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Comercio y Justicia 85 años

La CUIL no estará vinculada a un género específico

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El Ministerio de Trabajo dispuso que la Clave Única de Identificación Laboral se asignará de forma aleatoria, no binario en términos de sexo/género. Las personas a quienes se les hubiera asignado un número con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, y que se encuentren amparadas por la Ley de Identidad de Género N° 26743, podrán solicitar uno nuevo por única vez

Resolución 286/21-MT

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-19849624-ANSES-SEA#ANSES -, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 24.013, la Ley N° 26.743, el Decreto N° 333 del 1 de abril de 1996, el Decreto Nº 1.007 del 2 de julio de 2012, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, la Disposición del Sistema Único de Registro Laboral N° 4 del 29 de diciembre de 1993 y la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO N° 24 del 7 de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que, a través de diversos instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, la República Argentina asumió el compromiso de respetar y garantizar que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; que tienen todos los derechos y libertades sin distinción alguna de etnia, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Que, en igual sentido, el conjunto de normas y organismos que integran el “Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, los órganos de control y los organismos jurisdiccionales consideran que la identidad de género y su expresión, así como la orientación sexual, constituyen categorías cuya discriminación se encuentra expresamente prohibida.

Que los Principios de Yogyakarta establecen los fundamentos para la aplicación de la legislación internacional de Derechos Humanos en relación con la orientación sexual e identidad de género a fin de garantizar el desarrollo adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales, identidades de género, expresiones de género y diversidades corporales con el objetivo de asegurarles el pleno goce y ejercicio de los Derechos Humanos.

Que la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) mediante la Opinión Consultiva N° 24 del 24 de noviembre de 2017 aseguró que la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género, son categorías protegidas por las garantías de igualdad y no discriminación contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los Derechos Humanos de las personas transgénero, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social así como el derecho a la libertad de expresión y de asociación.

Que los principios de la Declaración de San José de Costa Rica de la Primera Conferencia Regional Latinoamericana de Personas Intersex de marzo de 2018, propicia políticas de codificación disociadas de cualquier asociación al género de la persona.

Que la CIDH, en su informe anual del año 2018, recomendó a los Estados el desarrollo de “estrategias coordinadas de forma intersectorial, articulando temas con base en múltiples factores, tales como educación, trabajo y seguridad social, alimentación, vivienda y salud, orientadas a garantizar la participación democrática y el empoderamiento de las personas LGBTI”.

Que la Ley N° 26.743 reconoció el Derecho Humano fundamental de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratada de acuerdo a ella y al libre desarrollo de su persona conforme a dicha identidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad.

Que, en tal sentido, la citada ley define por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.

Que la Ley N° 24.013 establece en su artículo 19 que el Poder Ejecutivo Nacional, a través del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Único de Registro Laboral (SURL), al cual se le asignó, entre otras atribuciones, la de establecer el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

Que el Anexo II del Decreto N° 50/2019 establece como objetivo de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO DE LA SECRETARÍA DE EMPLEO la de “…entender en lo concerniente al Sistema Único del Registro Laboral.” Asimismo, el decreto citado enumera entre las acciones que se le asignan a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO la de “…gestionar lo atinente al Sistema Único del Registro Laboral, con observancia de las competencias de la ANSES y de la AFIP”.

Que el Decreto Nº 333/96, reglamentario de la Ley N° 24.013, señala que será la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL quien llevará a cabo las operaciones administrativas e informáticas, quedando facultada para emitir, en coordinación con el S.U.R.L., las normas que resultaren necesarias.

Que la Disposición N° 24/01 de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO (DNPE) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL autorizó a que los prefijos que se anteponen y posponen al C.U.I.L. no guarden relación con el sexo de la persona teniendo en consideración que en el proceso de asignación del prefijo, se detectaron números de CUIL con prefijos 20 generados a mujeres y 27 generados a hombres, en virtud de errores de índole operativo o por haberse encontrado documentos dobles o triples.

Que, en relación con el otorgamiento del número de C.U.I.L., la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se rige en base a la Disposición del SURL N° 4/93 que regula el procedimiento y establece la asignación de prefijos por género. Esta disposición, en su artículo 3° establece, que el C.U.I.L. de los trabajadores dependientes se conforma con un número de 11 dígitos, dividido en tres campos: a) El primer campo con dos posiciones identifica el sexo y los casos de números incompatibles o dobles (Código 20 sexo masculino – 27 sexo femenino – 23 incompatible – 24 número doble); b) El segundo campo consta de 8 dígitos. Corresponde al número de documento nacional de identidad; c) El tercer campo se configura como dígito verificador.

Que en línea con lo mencionado y a efectos de dar respuesta al compromiso asumido en materia de identidad de género de las personas, se impone la necesidad de adoptar medidas en favor de la población travesti trans toda vez que, subsiste en la Disposición SURL N° 4/93 una identificación a los prefijos 20 y 27 con el sexo/género masculino y femenino respectivamente que cuentan con raigambre sociocultural.

