 hasta tanto se instrumentan las adecuaciones necesarias para cumplir con lo exigido por el artículo 37 de la Ley N° 27.349.
12. Que, la Resolución General IGJ N° 9/2020, del 13/03/2020, dispuso: i) que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA considerará la cifra del capital social inicial de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) conforme a los artículos 67 y 68 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 —Normas de la Inspección General de Justicia— conforme a los términos de los mismos aprobados por la Resolución General IGJ N° 5/2020 y que, si dicha cifra fuere estimada manifiestamente insuficiente, la sociedad, en caso de controvertir la observación, deberá hacerlo mediante la presentación de un informe suscripto por graduado en ciencias económicas con firma legalizada por la autoridad de superintendencia de la matrícula, que en base al análisis de un plan de negocios considerado por el socio único o consensuado entre los socios según el caso, acredite la posibilidad de puesta en marcha y desarrollo durante el primer ejercicio económico de la sociedad, de la actividad o al menos una de las actividades previstas en el objeto social, con el capital inicialmente suscripto en sus condiciones de integración pactadas y en su caso con nuevos aportes de capital comprometidos para efectuarse durante dicho lapso por el socio o socios o terceros, con detalle de monto, fecha estimada e identidad del aportante —artículo 1º—.
13. Que, la resolución referida también incluyó —entre sus prescripciones— la prohibición de que puedan imputarse a la integración de la cifra del capital social los gastos de inscripción en el Registro Público de la constitución de la sociedad o del aumento de su capital social, modificando el texto del artículo 25 inciso d) de la Resolución General IGJ N° 6/2017 —artículo 2º—.
14. Que, la reforma del artículo 30 de la Resolución General IGJ N° 6/2017, regulando el carácter optativo del órgano de fiscalización de las sociedades por acciones simplificadas mientras el capital social no alcance la cifra prevista en el artículo 299, inciso 2° de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, dispuso que si la sociedad prescindiera de dicho órgano, las estipulaciones del instrumento de constitución deberán garantizar en plenitud el derecho de información reconocido por el primer párrafo del artículo 55 de la ley mencionada, previendo y reglamentando expresamente el acceso directo por medios digitales de los socios a todas las constancias de los libros contemplados por el art. 58 de la ley 27.349 y todo otro que en su caso sea individualizado a los fines de los artículos 322 inciso c) y 327 del Código Civil y Comercial de la Nación. Y en caso de que el aumento del capital alcance o supere la cifra referida, la sociedad deberá reformar el instrumento constitutivo, a cuyo fin se establecerá y reglamentará un órgano de fiscalización que, denominado tal o sindicatura, podrá ser unipersonal con titular y suplente y deberes y atribuciones no menores a las previstas en el artículo 294 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O.) y sus modificatorias, o bien un consejo de vigilancia con las atribuciones del artículo 281 de dicha ley —texto según artículo 4º—.
15. Que, la reforma del artículo 31 de la Resolución General IGJ N° 6/2017, estableció que la garantía de los administradores de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) se regirá por lo dispuesto en los arts. 76 y 119 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 —artículo 3º—.
16. Que —asimismo— se dispuso obligar a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) a presentar a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA sus estados contables por medios digitales, conformada dicha documentación por el estado de situación patrimonial, el estado de resultados y la memoria, dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de la reunión de su órgano de gobierno que los haya aprobado, la que deberá ser realizada en forma presencial o en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley N° 27.349, dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio económico —artículo 5º—.
17. Que —complementariamente— el artículo 6º de la Resolución General IGJ N° 9/2020 reglamentó un régimen de control de legalidad sobre el acto de constitución y reforma de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), por el cual el organismo verificará que, en las estipulaciones que se convengan o aprueben se observen, según los casos y objeto de las registraciones, los extremos siguientes: 1. Que las mismas no contravengan la letra y/o principios emergentes del artículo 13 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias; 2. Que no supriman, limiten o dificulten el derecho contemplado en el artículo 69 de dicha ley y el derecho a obtener previamente la copia de los estados contables a ser considerados en la respectiva reunión del órgano de gobierno; 3. Que contemplen la constitución de reservas facultativas bajo los recaudos del artículo 70 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias; 4. Que contemplen la emisión de las acciones con prima cuando ésta resulte obligatoria de conformidad con la Resolución General I.G.J. N° 7/2015: 5. Que no supriman o limiten el ejercicio del derecho de suscripción preferente ni el derecho de acrecer, sin perjuicio de lo dispuesto el artículo 197 de la Ley N° 19.550 y de la posibilidad de estipular recaudos de comunicación a los socios y plazos de ejercicio del derecho que no lo dificulten irrazonablemente; 6. Que tampoco lo hagan respecto al ejercicio del derecho de receso para los mismos supuestos contemplados para las sociedades anónimas por la de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias; 7. Que no excluyan la aplicación de las causales de resolución parcial que surgen de la Ley 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, sin perjuicio de poder contemplarse otras conforme al artículo 89 de la misma; 8. Que, en cuanto al valor de receso, al valor de reembolso en cualquier otro supuesto de resolución parcial y al valor de adquisición en caso de ejercerse derecho de preferencia estipulado contractualmente, se contemple su determinación en condiciones que no conlleven apartamiento del valor real de la participación social, computándose bienes intangibles o inmateriales, y se contemple con carácter inmediato como pago mínimo a cuenta el del valor patrimonial proporcional de las acciones; 9. Que regulen el derecho de impugnación de resoluciones sociales; 10. Que regulen la elección de administradores por voto acumulativo o clase de acciones cuando proceda de acuerdo con la forma de organización del órgano de administración; 11. Que la modificación y/o supresión de cualquiera de los derechos esenciales a que se refieren los incisos precedentes sólo pueda ser aprobada por el voto unánime de los socios, computado sobre el total del capital social y confiriéndose derecho a un (1) voto a aquellos socios que conforme a las condiciones de emisión de su clase de acciones carezcan del mismo para otros supuestos; 12. Que contemplen la aplicabilidad de aquellas disposiciones legales y/o reglamentarias que frente a determinados actor prevean un derecho de oposición en favor de terceros.
18. Que, la Resolución General IGJ N° 17/2020, del 22/4/2020, derogó el artículo 2º de la Resolución General IGJ Nº 8/2017 que autorizaba la constitución de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) mediante firma electrónica o digital y, seguidamente, el organismo i) restituyó el sistema de constitución por firma digital de la Resolución General IGJ N° 6/2017; ii) calificó que aquellas sociedades constituidas por intermedio de firma electrónica no satisfacían los requisitos del Código Civil y Comercial para considerar el instrumento como documento privado; iii) otorgó un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la vigencia de la resolución para que las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) constituidas al presente sin la firma digital de todos sus integrantes subsanaran tal deficiencia legal, bajo apercibimiento de proceder a su respecto conforme las normas vigentes habilitaban —sin identificar las consecuencias de tal omisión—; iv) impuso la formalización de la subsanación por medio de instrumento privado con los recaudos del subinciso 2° del inciso a) del artículo 7° del Anexo “A” de la Resolución General IGJ Nº 6/2017, firmado también digitalmente por el representante legal con iguales recaudos de autenticidad, en el cual quienes hubieran firmado electrónicamente el instrumento constitutivo de la sociedad, conjuntamente con quien lo hubiera hecho digitalmente, se reconozcan expresa y recíprocamente su condición de socios y señalen la cuantía de su participación en la sociedad, con individualización de las acciones que a cada uno correspondan, así como ratifiquen las estipulaciones del instrumento constitutivo y en su caso las de todo acuerdo social posterior, en ambos supuestos con efecto retroactivo a la fecha de los mismos; v) dispuso la publicación por un (1) día en el Boletín Oficial de un aviso de la subsanación, con identificación de sus otorgantes y de las participaciones accionarias de los mismos; vi) estableció la inscripción del documento en el Registro Público sin requerir dictamen de precalificación profesional; vi) estableció como sanción que el organismo no inscribiría actos contemplados en el artículo 6° y concordantes del Anexo “A” de la Resolución General IGJ Nº 6/2017 sin la previa o simultánea inscripción de la subsanación requerida.
19. Que, la Resolución General IGJ N° 23/2020, del 11/5/2020, modificó el Anexo “A.2” de la Resolución General IGJ N° 6/2017, estableciendo un nuevo modelo de estatuto para las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) que incorporó los preceptos de fiscalización enumerados en el artículo 6º de la Resolución General IGJ N° 9/2020.
