sábado 28, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La AFIP amplió el universo de sujetos exceptuados de llevar Libro de IVA digital

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Alcanza a personas humanas exentas de ese gravamen que tengan como única actividad registrada y vigente la venta al por menor de diarios y revistas. La medida se extiende también a  cooperadoras escolares, centros de jubilados y pensionados, entidades que conforman el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios (SNBV), comunidades aborígenes, cooperadoras de hospitales, bibliotecas populares, asociaciones de padres y comedores comunitarios

Resolución General 5133/21-AFIP

Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-01005372- -AFIP-DIRODE#SDGFIS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.597 estableció un régimen de registración electrónica de operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA Digital”.

Que habida cuenta del gran universo de responsables alcanzados, y a fin de no entorpecer sus operatorias comerciales, a través de las Resoluciones Generales Nros. 4.671, 4.796 y 4.925, se modificaron los períodos de implementación inicialmente fijados por la norma citada en el párrafo precedente, así como los responsables exceptuados de utilizar el mencionado sistema de registración.

Que actualmente, se encuentran obligados a utilizar el “Libro de IVA Digital” determinados sujetos que revisten el carácter de exentos en el impuesto al valor agregado.

Que dichos contribuyentes han sido caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “479 – Registración de Operaciones – Libro IVA Digital- Exentos”.

Que teniendo en consideración la propia naturaleza de las actividades que desarrollan ciertos sujetos exentos, y las normas específicas que los regulan, razones de buena administración tributaria aconsejan adecuar los responsables alcanzados por el deber de registración electrónica a través del “Libro de IVA Digital”; estableciendo además un procedimiento opcional para que -cuando corresponda- aquellos que cuenten con la mencionada caracterización puedan quedar exceptuados de la aludida obligación.

Que adicionalmente, corresponde modificar el punto i) del acápite A del Anexo I de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4.597 Y SUS MODIFICATORIAS

A – Modificación de la Resolución General Nº 4.597 y sus modificatorias

ARTÍCULO 1º.- Modificar la Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Se encuentran obligados a registrar electrónicamente sus operaciones a través del presente régimen, los sujetos que se indican a continuación:

1. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

2. Sujetos exentos en el impuesto al valor agregado.

No deberán registrar electrónicamente sus operaciones mediante el “Libro de IVA Digital”, los sujetos comprendidos en los siguientes incisos:

a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades – pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados-, comprendidas en el artículo 1º de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones.

Esta excepción no será de aplicación cuando los mencionados entes revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

b) Quienes presten servicios personales domésticos.

c) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fiduciarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad.

d) Las entidades exentas en el impuesto al valor agregado comprendidas en los incisos e), f), g) y l) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los períodos comprendidos en el certificado de exención otorgado en los términos -según corresponda- de las Resoluciones Generales Nros. 2.681 y 4.739, y sus respectivas modificatorias.

e) Los sujetos adheridos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

f) Las personas humanas exentas en el impuesto al valor agregado que desarrollen -como única actividad registrada y vigente en el Sistema Registral- la actividad de “Venta al por menor de diarios y revistas”, identificada según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883” con el código 476120.

g) Las cooperadoras escolares, los centros de jubilados y pensionados, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios (SNBV), las comunidades aborígenes, las cooperadoras de hospitales, las bibliotecas populares, las asociaciones de padres y los comedores comunitarios.

Los responsables incluidos en los incisos f) y g) precedentes, que hayan sido caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “479- Registración de Operaciones – Libro IVA Digital- Exentos”, quedarán automáticamente exceptuados de efectuar las registraciones mediante el “Libro de IVA Digital”, procediéndose a la baja de dicha caracterización.

Sin perjuicio de ello, en caso de no haber operado la baja de la caracterización en forma automática, los sujetos mencionados en el párrafo anterior, deberán solicitar la misma, ingresando con “Clave Fiscal” al servicio “Sistema Registral” del sitio “web” institucional, menú “Registros Especiales”, opción “Características y Registros Especiales”, “Caracterización”, “Dar de baja” e indicando el período de la baja.

Las excepciones previstas en los párrafos anteriores no obstan el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional u otros, establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto.”.

2. Sustituir el artículo 23, por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Esta Administración Federal procederá a caracterizar de oficio, con el código “479- Registración de Operaciones – Libro IVA Digital- Exentos”, a los contribuyentes exceptuados por el artículo 2º, a fin de que queden alcanzados por la obligación de registrar electrónicamente sus operaciones a través del “Libro IVA Digital”, cuando existan indicios que hagan presumir un encuadre inadecuado de la excepción, hayan perdido por algún motivo la exención o no les hayan renovado el certificado de exención en el impuesto a las ganancias.”.

B – Sujetos exceptuados. Registración de operaciones

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos que en virtud de lo dispuesto por los incisos f) y g) del artículo 2º de la Resolución General Nº 4.597 y sus modificatorias, se encuentren exceptuados de utilizar el “Libro IVA Digital”, estarán obligados a registrar las operaciones mencionadas en el artículo 4° de la citada norma, en libros o registros dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido la emisión y/o recepción de los comprobantes correspondientes.

Tales registraciones podrán realizarse en forma manual o mediante la utilización de sistemas computarizados y los libros o registros deberán encontrarse en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.

TÍTULO II

MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.415, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el punto i) del acápite A del Anexo I de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

“i) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fiduciarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad.”.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial; con excepción de lo previsto en el Título I, cuya aplicación será a partir del 1 de mayo de 2021.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marcó del Pont

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.828 del 4 de enero de 2022. 

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