Por Francisco Junyent Bas. Profesor titular plenario de Derecho Concursal y Cambiario. Profesor de Derecho del Consumidor. Director del Instituto de Estudios de la Magistratura de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Córdoba.
Hace ya más de cuatro años, al comentar (1) la necesidad de actualización del régimen arancelario de los síndicos concursales, sostuvimos la “obsolecencia” del arancel establecido en el art. 32 de la ley 24522.
En aquella oportunidad señalamos que no cabía ninguna duda de que el monto de 50 pesos, estipulado en el año 1995, es decir, hace 18 años, crisis del 2001 mediante, devenía una cifra palmariamente insuficiente y también absolutamente injusta.
Así, opinamos sobre la necesidad de que los jueces resolvieran su actualización pues, de lo contrario, se afectaban preceptos superiores amparados por los arts. 14; 14 bis; 17; 18; 28; 33; y 75:22 de la Constitución Nacional (CN).
Recientemente, la judicatura (2) ha reaccionado adecuando el nuevo valor del arancel a la cifra de $260, $ 300 y $470, según el caso.
En esta línea, en el fallo mendocino citado supra, la magistrada puntualmente expresa que: “..Las solicitudes tempestivas de verificación se presentan al síndico en su oficina. Éste es el lugar donde, además, deben concurrir a informarse el concursado y todos los solicitantes de verificación acerca de las restantes solicitudes, a fin de ejercer -eventualmente- control sobre ellas. Prácticamente toda la tramitación de la verificación tempestiva de créditos se desenvuelve fuera del ámbito tribunalicio, ya que la presentación del informe individual se hace después de haberse formulado observaciones e impugnaciones entre el concursado y los co-solicitantes de verificación tempestiva.
Ello explica el arancel que debe abonar cada peticionario de verificación salvo los excluidos en la parte última del artículo- a cuenta de gastos y honorarios de la sindicatura. También determina que el síndico (durante este período y hasta que hubiera presentado el informe del art. 35, LCQ) debe tener oficina abierta al público en los horarios que determine la reglamentación que al efecto dictará la cámara de apelaciones respectiva.
Además de lo expuesto, el síndico debe agotar los medios de investigación idóneos para formarse una opinión cabal y fundada de cada crédito, a fin de volcarla luego como dictamen en el informe individual (art. 35, LCQ), debiendo formarse un legajo o expediente separado para cada crédito”.
A partir de esta explicación, la titular del Juzgado sostiene que: “…huelgan las palabras respecto a la desactualización del monto que se fijó en la norma concursal 24.522 (año 1995), respecto al arancel que debía pagar cada acreedor, habiendo perdido los legisladores la oportunidad histórica de ajustar el mismo cuando se realizaron importantes modificaciones a la ley concursal en los años 2006 y recientemente en el año 2011 con la ley 26684, a pesar de que la actualización había sido fuertemente reclamada en todos los ámbitos profesionales de especialistas en derecho concursal.
A modo de ejemplo, si comparamos la tasa de justicia que se debía pagar por cualquier incidente incoado en un proceso judicial en el año 2001 (ley impositiva Mendoza) el mismo ascendía a la suma de $50 y en la actualidad asciende a la suma de $260.
Idéntica comparación podemos realizar respecto al Salario Mínimo, Vital y Móvil de esa época, como así también de una simple consulta del Índice de Precios del Consumidor, datos de la situación socioeconómica que atraviesa nuestro país y demás cambios que se han producido en la economía argentina”.
Por ende, la jueza termina adecuando el importe del arancel a la cifra de $260.
En los otros casos citados, los magistrados intervinientes siguen similar criterio pero difieren en los montos del arancel, que se determina ya sea en $300 e incluso en una alternativa se reconoce la cifra de $460.