20. Que, la Resolución General IGJ N° 43/2020, del 26/10/2020, dispuso: i) que todo trámite registral relativo a Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), exceptuado el de inscripción de la subsanación impuesta por la Resolución General IGJ N° 17/2020, debería ser presentado con dictamen profesional de precalificación conforme a las previsiones del artículo 50 de la Resolución General IGJ N° 7/2015, dejando sin efecto a partir de la vigencia de dicha resolución general cualquier disposición en contrario contenida en la normativa reglamentaria dictada en materia de Sociedades por Acciones Simplificadas(SAS) —artículo 1º—; ii) que los dictámenes de precalificación profesional de presentación obligatoria emitidos en fecha posterior a la de la constitución de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), deberían ajustarse a lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la Resolución General IGJ N° 7/2015, con la excepción del tercer párrafo de dicha norma reglamentaria —artículo 2º—; iii) que la constatación por la Inspección General de Justicia, en el ejercicio de sus funciones, de la inexistencia material de la sede social inscripta, haría aplicable a la sociedad y a su representante legal, y en su caso a los demás administradores que en esa ubicación inexistente hubieran constituido el domicilio especial exigido por el artículo 256 último párrafo de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, el máximo de la multa contemplada en el artículo 302, inciso 3°, segundo párrafo, de la citada ley, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder contra la sociedad —artículo 3º, texto reformado por la Resolución General IGJ N° 44/2020—; iv) que las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) que se constituyesen a partir de la vigencia de la dicha resolución general, y las ya constituidas, deberían cumplir y/o mantener actualizada la determinación de su beneficiario final de conformidad con los artículos 510, inciso 6° y 518 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 —Normas de la Inspección General de Justicia— aplicándose los efectos contemplados en el artículo 519 de dichas Normas en caso de incumplimiento, y considerándose infracción grave la falsedad en la identificación del beneficiario final o a la declaración de inexistencia del mismo, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder —artículo 4º, texto reformado por la Resolución General IGJ N° 44/2020—.
21. Que, la Resolución General IGJ N° 44/2020, del 4/11/2020, reformó: i) el artículo 46 de la Resolución General IGJ N° 6/2017, previamente reformado por el artículo 5º de la Resolución General IGJ N° 9/2020, imponiéndole a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) la presentación de los estados contables con informe de auditor; ii) y también reformó los artículos 3º y 4º de la Resolución General IGJ N° 43/2020.
22. Que, la Resolución General IGJ N° 2/2021, del 5/3/2021, estableció un procedimiento para que las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) ingresaran sus estados contables por medios digitales ante la Inspección General de Justicia dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de la reunión del órgano de gobierno que los hubiera aprobado.
23. Que, la Resolución General I.G.J. N° 4/2022, del 05/04/2022, bajo la invocación del fundamento de combatir el uso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) en actividades delictivas, estableció un sistema para corroborar la existencia y veracidad del domicilio y sede social de dichas sociedades previstas en la ley 27.349, por el cual debía acreditarse —por la interesada— la existencia de la sede social en oportunidad de la constitución o de su cambio, mediante alguno de los siguientes instrumentos: a) acta de constatación notarial; b) comprobante de servicios a nombre de la misma; c) título de propiedad o contrato de alquiler o de leasing del inmueble en donde se constituye la sede social; d) habilitación o autorización municipal equivalente, cuando la actividad de la entidad solicitante se lleve a cabo en inmuebles que requieran de la misma. En el caso que el domicilio de la sede social coincidiese con el declarado por la persona humana que ejerciera la representación legal de la sociedad, la resolución ordenó que se debían acompañar comprobantes de servicios a su nombre y alguno de los otros instrumentos listados precedentemente —artículo 1º—. Además, conforme lo estipulado por el artículo 2º, el organismo se atribuyó la potestad, de oficio y en caso de duda, de efectuar, con carácter previo a la inscripción de la sociedad en el Registro Público, las correspondientes visitas de inspección y adoptar las medidas que estimara corresponder, a los fines de constatar la veracidad de la existencia de la sede social denunciada.
24. Que, la Resolución General IGJ N° 13/2022, del 25/10/2022, estableció un plazo de ciento ochenta (180) días desde la entrada en vigencia de la misma para que todas las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: 1) acreditasen la existencia y veracidad del domicilio y sede social, mediante alguno de los siguientes instrumentos: a) acta de constatación notarial; b) comprobante de servicios a nombre de la misma; c) título de propiedad o contrato de alquiler o de leasing del inmueble en donde se constituye la sede social; d) habilitación o autorización municipal equivalente, cuando la actividad de la entidad solicitante se lleve a cabo en inmuebles que requieran de la misma. En el caso que el domicilio de la sede social coincidiese con el declarado por la persona humana que ejerciera la representación legal de la sociedad, la sociedad debía acompañar comprobantes de servicios a su nombre y alguno de los otros instrumentos listados precedentemente; 2) acreditasen la solicitud de apertura de todos los libros digitales contables y societarios obligatorios; 3) presentasen, conforme lo dispuesto por la Resolución General IGJ Nº 2/2021, sus estados contables correspondientes a los ejercicios económicos finalizados durante los años 2020, 2021, y, de corresponder, 2022 —artículo 1º—, quedando exceptuadas aquellas Sociedades por Acciones Simplificadas que hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1°, de la Resolución General IGJ Nº 4/2022, al momento de su constitución o de inscripción de una nueva sede social, o de la reforma de sus estatutos —artículo 2º—.
25. Que, finalmente, la resolución general mencionada, dispuso que, transcurridos los ciento ochenta (180) días, el organismo: i) presumiría como inactivas a todas aquellas Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) que no hubieran dado cumplimiento con lo dispuesto en el mismo; ii) no daría curso a ninguna inscripción registral hasta tanto no se cumpliera con lo dispuesto en dicha resolución, y iii) que las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) incumplidoras serían reportadas a la Administración Federal de ingresos Públicos —AFIP—, como sociedades presuntamente inactivas.
26. Que, la Resolución General IGJ N° 6/2023, del 3/4/2023, estableció: i) un tratamiento diferenciado en el trámite de transformación de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y un procedimiento optativo especial de intervención y rúbrica de libros —artículo 1º—; y ii) los recaudos formales exigidos para la inscripción de la transformación societaria de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) a cualquier tipo de los previstos por la ley 19.550 —artículo 2º—.
27. Que, este complejo entramado normativo de resoluciones generales dictadas por el organismo ha colocado —de hecho— a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) dentro de una categoría de fiscalización intensa análoga a la correspondiente a las entidades del artículo 299 de la Ley N° 19.550.
28. Que, en este sentido, cabe recordar que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público, y la fiscalización de las sociedades por acciones —artículo 3º de la Ley N° 22.315—, habiendo sido investida con atribuciones puntuales restringidas a: a) conformar el contrato constitutivo y sus reformas; b) controlar las variaciones del capital, la disolución y liquidación de las sociedades; c) controlar y, en su caso, aprobar la emisión de debentures; d) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación en los supuestos de los artículos 299 y 301 de la Ley de Sociedades Comerciales; e) conformar y registrar los reglamentos previstos en el artículo 5º de la ley citada; f) solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad, las medidas previstas en el artículo 303 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias —véase Benseñor, Norberto R., Fiscalización estatal y poder de policía societario, en R. D. C. O. 1987-369; Deppeler (h), Néstor R., Apuntes en torno a la nueva ley orgánica de la Inspección General de Justicia, en ADLA 1980-D-3988; Perciavalle, Marcelo L., Fiscalización estatal, en D. S. C. E. XVII, abril de 2005; Romero, José Ignacio, Fiscalización o control externo de las sociedades por acciones, en R. D. C. O. 1984-538; Vítolo, Daniel Roque (dir.), Sociedades ante la IGJ, en supl. esp. La Ley, Buenos Aires, abril de 2005; entre otros—.
