La medida permitirá interactuar en forma sincrónica entre los contribuyentes, responsables y/o terceros con los representantes del fisco, sin necesidad de un desplazamiento físico a las oficinas de la Dirección o al lugar donde debería desarrollarse la inspección en forma presencial
Decreto N° 505
Córdoba, 07 de julio de 2020
VISTO: El expediente Nº 0034-092873/2020, del registro del Ministerio de Finanzas.
Y CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 1205/15 y sus modificatorios, se reglamentan de manera unificada las normas y/o disposiciones contenidas en el Código Tributario Provincial.
Que el Artículo 136 inciso a) de la Ley Impositiva Anual N° 10.680, faculta al Poder Ejecutivo para establecer o efectuar adecuaciones referidas a las disposiciones generales del Código Tributario Provincial, todo ello con posterior ratificación por parte de la Legislatura Provincial.
Que por el Artículo 17 inciso b) del Código Tributario Provincial –Ley N° 6006 TO 2015 y sus modificatorias- y el Artículo 6° de la Ley N° 9187 y sus modificatorias, la Dirección General de Rentas tiene a su cargo las funciones de recaudación y verificación de los tributos legislados en el mencionado ordenamiento provincial y demás Leyes Tributarias.
Que el Artículo 4º inciso 6) de la Ley N° 9187 y sus modificatorias, dispone que compete a la hoy Dirección de Inteligencia Fiscal ejercer las facultades de verificación, fiscalización y determinación de los tributos que se encuentren vigentes o hayan sido reemplazados y también aquellos que se establezcan en el futuro.
Que por el Artículo 20 inciso 3) del citado Código Tributario, la Dirección se encuentra facultada para disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible y, asimismo, para aplicar procedimientos de control de cumplimiento de obligaciones fiscales de tributos a cargo de esta Dirección, a través de verificaciones y/o fiscalizaciones electrónicas en función de las pautas, condiciones y/o requisitos que a tal efecto disponga.
Que a través del citado Artículo 20 inciso 4), la Dirección podrá citar a comparecer a las oficinas de la misma, al contribuyente, responsable o tercero o, bien, requerirles -a dichos sujetos- informes o comunicaciones escritas o verbales, dentro del plazo que se les fije.
Que, con fecha 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró al brote del Coronavirus (COVID-19) como una pandemia, expresando su preocupación por los alarmantes niveles de transmisión y gravedad de la misma, así como por la falta de acción y por el pronóstico de que continúe aumentando el número de personas infectadas, muertes y países afectados.
Que el Gobierno Nacional, en consonancia con tal declaración, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en relación al Coronavirus (COVID-19).
Que la Provincia de Córdoba desde la declaración del Estado de Alerta, Prevención y Acción Sanitaria ordenada por Decreto Nº 156/2020, ratificado por Ley Nº 10.690, ha dispuesto medidas de diversa índole a fin de paliar y enfrentar la pandemia que nos aqueja.
Que en esta oportunidad y atento a lo expresado precedentemente, se estima conveniente disponer y/o utilizar un nuevo canal –no presencial- para requerir de los sujetos bajo verificación y/o fiscalización tributaria información, comunicación y/o aclaraciones sobre determinados aspectos que resultan de sus declaraciones juradas presentadas, comunicaciones de pagos, libros, comprobantes y demás documentaciones que fueran requeridas, presentadas o aportadas, en los distintos procedimientos llevados a cabo.
Que la digitalización de las actividades administrativas en los procesos de verificación y/o fiscalización permitirá interactuar en forma sincrónica entre los contribuyentes, responsables y/o terceros con los representantes del fisco, sin necesidad de un desplazamiento físico a las oficinas de la Dirección o bien, al lugar donde debería desarrollarse la inspección en forma habitual –presencial-.
Que la adopción de la medida a instrumentar deberá asegurar la efectiva participación en la deliberación de las partes y el cumplimiento de los distintos requisitos y demás elementos que resulten necesarios para la validez del proceso.
Que tal medida permitirá afianzar las relaciones emergentes entre los contribuyentes y el Fisco Provincial, dando así continuidad a la política implementada tendiente a asegurar la estabilidad y seguridad jurídica de las relaciones tributarias.
Que en el marco de la modernización del Estado Provincial implementado por esta actual administración tributaria, las restricciones a la movilidad adoptadas por el Gobierno Provincial a raíz de la pandemia del coronavirus (COVID-19) y la previsión de que éstas se mantengan de una manera u otra durante un tiempo prolongado, motivan la necesidad de acelerar la habilitación de este canal no presencial, como una medida más que ha de coadyuvar a evitar el traslado físico de contribuyentes, responsables, terceros y, en su caso, asesores hacia el organismo fiscal y, a la vez, de los agentes y/o funcionarios del organismo, a los domicilios de los citados sujetos.
Por ello, atento a las actuaciones cumplidas y a lo informado por la Unidad de Asesoramiento Fiscal mediante Nota Nº 13/2020, lo dictamina-do por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Finanzas al Nº 206/2020 y por Fiscalía de Estado al Nº
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º.- MODIFÍCASE el Decreto Nº 1205/15 y sus modificatorios, de la siguiente manera:
1.INCORPÓRASE como Artículo 22 bis, el siguiente: “Verificación y/o Fiscalización. Modalidad a Distancia.
