domingo 22, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La defensa en legítima defensa

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Por Justo Laje Anaya. Profesor de Derecho Penal

Resultaría absurdo exigir que el atacado con un arma deba defenderse mediante el empleo del mismo medio. Resultaría absurdo, así, exigir que el atacado a golpes de puño, sólo esté habilitado para reaccionar a golpes de puño. Igualmente, no tendría mayor sentido establecer que la víctima de una agresión con arma de fuego no pueda defenderse con una espada, o que un anciano jubilado no pueda repeler con arma de fuego un acometimiento grave, proyectado a mano limpia por parte de un robusto boxeador.
Con ello, decimos que la paridad de medios, o su proporcionalidad, es algo que no constituye la esencia de la legítima defensa, institución milenaria que se la encuentra ya en el Antiguo Testamento. No se trata, entonces, ni de una cuestión reducida a los medios utilizados por quien agrede a otro ni de los medios de quien reacciona en defensa propia, o de sus derechos. Desde ya, la defensa importa el empleo de fuerza para repeler la fuerza empleada por quien, sin derecho, se constituyó en agresor ilegal.

Tenemos así una agresión, un ataque que es, precisamente, lo que constituye el primer elemento de la defensa. ¿De qué manera alguien podría defenderse o defender sus derechos cuando la agresión fuese inexistente? ¿En razón de qué se exige que debe mediar una agresión, un ataque o un acometimiento? La cosa es simple: porque con él, el agresor crea un peligro cierto para el derecho atacado, y además, porque crea, en el agredido, la necesidad de defender el bien jurídico que el agresor quiere destruir. Si la defensa resultare airosa, el agresor se hallará obligado jurídicamente a soportar los daños o males causados en aquella defensa, que fueron causados en su persona o en sus derechos. Toda vez que la defensa se ejercite mientras el derecho se encuentra en situación de peligro será oportuna, en razón de que constituye una reacción actual frente a una agresión también actual. Significa esto que no hay defensa cuando el acometimiento es un hecho perteneciente al pasado. La venganza no es un acto de defensa; es una agresión contraria a derecho no permitida por la ley. Por eso, la defensa requiere que la agresión al menos haya comenzado, y requiere que se mantenga en curso porque, con ello, el derecho atacado precisa con urgencia ser defendido.
Sin embargo, no es suficiente que la defensa deba ser oportuna; debe guardar racionalidad entre el derecho que se defiende y el mal que el defensor causa a quien es su agresor; es decir, a quien quiere destruir el bien objeto de ataque. La defensa que admite la ley argentina no es una defensa absoluta en su modo de ejercicio, sino que es una defensa racional.

Cuando el bien que defiende el agredido es su vida, o su libertad, y en dicha defensa causa la muerte a quien quería privar de dichos bienes, habrá actuado en defensa propia y la muerte de quien se proponía matar, o de quien privó de la libertad, constituirá un hecho lícito. En este sentido, no es punible el secuestrado que en pleno cautiverio da muerte al secuestrador.
Las cosas serán distintas en la medida en que se causare la muerte al agresor pero cuando éste solamente ponía en peligro la propiedad. La muerte del ladrón no es un hecho justificado mientras el ladrón es nada más que ladrón. Pero si el ladrón pusiere, a su vez, en peligro a la persona del defensor, éste no habrá obrado sólo en defensa del derecho de propiedad sino que lo habrá hecho, ahora, en defensa propia. Cuando en defensa de la propiedad se causa la muerte al ladrón, y aunque la defensa siga siendo un acto de defensa de un derecho, será excesiva porque el defensor lo hizo de un modo tal, como si su vida se hubiera hallado en riesgo de muerte.
Cuando el morador encuentra de noche en su casa a unos sujetos armados que le acometen y ponen, por ello, en riesgo de muerte su vida y la de quienes allí se encontraban, no sólo habrá obrado en defensa de su propiedad sino que habrá actuado en defensa propia. En este caso, la ley autoriza, en el ejercicio de la defensa, a causar cualquier daño; y este cualquier daño puede ser la muerte de aquellos agresores. Todo, más allá del objeto material mediante el cual puso en práctica su defensa en legítima defensa.

En todo caso, deberá tenerse bien presente que quien obra en defensa propia se defiende como puede y con el medio que a su alcance tiene. Lo irracional sería exigirle la elección de medios menos dañosos, porque si perdiere tiempo en dicho menester, podría ser demasiado tarde. Probablemente, ya habría dejado de existir.

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