29. Que, la organización prevista por los citados artículos 299 y siguientes de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias y las estipulaciones de la Ley Nº 22.315 permiten distinguir —entonces— dos tipos de controles del Estado sobre las sociedades: i) el control limitado, que afecta a las sociedades por acciones de modo ocasional, acotado a la constitución, a las reformas y a ciertas variaciones de su capital de las sociedades anónimas (artículo 300 de la Ley N° 19.550) y ii) la fiscalización permanente, que, además, de abarcar el control de constitución, reformas y variaciones del capital, se extiende durante su funcionamiento, disolución y liquidación de aquellas sociedades anónimas incluidas en los distintos incisos del artículo 299 de la Ley N° 19.550.
30. Que, la Ley N° 27.349 expresamente coloca a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) al margen del régimen de fiscalización permanente descripto en el considerando anterior. La disposición del artículo 39 de la Ley N° 27.349 excluye a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) de: i) encuadrarse en los supuestos previstos en los incisos 3°, 4° y 5° del artículo 299 de la Ley N° 19.550 y ii) ser controlada o participar en más del treinta por ciento (30%) del capital por sociedades comprendidas en los supuestos aludidos. Y ese estatus debe verificarse al momento de la constitución y mantenerse durante la vida de la Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS) para conservar ese carácter. En caso contrario la entidad deberá transformarse en alguno de los tipos regulares previstos en la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
31. Que, en virtud de lo expuesto, es de toda evidencia que la Ley N° 27.349 no otorga competencia a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, ni al Registro Público a su cargo, para fiscalizar u observar el funcionamiento de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), ni llevar a cabo un control de legalidad de los actos registrales con los alcances pretendidos por las resoluciones generales enumeradas en los considerandos previos, ni exige la presentación ante el organismo de estados contables o documentación suplementaria para acreditar la existencia y veracidad de la sede social de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) —equiparadas legislativamente a las Sociedades de responsabilidad Limitada (SRL)—; resoluciones generales cuyas disposiciones reglamentarias entrañaron —de forma evidente— una extralimitación de las atribuciones del organismo, un obstáculo severo para la constitución y operatoria de dichas sociedades y, con ello, provocaron una merma en la utilización de esa figura dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, en perjuicio de sus ciudadanos y el desarrollo de la economía local.
32. Que, debe advertirse que el criterio adoptado por las resoluciones generales mencionadas, además de exorbitar la competencia de fiscalización del organismo —de acuerdo con lo señalado en los considerandos precedentes— incurre en una postura sesgada en detrimento de un tipo social concreto, cual es el de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) —pues no toma decisiones con el mismo criterio respecto de las sociedades constituidas bajo alguno de los tipos previstos en el Capítulo II de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, sin que medien, ni se hayan invocado, razones que justifiquen tal discriminación, contrariando el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional—.
33. Que, del mismo modo, también resulta de toda evidencia que los requerimientos e imposiciones —en exceso de facultades— establecidos por el organismo en las resoluciones generales mencionadas, se erigen en un obstáculo significativo respecto de la finalidad perseguida por la Ley Nº 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor, cual fue —y es aún, en la medida de su plena vigencia— generar para los emprendedores una estructura jurídica ágil para la organización de su emprendimiento, con un vasto campo de libertad que respeta la autonomía de la voluntad de los constituyentes, tanto en lo que hace a la constitución propiamente dicha de la persona jurídica privada, como a su regulación integral, otorgando a las partes el derecho de configuración de sus estipulaciones, y pudiendo recurrir a un trámite simplificado, sencillo y de bajo costo para la constitución de dicha estructura.
34. Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que al momento de interpretar o reglamentar una norma, cualquiera sea su índole, debe tenerse primordialmente en cuenta su finalidad —véase Fallos: 305:1262; 322:1090; 330:2192; 344:1810—.Es que, la interpretación de la ley —recordó la Corte— debe practicarse teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas —véase Fallos: 284:9—; indagando, por encima de lo que ellas parecen decir literalmente, lo que dicen jurídicamente —véase Fallos: 294:29)—.
35. Que —como explicó nuestro máximo tribunal— debe preferirse siempre la interpretación que favorezca a los fines que inspiran la ley y no la que los dificulte —Fallos: 326:3679; 330:2093; 344:223; 344:2513—.
36. Que, ello es de toda evidencia, pues en el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la potestad reglamentaria en ciertos casos habilita para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contempladas por el legislador de una manera expresa, si se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta. En ese sentido el exceso reglamentario se configura cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, contrariando de tal modo la jerarquía normativa, lo que requiere un sólido desarrollo argumental que lleve, como última ratio, a la invalidación de la norma cuestionada —véase Fallos: 337:149; 324:3345; 325:645; 323:2395; 322:1318; 319:3241; 344:2779, disidencia del juez Maqueda—; y ello es lo que ha ocurrido con las normas dictadas por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en esta materia en el pasado, lo que meritúa un cambio sustancial de criterio al respecto —y hacia al futuro, es decir sin invalidación de lo actuado— por parte del organismo —véase Mairal, Héctor, La doctrina de los actos propios y la Administración Pública, Depalma, Buenos Aires, 1994; entre otros—..
37. Que, finalmente, esta Inspección General de Justicia, bajo las nuevas autoridades que asumieron en el mes de diciembre de 2023, ha iniciado un proceso para remover de un modo inmediato los principales obstáculos que —desde su órbita de competencia— dificultan o impiden la constitución y funcionamiento de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) bajo la finalidad y el espíritu establecidos en la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor Nº 27.349, comenzando —como lo ha hecho ya— por la derogación de las Resoluciones Generales IGJ N° 20/2020 y N° 22/2020 —efecto del dictado de las Resoluciones Generales IGJ N° 8/2024 y N° 7/2024, respectivamente—, al mismo tiempo en que se encuentra abocada a la generación de un nuevo marco normativo que conforme un conjunto de nuevas “Normas de la Inspección General de Justicia”, que reemplace el establecido por la Resolución General Nº 7/2015, que incluirán —ciertamente— disposiciones referidas a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).
38. Que, más allá de las derogaciones y suspensiones de normas dispuestas en la presente resolución general —que importan la remoción de obstáculos que interfieren con la plena vigencia de la Ley Nº 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictará —adicionalmente— una nueva resolución general por medio de la cual se establecerá una normativa transitoria que permita restablecer de un modo inmediato el acceso por parte de los administrados a la constitución de estructuras jurídicas acordes al régimen de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), bajo mecanismos simples, ágiles y en muy breve plazo, hasta tanto puedan volver a colocarse en valor y en estado operativo los recursos tecnológicos que fueran desactivados e interferidos por diversos organismos del gobierno anterior y pueda ponerse en vigencia —en un plazo razonable y prudencial—un nuevo sistema que garantice de un modo eficiente la plena vigencia del régimen de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) tal como el mismo ha sido previsto por la ley.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º, 4º, 7º, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, lo reglado en el Decreto N° 1493/82, y lo dispuesto por las Leyes N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, y Nº 27.349,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.— SUSPÉNDASE la vigencia y aplicación de los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la Resolución General IGJ N° 3/2020, dictada el 20/2/2020, hasta tanto se instrumentan las adecuaciones necesarias para cumplir con lo exigido por el artículo 37 de la Ley N° 27.349.
ARTÍCULO 2º.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 9/2020, dictada el 13/3/2020.
ARTÍCULO 3°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 17/2020, dictada el 22/4/2020, y DISPÓNESE el siguiente texto del subinciso 3° del inciso a) del artículo 7° del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 6/2017: “3. Documento electrónico con firma digital de todos sus otorgantes.”
ARTÍCULO 4º.— ESTABLÉCESE que: 1) las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) constituidas sin la firma digital de todos sus integrantes y que, a la fecha de la presente resolución general, no se hubieren subsanado en los términos del artículo 2° de la Resolución General IGJ N° 17/2020, deberán ratificar el instrumento constitutivo por alguno de los mecanismos previstos en el inciso a) del artículo 7 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 6/2017 en la oportunidad de realizar el primer trámite registral ante esta Inspección General de Justicia; 2) a los efectos de lo previsto en el punto anterior, la ratificación del instrumento constitutivo será otorgada por los socios actuales de la sociedad.
ARTÍCULO 5°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 23/2020, dictada el 11/5/2020 y su ANEXO 1 – Número IF-2020-31195155-APN-IGJ#MJ.
ARTÍCULO 6°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 43/2020, dictada el 26/10/2020.
ARTÍCULO 7°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 44/2020, dictada el 4/11/2020.