Artículo 22 bis.- ESTABLÉCESE, en el marco de las disposiciones del inciso 4) del artículo 20 del Código Tributario y del artículo 34 del presente Decreto que los procedimientos de verificación y/o fiscalización llevados a cabo por la Dirección General de Rentas o la Dirección de Inteligencia Fiscal, según corresponda, en función de sus respectivas competencias, podrán realizarse en forma válida bajo la modalidad a distancia a través de medios y/o plataformas tecnológicas de comunicación y/o de información (teleconferencia, video chat, videoconferencia, entre otras TICs) siempre que permita y/o asegure la comunicación sincrónica -bidireccional y simultánea- de imágenes, sonidos, de interacción visual, auditiva, verbal y/o escrita entre los contribuyentes, responsables y/o terceros y la Dirección, con los mismos requisitos, alcances y/o efectos jurídicos que los previstos normativamente para la modalidad presencial. La transmisión y recepción de los documentos que, en su caso, provengan del resultado de las actuaciones realizadas en el marco descripto precedentemente, se efectuarán en los términos del inciso 17) del artículo 47 del Código Tributario.”
2.INCORPÓRASE como Artículo 22 ter, el siguiente: “Artículo 22 ter.- La utilización de esta modalidad a distancia se producirá cuando así lo determine la Dirección, previa conformidad del contribuyente, responsable y/o tercero que se encuentre bajo verificación, fiscalización y/o requerimiento, en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo. En caso de no prestar conformidad, los referidos sujetos deberán fundamentar a la Dirección los motivos y/o causas de tal situación, caso contrario, será considerado como resistencia pasiva a la verificación y/o fiscalización. Si la falta de conformidad obedece al medio y/o plataforma tecnológica de comunicación y/o de información establecida por la Dirección, el contribuyente, responsable y/o tercero podrá ofrecer al Organismo la posibilidad de su sustitución por otra, siempre que la misma resulte compatible con las características citadas en el artículo precedente y permita dar cumplimento con las disposiciones del artículo 22 quinquies del presente Decreto. A los fines previstos en el párrafo precedente, la Dirección deberá indicar a los sujetos intervinientes -con la debida anticipación- cuál será el medio y/o plataforma tecnológica de comunicación y de información que será utiliza-da para la misma. A la hora fijada para la reunión, la Dirección determinará si están dadas las condiciones operativas para que se efectúe la misma bajo la modalidad a distancia, caso contrario, ésta no podrá realizarse y se deberá reprogramar. A los efectos previstos en los párrafos precedentes el contribuyente, responsable y/o tercero deberá atender a la verificación y/o fiscalización y prestar la debida colaboración en el desarrollo de las respectivas tareas y, si así no lo hiciere, dicha circunstancia se valorará para la calificación de la conducta.”
3.INCORPÓRASE como Artículo 22 quáter, el siguiente: “Artículo 22 quáter.- ESTABLÉCESE, a todos los efectos legales, que las reuniones celebradas bajo la modalidad a distancia se considerarán efectuadas en la sede central o cualquier dependencia de la Dirección donde se sustancie el procedimiento de verificación y/o fiscalización.”
4.INCORPÓRASE como Artículo 22 quinquies, el siguiente: “Artículo 22 quinquies.- La Dirección deberá asegurar -en todo momento- la autoría, autenticidad e integridad de los sujetos intervinientes cuando se proceda a la utilización de los distintos sistemas, plataformas y/o medios tecnológicos, en los procesos de verificación, fiscalización y/o requerimiento bajo la modalidad a distancia. A tales efectos, las reuniones deberán ser grabadas y sus copias mantenerse en resguardo y podrán, a decisión del fisco o a requerimiento de parte, incorporarse al expediente administrativo como medio de prueba debiendo, en tales casos, el organismo fiscal efectuar el acta correspondiente y notificar al domicilio fiscal electrónico del contribuyente, responsable y/o tercero que la grabación ha sido adjuntada a las respectivas actuaciones.”
5.INCORPÓRASE como Artículo 22 sexies, el siguiente: “Artículo 22 sexies.- La Dirección, a través de la Secretaría de Innovación de la Gestión dependiente del Ministerio de Coordinación -o la que en el futuro la reemplace- establecerá la infraestructura tecnológica que resultará necesaria para poner en funcionamiento de la mejor forma, la comunicación bajo modalidad a distancia dando cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo precedente.
Artículo 2º.- Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación cuando la Dirección General de Rentas dicte la Resolución Normativa por la cual disponga el medio y/o plataforma tecnológica de comunicación y/o de información (teleconferencia, video chat, videoconferencia, entre otras TICs) que será de utilización en los procesos de verificación, fiscalización y/o requerimiento.
Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Finanzas y el Señor Fiscal de Estado y enviado a la Honorable Legislatura Provincial para su posterior ratificación.
Artículo 4º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI – OSVALDO GIORDANO -JORGE EDUARDO CORDOBA –
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 160 del 17 de julio de 2020.