Que con el objetivo de impulsar relaciones de igualdad entre los géneros y la inclusión de las personas que no se encuentren contenidas en las categorías binarias de sexo/género se promueve la asignación de un prefijo del C.U.I.L. de carácter genérico, no binario, a partir de la vigencia de la presente norma.

Que a fin de establecer un mecanismo consensuado se ha consultado previamente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA); al MINISTERIO DE ECONOMÍA; al MINISTERIO DE EDUCACIÓN; al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI); al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL; a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES; al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD; al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN; y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO quienes valoraron el proyecto como un avance en materia de políticas de igualdad, género y diversidad y presentaron recomendaciones y propuestas para una correcta implementación.

Que los Ministerios y Organismos Desconcentrados y Descentralizados citados precedentemente, identificaron normas, sistemas y procedimientos que requieren un abordaje articulado e interagencial para una correcta implementación y por ello, se establece que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en coordinación con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, conformen una Comisión de Trabajo con la finalidad de consensuar los mecanismos de articulación con los organismos públicos y privados que resulten necesarios para la implementación de las modificaciones en el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y en particular, para establecer la trazabilidad de los datos y adecuación de normas y sistemas informáticos, en el marco de las competencias de los organismos involucrados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por las Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y el artículo N° 19 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. – El prefijo utilizado en la conformación de los nuevos números del Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de las personas humanas, sea 20, 23, 24 o 27 o los que en el futuro se determinen, a partir de la vigencia de la presente, se asignará de forma aleatoria, siendo de carácter genérico y no binario en términos de sexo/género.

ARTÍCULO 2°. – Las personas a quienes se les hubiera asignado un número de C.U.I.L. con anterioridad a la vigencia de la presente, y que se encuentren amparadas por la Ley de Identidad de Género N° 26.743, podrán solicitar un nuevo número de C.U.I.L. por única vez, el que será otorgado conforme lo establecido en el artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 3°. – La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) adecuará los sistemas informáticos para que los mismos asignen de forma aleatoria el prefijo citado en el Artículo 1°; así como también, modificará la normativa vigente en la materia.

A tales fines, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá coordinar con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la implementación de lo dispuesto en la presente, en el marco de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en coordinación con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), conformarán una Comisión de Trabajo con la finalidad de consensuar los mecanismos de articulación y coordinación con los organismos públicos que resulten necesarios para la implementación de las modificaciones en el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y en el Código Único de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), a efectos de establecer la trazabilidad de los datos y la notificación a los organismos que correspondan, conforme lo establecido en el ANEXO que se incorpora como IF-2021-44905101-APN-DNPS#MT y que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Lo dispuesto en el artículo 1° de la presente norma, entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación de la misma en el Boletín Oficial y lo dispuesto en el artículo 2° una vez que los organismos enunciados en el artículo 3° determinen los procedimientos y plazos de su implementación.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

ANEXO

Comisión de Trabajo Integración.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en coordinación con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) conformarán la Comisión de Trabajo e invitarán a integrarla a la SECRETARÍA DE EMPLEO y a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (MTEySS), al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS y DIVERSIDAD (MMGyD), al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) y al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA), entre otros organismos que la Comisión de Trabajo considere relevantes para garantizar la trazabilidad de las modificaciones del número de CUIL que se produzcan.

Función.

La Comisión de Trabajo tendrá como función consensuar los mecanismos de articulación, coordinación y notificación entre los organismos públicos que resulten necesarios para la implementación de modificaciones en el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y en particular, de establecer los acuerdos sobre procedimientos y plazos, la trazabilidad de los datos y criterios de adecuación de normas y sistemas informáticos, en el marco de las competencias de cada organismo, para la implementación de la modificación del CUIL y CUIT asignado para aquellas personas que soliciten y se encuentren amparadas por la Ley de Identidad de Género N° 26.743. Notificación.

La Comisión de Trabajo establecerá un mecanismo de notificación de los nuevos números de CUIL y CUIT generados a los Ministerios y organismos desconcentrados y descentralizados del Estado Nacional cuya función primaria requiera de la gestión del CUIL y CUIT con la exclusiva finalidad de garantizar la trazabilidad de los mismos.

A tal fin, se considerará, entre otros, a los siguientes organismos de gobierno: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER), MINISTERIO DEL INTERIOR. DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, MINISTERIO DEL INTERIOR. MINISTERIO DE ECONOMIA

MINISTERIO DE SALUD

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

MINISTERIO DE LAS MUJERES, GENEROS Y DIVERSIDAD

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).

SECRETARIA DE EMPLEO, MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

SECRETARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

A los fines de garantizar la eficaz implementación de la modificación del CUIL y CUIT asignado para aquellas personas que lo soliciten y se encuentren amparadas por la Ley de Identidad de Género N° 26.743, la enumeración de organismos mencionados precedentemente no resultan taxativas, debiendo la Comisión de Trabajo consensuar la incorporación de todas aquellos organismos y/o medidas que resulten necesarias.

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.669 del 2 de junio de 2021.

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