ARTÍCULO 8°.— SUSTITÚYASE el subinciso 3° del inciso b) del artículo 7° del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 6/2017 por el siguiente texto: “3. Forma alternativa. En este supuesto, el representante legal de la SAS o el profesional dictaminante, según el caso, deberá: i) adjuntar la transcripción de la parte pertinente del acta de la reunión de socios o administradores de la cual surja la toma de decisión que se desea inscribir, consignando los recaudos requeridos por el punto 2 del artículo 50 del Anexo “A” de la Resolución General IGJ Nº 07/15 y ii) adjuntar el archivo digital que contenga el acta correspondiente. El mencionado archivo será considerado documentación auténtica si se encuentra correctamente individualizado y registrado de acuerdo con lo dispuesto en el Título IX de la presente Resolución. Los trámites posteriores a la constitución que requieran inscripción, deberán ser presentados con dictamen profesional de precalificación conforme a las previsiones del artículo 50 de la Resolución General IGJ N° 7/2015, excepto en los siguientes supuestos: i) la ratificación del instrumento constitutivo prevista en el artículo 4° de la presente Resolución General IGJ N° 11/2024, respecto de aquellas sociedades por acciones simplificadas que no hubieren formalizado la subsanación exigida por la Resolución General IGJ N° 17/2020; ii) el aumento del capital social menor al cincuenta por ciento (50%) del capital social inscripto, previsto en el artículo 44 de la Ley N° 27.349 y reglamentado por el artículo 40 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 6/2017.”
ARTÍCULO 9°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 2/2021, dictada el 5/3/2021, y su ANEXO I – IF-2021-19616762-APN-IGJ#MJ.
ARTÍCULO 10°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 4/2022, dictada el 5/4/2022.
ARTÍCULO 11°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 13/2022, dictada el 25/10/2022.
ARTÍCULO 12°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 6/2023, dictada el 3/4/2023.
ARTÍCULO 13°.— Esta resolución se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14°.— Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Daniel Roque Vitolo
Resolución General 12/24
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2024
I. VISTO las Leyes N° 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, N° 22.315 y N° 27.349, el Decreto N° 1493/82, la Resolución General IGJ N° 7/2015 y su modificatoria, y las Resoluciones Generales IGJ N° 6/2017, N° 8/2017, Resolución Conjunta General AFIP-IGJ N° 4098-E/2, Resoluciones Generales IGJ N° 3/2020, N° 9/2020, N° 17/2020, N° 23/2020, N° 43/2020, N° 44/2020, N° 2/2021, N° 4/2022, N° 13/2022 y N° 6/2023; y
II. CONSIDERANDO
1. Que, el 25 de enero de 2022, el Consejo de la OCDE decidió iniciar las conversaciones de adhesión con la República Argentina; y esta decisión es el resultado de una profunda deliberación por parte de los miembros de la OCDE sobre la base de su Marco para la Consideración de Futuros Miembros, basado en pruebas, y de los progresos realizados por Argentina desde su primera solicitud de adhesión —en su momento— a dicha organización.
2. Que, desde 1982, Argentina ha participado en el trabajo sustantivo de muchos de los Comités especializados de la OCDE y se ha adherido a determinados instrumentos legales de la OCDE. Como país del G20, junto con México y Brasil, Argentina forma parte de la amplia agenda OCDE-G20 y participa en el desarrollo de estándares para una mejor gobernanza global, como el Proyecto de Erosión de la Base y Traslado de Beneficios (BEPS) y los Principios de Gobierno Corporativo OCDE-G20.
3. Que, promover la iniciativa empresarial, particularmente de pequeñas y medianas empresas (PyME), es prioridad en las agendas de los quienes diseñan las políticas públicas en los países industrializados, así como en las economías emergentes y en desarrollo. Así, el Centro de la OCDE para el Empresariado, Pequeñas y Medianas Empresas, y Desarrollo Local promueve un espíritu empresarial en la sociedad capaz de innovar, crear empleos y aprovechar las oportunidades que ofrece la globalización, contribuyendo a promover el crecimiento sostenible, el desarrollo integrado y la cohesión social —véase www.oecd.org/cfe y www.oecd.org/regional—.
4. Que —en el campo del desarrollo empresarial y la inversión— la simplificación es uno de los grandes ámbitos de la más amplia política de mejora de la regulación, entendida como la fijación de un punto de equilibrio entre la regulación y la competitividad. De allí que los índices que miden la competitividad de las naciones incluyen el criterio de la calidad institucional, siendo uno de los más conocidos el informe anual del Banco Mundial sobre la facilidad de hacer negocios —Doing Business—, que recoge la opinión de ciertos actores económicos importantes sobre cuestiones nucleares para la actividad económica, relacionadas con el marco institucional —véase Hierro Anibarro, Santiago (Dir.) “Simplificar el Derecho de Sociedades”, Marcial Pons, Madrid, 2010—.
5. Que, en el Derecho Comparado, la búsqueda de la simplificación en la conformación y desarrollo de las estructuras jurídicas destinadas a las empresas es una cuestión que viene de larga data, debiendo recordar que Inglaterra fue el primer sistema legislativo en pronunciarse respecto de sociedades por acciones bajo un régimen simplificado, lo que se materializó mediante una providencia judicial (Court House of Lords, 1897) en la cual la Cámara de los Lores reconoció la existencia y validez de las “one man companies”, es decir, se aceptó que aunque para la formación de la sociedad concurriera el número mínimo de accionistas exigidos por la ley y ellos no fueran los verdaderos titulares del interés, ésta conservaba sus atributos aun cuando —de hecho— estuviera integrada por un solo socio.
6. Que, también pueden encontrarse antecedentes de una reforma simplificadora en favor de las pequeñas y medianas empresas el 2 de agosto de 1994, cuando el Bundestag alemán aprobó una ley sobre pequeñas sociedades por acciones y desregulación del Derecho de Sociedades. La modificación alemana consistió en flexibilizar el tipo de la sociedad anónima para volverlo accesible a las sociedades pequeñas, además de desregularizar el derecho de sociedades por acciones en beneficio de todas las sociedades de capital. Las líneas de acción de la reforma para la pequeña sociedad anónima —nacida como Kleine AGs— fueron básicamente dos: (i) brindar una mayor autonomía a la voluntad de los socios, y (ii) la supresión de ciertos requisitos, formalidades y normas de tutela —véase Escribano Gamir, Cristina, “Ley Alemana sobre Pequeñas Sociedades por acciones y desregulación del Derecho de Sociedades por acciones”, en Revista de Derecho de Sociedades (3), 451-458, RdS, 3, 1994 —.
7. Que, la normativa mencionada ya tenía algún antecedente en el régimen alemán de pequeñas sociedades por acciones de 1965, que simplificó el tipo “sociedad anónima” en ese país —véase Ramírez, Alejandro H., “El auge de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) en Latinoamérica. Análisis comparativo de su regulación”, en Revista Latinoamericana de Derecho Societario, Número 1, agosto de 2023, IJ Editores, Buenos Aires, 2023: IJ-IV-DCCLX-61—.
8. Que, en ese mismo año —1994— en Francia se adoptó la Ley de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), cuyo propósito original era evitar la deslocalización de las empresas francesas al crear una suerte de “…sociedad de sociedades cuya vocación no era otra que la de agrupar bajo esta forma social a una estructura de cooperación entre empresas…”; ello ya que muchas filiales o holdings de empresas francesas emigraban hacia otros países debido a la rigidez de las disposiciones locales respecto del tipo social “sociedad anónima”. La legislación francesa creó un subtipo de la sociedad anónima, constituida por accionistas personas jurídicas con amplia libertad de funcionamiento. La libertad estatutaria era muy amplia con la finalidad de que los socios estructuraran la sociedad de acuerdo a sus necesidades—véase Esteban Velasco, Gaudencio, “La Nueva Sociedad por acciones simplificada del Derecho Francés: un instrumento de cooperación Interempresarial y una manifestación de la tendencia de la desregulación y contractualización del Derecho de Sociedades de capital”, en Revista de Derecho de Sociedades (3), 433-443, 1994; entre otros—.
9. Que, en razón de que las disposiciones de la ley mencionada no cumplieron con el objetivo esperado por la legislación, en la ley 99-587 del 12 de julio de 1999 sobre la innovación y la investigación, se modificaron las bases de la SAS. Cuatro aspectos básicos abarcó dicha modificación: (i) facilidades en el régimen de constitución de la SAS; (ii) libertad estatutaria para el funcionamiento de ese tipo societario; (iii) amplios derechos de los accionistas y posibilidad de imponer fuertes restricciones al régimen de circulación de las acciones y (iv) admisión de las sociedades unipersonales —véanse Salgado Salgado, María Beatriz, (2001). “La societé par actions simplifiée: la estructura más flexible del derecho de sociedades francés”, en Revista de Derecho Mercantil (241), 1515-1539); Masquelier, Frédéric et al., Société par accions simplifiée, création, gestion, évolution, 4e éd., Delmas, Paris, 2005—. Dicho de otro modo se abrieron las puertas a un régimen más amplio de libertad contractual, de autonomía de la voluntad y de menor regulación en este campo.
10. Que, como lo ha advertido doctrina calificada desde hace más de catorce años, sea por el impulso del planteamiento economicista, o sea por continuidad con los planteamientos tradicionales en esta materia, lo cierto es que en los últimos tiempos, tanto dentro como fuera de Europa —referencia necesaria para nuestro país que posee una legislación de características “continental-europea” (Roman Civil Law)—, se han podido apreciar numerosas consecuencias concretas del debate tipológico. Ello bien en lo que se refiere a la creación de nuevas figuras, bien en punto a la adopción de modalidades de tipos ya conocidos, bien —por último— a la formulación de propuestas sobre el contenido concreto de los estatutos. Todas estas ideas, proyectadas, por lo común, sobre las sociedades de capital, han aspirado a conseguir una mayor adaptación del Derecho de Sociedades a las necesidades de la práctica económica, sobre todo desde la perspectiva de las pequeñas y medianas empresas. Y son abundantes los ejemplos que, en distintos ordenamientos jurídicos, constituyen reflejo de las tendencias u objetivos reseñados y que, por ello mismo, son susceptibles de incardinarse en la tendencia contemporánea hacia una mayor flexibilización del mencionado Derecho de Sociedades —véase Navarro Matamoros, Linda, “La libertad contractual y flexibilidad tipológica en el moderno derecho europeo de sociedades. La SAS francesa y su incidencia en el derecho español,”, Ed. Comares, Granada, 2010; y Cozian, Maurice y otros, Droit des sociétés, 18 éd., París, LexisNexis, 2005; entre otros—.
11. Que, como ha sido señalado por prestigiosos autores —véase Périn, Pierre-Louis, en “SAS: La société para actions simplifiée: Étdues-Formules, 3ª ed., Joly Editions, Paris, 2008—”…la SAS nació de una idea contundente: la simplificación del Derecho de Sociedades, como su propia denominación lo sugiere, al servicio de las necesidades de las empresas. Concebida inicialmente como una forma simplificada de sociedad anónima, la SAS ha alcanzado la categoría de tipo societario autónomo, aunque conserva un régimen jurídico parcialmente construido por remisión a aquel de su hermana mayor…”.
12. Que, por su parte, España —en el año 2003— se sumó a las tendencias de cambio al legislar —en materia de Sociedades de Responsabilidad Limitada— la “Sociedad Limitada Nueva Empresa”, con requisitos menos exigentes para la constitución, en relación con los ya existentes bajo la ley del 1995, destacándose como características principales de este tipo societario la posibilidad de optar por que la sociedad sea unipersonal, permitir un régimen simple de administración y gobierno, y habilitar la alternartiva de poder contar con un objeto social amplio y genérico.
13. Que, posteriormente, Italia continuó abriendo caminos con las Sociedades de Responsabilidad Limitada Simplificadas (SRLS) en el año 2012, las que avanzaron fuertemente en el régimen de simplificación societario —véanse Valpuesta Gastaminza, Eduardo, “La sociedad nueva empresa”, Ed. Bosch, Barcelona, 2003; García Mandaloniz, Marta, “La sociedad de responsabilidad limitada en el diván”, Marcial Pons, Madrid, 2005; y Martí Moya, Vanessa, “Simplificación del derecho societario italiano en un contexto de crisis: la societá a responsabilitá limitata y sus derivados”, en Embid Irujo, José Miguel, Navarro Matamoros, Linda y Oviedo Albán (dirs.), “La tipología de las sociedades mercantiles: entre tradición y reforma”, págs. 381 a 400.; y Abriani, Niccolo y Embid Irujo, José Miguel (Dirs.), “La società a responsabilità limitata in Italia e in Spagna. Due ordinamenti a confronto”, Giuffré Editore, 2008; entre otros—.
14. Que, de hecho, la Comisión Europea no podía permanecer al margen de este fenómeno y ha convertido la simplificación del Derecho de Sociedades en una de sus principales áreas de actuación, integrada, a su vez, dentro de su política general de mejora de la legislación comunitaria desde hace casi dos décadas, uno de cuyos principios básicos consiste en plantearse y calcular, antes de adoptar una medida legal, el costo económico que para el empresario supone cumplir con una nueva disposición del ordenamiento societario —véase la Comunicación de la Comisión relativa a la simplificación del entorno empresarial en los ámbitos del Derecho de sociedades, la contabilidad y la auditoría COM(2007) 394 final, del 10 de julio de 2007, p. 2. Dicha comunicación de la Comisión vino precedida de un estudio del costo de las obligaciones que el Derecho de Sociedades impone a las empresas [Internal Market and Services Directorate General (DG Markt), Study on Administrative Costs of the EU Company Law Acquis, Final Report, July 2007, 106 páginas]—.
15. Que, en el ámbito latinoamericano, a partir del trabajo fecundo del profesor colombiano Francisco Reyes Villamizar —véase le evolución del mismo en Reyes Villamizar, Francisco H., “SAS: La Sociedad por Acciones Simplificada”, Tercera edición, Legis, Bogotá, 2014— , y los antecedentes de la ley de ese país, el 20 de junio de 2017, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) adoptó una resolución respecto a la “Ley Modelo sobre la Sociedad por Acciones Simplificada” (Ley Modelo), aprobada por el Comité Jurídico Interamericano (CJI). Teniendo en cuenta la contribución que estas nuevas formas de organización corporativa pueden realizar al desarrollo económico, la Asamblea General resolvió tomar nota de esta Ley Modelo y solicitó al CJI y al Departamento de Derecho Internacional que la difundieran lo más ampliamente posible. La resolución invitó a los Estados Miembros de la OEA a que adoptaran, de conformidad con su legislación y normatividad interna, aquellos aspectos de la Ley Modelo que fueran de su interés, con la colaboración y apoyo del mencionado Departamento.
16. Que, la Ley Modelo —que es una regulación sugerida y no obligatoria— proporciona una estructura corporativa simplificada a suerte de guía y, al hacerlo, amplía los beneficios de la incorporación a muchas pequeñas y medianas empresas (MiPyMES) sin la complejidad y el costo que con frecuencia se requiere en la legislación interna que existe en los países de Latinoamérica, entendiendo que el beneficio de tales modelos de negocios simplificados para el desarrollo económico, está respaldado por práctica sólida consistente en la simplificación de la creación y registro de las personas jurídicas privadas estructuradas bajo el tipo SAS, pudiendo ello servir como primer paso útil para favorecer el proceso de registro de empresas, lo que a su vez fomenta la formalización y mejora la probabilidad de acceso al mercado de crédito por parte de los operadores privados que producen bienes y servicios.
17. Que, este modelo simplificado de sociedad por acciones (SAS) también puede beneficiar a las empresas de mayor envergadura que buscan expandirse a los mercados internacionales y facilitar la inversión extranjera para mejorar el crecimiento económico de los países.
18. Que, así ya son numerosos los países que se han sumado —con sus diferencias y características propias— a esta iniciativa, sancionando leyes de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) o similares, como es el caso de la pionera Colombia en el año 2008 —Ley Nº 1.258—; Chile en el 2013 —Ley Nº 20.659—; Méjico en el 2016 — Decreto del 14 de marzo de 2016 que modificó la Ley General de Sociedades Mercantiles —; Uruguay en el 2019 —Ley Nº 19.820—; Paraguay en el 2020 —Ley Nº 6.480, reglamentada por el Decreto Nº 3998/2020—; Perú en el 2018 —Decreto legislativo Nº 109/2018—; Ecuador en el 2020 — Ley de Compañías aprobada por la Asamblea Nacional del Ecuador—; Guatemala en el 2018 —Decreto Nº 20-2018—; República Dominicana en el 2011 —Ley Nº 31-11 reformada——; y algunas otras experiencias registradas en Hong Kong, Singapur, Emiratos Árabes Unidos, Nueva Zelanda. Canadá, Estados Unidos con las LLC, y otras iniciativas globales como las de Uncitral y el proyecto de adopción de este tipo societario como estructura común para la Alianza del Pacífico —véanse la exhaustiva investigación realizada por Ramírez, Alejandro H., “El auge de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)…”, cit.; Johnson, Pablo, “Ley de Sociedades y principales características”, Universidad APEC, Santo Domingo, República Dominicana, 2011; Jara Baader, Andrés, “Sociedades por acciones. Ley 20.190”, Revista Chilena de Derecho, Santiago, 2007, vol. 34, nro. 2.; Pérez Chávez, José, “Sociedades por acciones simplificadas: tratamiento jurídico y fiscal”, Tax Editores Unidos, 2017; Soto Figueroa, M., “Sociedades por acciones simplificada: estrategias empresariales”, Instituto Mexicano de Contadores Públicos. 2020; González Benjumea, Oscar Humberto, “La sociedad por acciones simplificadas SAS: innovaciones legislativas, doctrinales y su desarrollo jurisprudencial”, Ediciones Unaula, Colombia, 2020 y Pena Nossa, Lisandro, “De las sociedades comerciales: énfasis en sociedad por acciones simplificada”, Ecoe Ediciones, Bogotá, 2020; entre otros—.
19. Que, un desafío clave por resolver —en el régimen societario— a nivel mundial es —entonces— la simplificación del proceso de constitución de estructuras jurídicas para las empresas —en especial las pequeñas y medianas que conforman más del noventa y cinco por ciento (95%) de las sociedades constituidas— que involucra a distintas entidades del sector público que participan o tienen injerencia a lo largo del proceso, convirtiéndose en una barrera administrativa —y en ciertas jurisdicciones hasta judicial—.
20. Que, algunos elementos a considerar que contribuyen a una mayor eficiencia en el proceso de constitución y funcionamiento, están relacionados con potenciar modelos de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) a través de mejoras en los sistemas de intermediación digital (SID) para brindar celeridad y seguridad a los trámites constitutivos y al desenvolvimiento posterior de la estructura consolidada con lo que se llega incluso a tender a lograr mediante la sanción de leyes específicas —en un futuro próximo— la utilización del control biométrico en lugar de la firma electrónica o digital del solicitante y socios, reducción del plazo de calificación ante la autoridad de control y ampliar el alcance sobre la firma digital incluyendo otros mecanismos novedosos existentes en la posmodernidad —véase Aragón Peñaloza, Gisella, “Camino hacia la OCDE: Avances y desafíos”, Escuela de Gestión Pública de la Universidad del Pacífico, Universidad del Pacífico, Lima, 2023—.
21. Que, de conformidad a estos principios, fue que el Congreso de la Nación sancionó —en nuestro país— en el año 2017 la Ley Nº 27.349 —”Ley de Apoyo al Capital Emprendedor”—, en cuyo articulado se consagró un nuevo tipo societario, por fuera de los establecidos en el Capítulo II de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, denominado “Sociedad por Acciones Simplificada” (SAS). Como su propio nombre lo indica, el propósito de la norma fue brindar apoyo a las actividades productivas que pudieran generarse a través de lo que denominó “emprendedores” —los entrepreneurs, conocidos en el léxico de la economía, las finanzas y las ciencias de la administración— y tuvo por objeto principal —según lo indicaba la exposición de motivos— brindar un marco legal que favoreciera la creación de nuevas empresas y, particularmente, sirviera de apoyo para la actividad emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la generación de “capital emprendedor” en la República Argentina —véase Barreira Delfino, Eduardo y Camerini, Marcelo B, “Financiación para emprendedores y Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.)”, Ad-Hoc, 2018; Carreira González, Guillermo; “Nuevos rumbos en el Derecho Societario. Las sociedades anónimas simplificadas y “Small Business Act” para Europa: iniciativa en favor de las pequeñas empresas”, AR/DOC/2968/2009; Duprat, Diego A. J.; “Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)”, AR/DOC/1008/2017; Favier Dubois, Eduardo M; “La sociedad por acciones simplificada y el sistema societario Cuatro preguntas y el miedo a la libertad”, AR/DOC/1529/2017; Hadad, Lisandro A.; “La Sociedad por Acciones Simplificada y la llegada de la modernidad”, AR/DOC/1387/2017; Molina Sandoval, Carlos A., “Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)”, AR/DOC/1012/2017; Roitman., Horacio y Vergara, Alejandro, Sociedades por Acciones Simplificadas, Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2023, Vítolo, Daniel Roque, “El nuevo régimen del capital emprendedor y los emprendedores. Un verdadero desafío para su interpretación y reglamentación”, AR/DOC/990/2017; y Pérez Hualde, Fernando, La autonomía de la voluntad como nota tipificante de la sociedad por acciones simplificada, LL, 2017-F-561; entre otros—.
22. Que, los autores del Proyecto hicieron hincapié —en su momento— en la necesidad que tenía la República Argentina de contar con un cuerpo normativo autónomo para las nuevas empresas, en particular, aquellas micro, pequeñas y medianas y, en especial, para los emprendedores, entendiendo que ello conformaba una demanda de antigua data, ante la insuficiencia de las formas o tipos regulados en la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, frente a las nuevas expresiones de formas empresarias que requerían marcos normativos más dinámicos, menos rígidos y plazos de inscripción registral abreviados, adecuados al desenvolvimiento propio de la actividad empresarial que, por su naturaleza, es dinámica —véase Jequier Lehuedé, Eduardo, “Sociedades de capital. Nuevas tendencias del derecho chileno de sociedades”, Santiago de Chile, Universidad de Los Andes, 2012; Salgado Salgado, María Beatriz (2001), “La societé par actions simplifiée: la estructura más flexible del derecho de sociedades francés. En Revista de Derecho Mercantil (241),1515-1539; entre otros—.
23. Que, el artículo 35 de la Ley N° 27.349 establece que la Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS) se constituye por instrumento público o privado; en este último supuesto con la firma de los socios certificada en forma judicial, notarial, bancaria o por autoridad competente del Registro Público respectivo. Asimismo, la norma admite que la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) se constituya por medios digitales con firma digital, y de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte. De optarse por dicha modalidad, el instrumento debe ser remitido a los fines de su inscripción al Registro Público correspondiente en el formato de archivo digital que oportunamente se establezca por vía de la pertinente reglamentación.
24. Que, el artículo 38 de la citada Ley N° 27.349 dispone que la documentación correspondiente a la constitución de la Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS) debe presentarse ante el Registro Público, quien tiene a su cargo la función de revisar el cumplimiento de los requisitos formales y de las normas reglamentarias de aplicación, y proceder a su inscripción dentro del plazo de veinticuatro (24) horas contado desde el día hábil siguiente al de la presentación de la documentación pertinente, siempre que el solicitante utilice el modelo tipo de instrumento constitutivo aprobado por dicho Registro Público.
25. Que, en este aspecto, la Ley Nº 27.349 ha tomado distancia de la modificación que la Ley Nº 26.994 incorporara al texto del art. 6° de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, cuando eliminó la disposición contenida en dicha norma por la cual el entonces juez de registro —hoy autoridad judicial o administrativa a cargo del Registro Público dependiendo de cada jurisdicción— debía verificar, con carácter previo a ordenar la inscripción el cumplimiento —por parte de la sociedad de los requisitos legales y fiscales, ejerciendo el control de legalidad— más allá de la resistencia de las autoridades de contralor de varias jurisdicciones provinciales y de la propia Inspección General de Justicia al cambio legislativo —véase Vítolo, Daniel Roque, Capital Emprendedor y Sociedades por Acciones Simplificadas, Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2018—.
26. Que, a los efectos de hacer operativos los mecanismos previstos en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 27.349, dicha ley delega en los Registros Públicos la tarea de dictar e implementar las normas reglamentarias a tales efectos, previéndose el uso de medios digitales con firma digital, y establecer un procedimiento de notificación electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la documentación presentada, aplicando igual criterio se respecto a las reformas del instrumento constitutivo —véanse Verón, Alberto V., “Sociedades por Acciones simplificadas (SAS). Contenido del instrumento constitutivo”, Doctrina Societaria y Concursal, nº 357, Errepar, Buenos Aires, agosto de 2017; Grispo, Jorge D., “Reglamentación de las sociedades por acciones simplificadas”, LL, 2017-E-934; y Vítolo, Daniel Roque, “Aspectos de la reglamentación de la SAS por las autoridades de contralor”, LL, 2017-D-1264; entre otros—.
27. Que, en este sentido, la Inspección General de Justicia dictó la Resolución General IGJ N° 6/2017 como norma reglamentaria específica de la Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS), sin perjuicio de aplicar en los actos sujetos a su competencia, cualquiera sea el carácter de éstos, la doctrina, criterios y jurisprudencia emergente de sus resoluciones generales y particulares y dictámenes anteriores a las normas que se regulan, en todo cuanto ello no sea incompatible con la Ley N° 27.349, el instrumento constitutivo y la Resolución General IGJ N° 6/2017 y en los casos no previstos expresamente, la Resolución General IGJ N° 7/2015 con sus modificaciones en tanto se concilien con las disposiciones de la Ley N° 27.349.
28. Que, el artículo 3º de la Resolución General I.G.J. N° 6/2017 implementó, para todas las inscripciones que debieran efectuarse en el Registro Público, que los expedientes tramitaran a través del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), aprobado por Decreto N° 561/2016 y sus modificatorias, debiendo las actuaciones pertinentes ser iniciadas a través de la plataforma Trámites a Distancia –TAD-, establecida por el Decreto N° 1063/2016 y por la Resolución N° 12/2016 de la entonces Secretaria de Modernización Administrativa, del anterior Ministerio de Modernización —artículo 4º— y abonar los aranceles indicados en el Anexo A1 de la referida Resolución General IGJ 6/2017 —artículo 5º—.
29. Que, las inscripciones aludidas en el considerando anterior se encuentran identificadas en el artículo 6º de la Resolución General IGJ N° 6/2017 y consistentes en: a) la constitución de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), su modificación, reglamento, transformación, fusión, escisión, prórroga, reconducción, disolución, liquidación, cancelación registral, el cambio de sede y domicilio social; b) la designación y cese de miembros del órgano de administración y del consejo de vigilancia, en su caso; c) las variaciones de capital social, salvo el supuesto de aumento de capital social previsto en el tercer párrafo del artículo 44 de la Ley N° 27.349; d) las resoluciones judiciales, medidas cautelares y/o administrativas que recaigan sobre la SAS, sus actos y administradores; e) la apertura y cancelación de sucursal de la SAS inscripta en otra jurisdicción; y f) demás actos concernientes a la operatoria de las SAS que requieran inscripción.
30. Que, en el aspecto instrumental y a los efectos de proceder a la registración de los actos sujetos a inscripción de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), el artículo 7º de la Resolución General I.G.J. N° 6/2017 reglamentó la modalidad y requisitos documentales de tales actos, separando los recaudos previstos para el instrumento constitutivo de la sociedad y los recaudos previstos para actos posteriores a la constitución.
31. Que, de acuerdo al inciso a) del artículo 7º de la Resolución General IGJ N° 6/2017, la Inspección General de Justicia admite la inscripción del instrumento constitutivo de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) bajo tres opciones: 1) Escritura pública, cuyo primer testimonio debe ser digitalizado y firmado digitalmente por el profesional a través del sistema firmador del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires; 2) Instrumento privado con las firmas de sus otorgantes certificadas por escribano público, funcionario bancario autorizado, funcionario Judicial autorizado o funcionario de la Inspección General de Justicia autorizado, quienes deben digitalizar el instrumento y firmarlo digitalmente. En todos los supuestos antes mencionados, la certificación de firma implica acreditación de identidad y del carácter invocado, en su caso. Asimismo, en los casos en los que se utilice el instrumento constitutivo modelo incluido como Anexo A2 de dicha resolución general, quien realice la certificación mencionada debe dejar constancia que los datos consignados en el instrumento a inscribir son idénticos a los volcados en el formulario de carga de datos pertinente; y 3) Documento electrónico con firma digital de todos sus otorgantes, habiéndose en este último supuesto autorizado transitoriamente el otorgamiento del instrumento constitutivo con firma digital o electrónica —conforme Resolución General IGJ N° 8/2017— y con posterioridad restituido al régimen originario de otorgamiento exclusivamente por firma digital —conforme Resolución General IGJ N° 17/2020—.
32. Que, a su vez, el artículo 32 de la Resolución General IGJ N° 6/2017 reglamentó el supuesto de constitución de Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) mediante la adopción de un estatuto modelo y publicación de edicto modelo, instituidos ambos como Anexos A2 y A3 de la mencionada Resolución General IGJ N° 6/2017. En función de esa normativa, la sociedad que iniciare su trámite registral con dichos modelos y con el capital mínimo de dos (2) veces el salario mínimo vital y móvil, se inscribiría de manera automática cuando: (i) todos sus otorgantes fueren personas humanas que actúen por derecho propio; y/o (ii) cuando alguno de los socios otorgantes fuera una persona jurídica no comprendida en alguno de los incisos del artículo 299 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en la medida que la certificación de la firma de su representante se realizase conforme con lo establecido en el artículo 7º, inciso a, subinciso 2° de la Resolución General IGJ N° 6/2017. De optarse por el subinciso 3° del mencionado artículo e inciso, la inscripción también sería automática cuando el representante legal de la persona jurídica fuese su administrador de relaciones en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
33. Que, en los casos en que se requiriera documentación adicional y en los no previstos en el inciso 1° del artículo 32 de la Resolución General IGJ N° 6/2017, la inscripción del mismo se realizaría dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, contado desde el día hábil siguiente al de la presentación de la documentación correspondiente.
34. Que, por disposición del artículo 8º de la Resolución General IGJ N° 6/2017, la registración del instrumento constitutivo se formaliza exclusivamente de manera electrónica en el “Registro Digital de Sociedades por Acciones Simplificadas”, asentándose su fecha y número de orden; el tipo, fecha y en su caso número de instrumento; el acto objeto de inscripción y el sujeto; y el número de expediente y el C.U.I.T. A los fines de cumplir con la disposición del segundo párrafo del artículo 38 de la Ley N° 27.349, una vez efectuada la inscripción, se notifica la constancia de inscripción a la casilla TAD del solicitante en formato electrónico con firma de la Inspección General de Justicia —artículo 10 de la Resolución General IGJ N° 6/2017—.
35. Que, el sistema regulado por la Ley N° 27.349, fue puesto en funcionamiento por la normativa reglamentaria descripta en los considerandos precedentes, y respondía a los propósitos del legislador, de permitir y habilitar la constitución e inscripción de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) de modo ágil, ahorrando costos y demoras en los trámites registrales.
36. Que, el tipo social creado despertó, por lo tanto, el interés de la comunidad económica y favoreció su proliferación gracias a las ventajas y facilidades de su instrumentación, lo que se tradujo en la inscripción de más de diez mil (10.000) entidades ante la Inspección General de Justicia bajo el nuevo formato durante los tres (3) primeros años tras la sanción de la Ley N° 27.349 y la implementación reglamentaria y tecnológica de los sistemas de constitución e inscripción digital de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) —sin perjuicio de reconocer los inconvenientes operativos que se registraron al respecto a modo de incidencias informáticas de diversa naturaleza—.
37. Que, a partir del año 2020, la autoridad a cargo de la Inspección General de Justicia tomó la decisión de combatir e indirectamente desalentar la constitución y funcionamiento de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), por diferentes vías: i) el dictado de sucesivas resoluciones generales orientadas a dificultar todos los aspectos concernientes a la inscripción de sociedades constituidas bajo dicho tipo social; ii) el dictado de numerosas resoluciones particulares, que equipararon en los hechos las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) a las sociedades anónimas encuadradas en el artículo 299 de la Ley N° 19550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, sin respaldo normativo alguno que avalara ese criterio por parte del organismo; iii) el abandono de los sistemas para implementar la constitución digital de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), lo que redundó en el deterioro y mal funcionamiento de la tecnología necesaria para que dicho sistema se encuentre —en la actualidad— operativo y al servicio de los usuarios; postura en franca oposición al mandato expreso de la Ley N° 27.349.
38. Que, producto de la política seguida por el organismo durante esa etapa, la creación de Sociedades por Acciones Simplificada (SAS) en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires; y en particular bajo la modalidad de constitución instantánea con estatuto modelo y firma digital —señalando esto a mero título ejemplificativo— menguó significativamente en su uso y eficacia, a punto tal que: (i) en el año 2021, el sistema GDE caratuló apenas setenta y tres (73) expedientes, de los cuales sólo quince (15) concluyeron con la registración de la sociedad; (ii) en el año 2022, el sistema GDE caratuló treinta y seis (36) expedientes, de los cuales sólo diez (10) concluyeron con la registración de la sociedad y (iii) en el año 2023, el sistema GDE caratuló sesenta y un (61) expedientes, de los cuales sólo ocho (8) concluyeron con la registración de la sociedad. Igual declive se verificó en las restantes modalidades; pero el muestreo de datos resulta elocuente para observar el impacto negativo que los obstáculos de la extensa normativa dictada por esta Inspección General de Justicia y el deterioro en el funcionamiento de las herramientas tecnológicas implementadas por la Resolución General IGJ N° 6/2017, tuvieron en la constitución e inscripción de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, escenario que continúa en la actualidad.
39. Que, del relevamiento que el organismo ha efectuado respecto de la situación actual del trámite previsto para la registración de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y del informe producido por la Subsecretaría de Innovación Administrativa, dependiente de la Secretaría de Innovación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, puede concluirse la existencia de inconvenientes tecnológicos reflejados en el entorno de “testing”; problemas en lo referente a la subsanación con firma digital no automática, imposibilidad de poder escoger el plazo de duración de la sociedad en el estatuto modelo; falta de flexibilidad para la actualización del capital mínimo, que es un dato variable; bloqueos de expedientes; fallas en las publicaciones en el Boletín Oficial y en el régimen de pago; inconsistencias con registros de AFIP; e inconvenientes en la rúbrica de los libros digitales.
40. Que, más allá de los enormes y valorables esfuerzos que han realizado —y realizan— los equipos técnicos pertenecientes a la Subsecretaría de Innovación Administrativa y a la Inspección General de Justicia, el estado del equipamiento, las plataformas y los servicios que dejó el gobierno saliente, no permiten hoy que los trámites de constitución e inscripción en el Registro Público de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) puedan realizarse de un modo ágil y seguro sin tener que enfrentar incidencias informáticas que traban su prosecución y finalización en tiempo oportuno —y eventualmente hasta la frustración de la inscripción correspondiente—.
41. Que, como ha sido destacado en la reciente Resolución General IGJ N° 10/2024, esta Inspección General de Justicia —desde la asunción de nuevas autoridades en el mes de diciembre de 2023— se encuentra abocada al análisis integral del Marco Normativo del organismo con el objeto de sancionar —próximamente— una nueva resolución general que, reemplazando la Resolución General IGJ Nº 7/2015 y sus modificatorias, contemple de un modo moderno, armónico e integral, la generación de condiciones, procedimientos y herramientas que permitan a los ciudadanos: a) ejercer toda actividad de producción de bienes y servicios, desarrollar industria lícita y realizar actividades comerciales al amparo del artículo 14 de la Constitución Nacional, facilitando el intercambio comercial de las sociedades mediante una publicidad registral adecuada y una pertinente fiscalización de aquellas sociedades y otras entidades sujetas a contralor de su funcionamiento; b) fomentar la asociatividad de las personas humanas para propiciar fines de bien común, sea mediante asociaciones civiles, fundaciones u otras entidades sin fines de lucro; c) diseñar y reglamentar procedimientos que tiendan a simplificar los trámites a efectuarse en el organismo, utilizando herramientas digitales e informáticas; d) cumplir adecuadamente el control de legalidad en el registro de sociedades, contratos asociativos, fideicomisos y entidades civiles; e) fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que las entidades deben cumplir por ante la Inspección General de Justicia; y f) garantizar el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de identificación del beneficiario final de personas y estructuras jurídicas privadas, prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y acceso a la información registral; entre otros propósitos.
42. Que, la tarea mencionada en el considerando anterior —en razón de su magnitud y complejidad, que requiere de una ingeniería jurídica compleja y extensa — insumirá un tiempo prudencial, motivo por el cual se considera necesario y oportuno dictar la presente resolución general con el propósito de solucionar, aunque sea parcial y transitoriamente, las profusas dificultades que se han suscitado alrededor de la creación y funcionamiento de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS); y poder reactivar de un modo inmediato el proceso de generación de estas sociedades; ello hasta tanto sea puesto en vigencia un nuevo “Marco Normativo” y se reviertan —de un modo seguro y confiable— los impedimentos tecnológicos que pesan sobre el sistema de inscripción de constitución y reformas de dichas sociedades, puesto en marcha —en su momento— por la Resolución General IGJ N° 6/2017.
43. Que, a tal efecto, se dispondrán la instrumentación de sociedades por acciones simplificadas mediante los mecanismos regulados en el inciso a del artículo 7 de la Resolución General IGJ N° 6/2017, consistentes en: a) la constitución por escritura pública digitalizada y con firma digital del escribano bajo el estatuto modelo aprobado por la presente Resolución General; b) la constitución por escritura pública digitalizada y con firma digital del escribano interviniente bajo estatuto no modelo; c) la constitución por instrumento privado con la firma de todos otorgantes certificada notarialmente, digitalizado y firmando digitalmente por el escribano interviniente, bajo el estatuto modelo aprobado por la presente Resolución General; d) la constitución por instrumento privado con la firma de todos otorgantes certificada notarialmente, digitalizado y firmando digitalmente por el escribano interviniente, bajo el estatuto no modelo; e) la constitución vía TAD con firma digital de todos los constituyentes bajo el estatuto modelo aprobado por la presente Resolución General; d) la constitución vía TAD con firma digital de todos los constituyentes bajo estatuto no modelo.
44. Que, en cumplimiento de lo estipulado por el artículo 35 de la Ley 27.349, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA pondrá a disposición a partir del día 16 de mayo de 2024 el sistema de homologación de firma “por autoridad competente del registro público”, el que permitirá la constitución de sociedades por acciones simplificadas, bajo estatutos modelo o de libre redacción por parte de los constituyentes, en el organismo por parte de Inspectores asignados a una mesa especial y asumiendo la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la tarea de digitalizar el instrumento e incorporarlo al expediente, con el fin de facilitar el trámites a los administrados.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 4, 7, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, lo reglado en el Decreto N° 1493/82, y lo dispuesto por las Leyes N° 19.550 y 27.349.
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.— DISPÓNESE transitoriamente que la inscripción de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) se realizará únicamente mediante documentación auténtica bajo las modalidades previstas en el inciso a) del artículo 7º del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 6/2017.
ARTÍCULO 2°.— En el supuesto regulado en el subinciso 2° del inciso a) del artículo 7º del Anexo A de la Resolución General I.G.J. N° 6/2017, la firma del instrumento privado por cada otorgante podrá certificarse por escribano público o por funcionario de la Inspección General de Justicia autorizado, a cuyo fin el organismo habilitará un sistema de homologación de firmas para el o los socios otorgantes del instrumento constitutivo y las autoridades designadas, previa obtención de turno en el sitio web del organismo a los efectos de que todos los firmantes concurran a la Mesa de Entradas de esta Inspección General de Justicia. El mecanismo de homologación de firma por un funcionario de la Inspección General de Justicia estará disponible para los interesados a partir del día 16 de mayo de 2024.
ARTÍCULO 3°.— DISPÓNESE la suspensión transitoria de la vigencia y aplicación del mecanismo de constitución de Sociedades por Acciones Simplificadas por adopción de estatuto y edicto modelos, previsto en el artículo 32 inciso 1° del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 6/2017, hasta tanto se introduzcan los ajustes necesarios para la nueva implementación del sistema de inscripción automático establecido en dicha normativa.
ARTÍCULO 4°.— APRUÉBESE el Estatuto modelo instituido como ANEXO A1 (IF-2024-36180827-APN-IGJ#MJ) de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.— APRUÉBESE el Edicto modelo de constitución instituido como ANEXO A2 de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.— Esta resolución se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.— Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Daniel Roque Vitolo
N. de R.- Publicadas en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.398 del 11 de abril de 2024.