Una verdad de Perogrullo: un importe anacrónico e irrazonable
Desde esta perspectiva, cabe reiterar lo que señalamos hace cuatro años, e incluso enfatizar que se ha llegado al punto “intolerable” en que la “inadecuación” del arancel verificatorio coloca el dispositivo del art. 32, LCQ, en franca colisión con la clarísima manda del art. 28, CN, que impone a las normas ser razonables.
¿Acaso alguien puede pensar seriamente que la finalidad legal hoy se cumple con un arancel de $50?
La respuesta negativa se impone “icto óculi”. La arbitrariedad del monto es patente y manifiesta.
Basta revisar algunos parámetros para advertir la sin razón y obsolecencia del aludido arancel.
Así, el salario de un secretario de primera instancia se ha multiplicado unas diez veces desde esa época.
Adviértase que dicha pauta legal, que sustenta el monto mínimo de la regulación de honorarios de la sindicatura, sirve también para definir la cantidad de fondos a obtener en una liquidación para poder predicar la configuración de “la clausura de la quiebra por falta de activos”.
De tal modo, se impone poner de relieve que estos parámetros evolucionaron porque quedaron sujetos a un salario concreto que sí se fue modificando, pese a lo cual, el arancel, previsto para cumplir un cometido cierto, se quedó “fijo en un numeral” que hoy luce “insensato”.
Otras pautas económicas
Desde otro costado, teniendo en cuenta la línea de crecimiento del salario mínimo vital y móvil (Indec), que era de $200 -en 1995-, actualmente está fijado en la suma de $2.875.
En esta línea, dicha pauta se incrementó en el período 14,375 veces y, si aplicásemos igual ajuste al mentado arancel del art. 32, LCQ, su valor actual sería de $710.
Por su parte, tomando en cuenta el dólar estadounidense, a la fecha de la sanción de la ley regía la regla un peso = un dólar, por la conocida ley de convertibilidad, y actualmente la cotización del “inhallable” dólar oficial (BNA, tipo vendedor) es de $ 5,71 para la punta vendedora, y si hacemos referencia al “dólar blue” el valor ronda $9.
Dicho derechamente, si ajustáramos el arancel por el dólar oficial, se llegaría a la cifra de $285,50 y, si considerásemos un valor técnicamente sustentable, es decir, un promedio elemental con el denominado dólar blue, la proyección llegaría a valores superiores a los pesos $400.
En consecuencia, el actual arancel ofende cualquier criterio de equidad y de razón y, consecuentemente, aplicando el “test” de constitucionalidad que exige el respeto de las pautas de “adecuación” y proporcionalidad” entre el valor establecido y la finalidad querida por la ley, se advierte claramente que el monto legal se ha tornado absolutamente irrazonable e inconstitucional.
Una adecuación urgente e imprescindible
Desde esta perspectiva, se advierte que con el correr del tiempo y las sucesivas crisis económicas que ha soportado el país, como así también las modificaciones de la ley 24522, los aranceles sindicales no pueden permanecer en la cifra actualmente estipulada en el art. 32.
En efecto, las tareas sindicales se han multiplicado y los gastos de la vida diaria y del ejercicio profesional se han incrementado exponencialmente; mientras que el arancel de $50 sigue allí, firme e inalterable.
Estas circunstancias son las que han llevado a que los jueces comiencen con la labor de “adecuación” mediante alternativas de equidad, como las que hemos citado al comenzar el presente comentario.
En esta línea, el tema más delicado no es solamente fijar un arancel que se adecue a la finalidad que la ley tenía y presumiblemente sigue teniendo, sino también, cómo evitar los potenciales conflictos que pudieren seguirse de una confrontación con cada uno de los requirentes de verificación que eventualmente pudieran tratar de resistir una elevación del arancel.
Una alternativa de solución
Desde esta atalaya, la solución es más sencilla de lo que parece. Basta reparar en “qué es” en realidad el arancel del art. 32, LCQ, rectius: cuál es la función que cumple en el esquema legal.
Así, tal como lo enseña la doctrina y la jurisprudencia, el arancel es un gasto de conservación y justicia (LCQ, art. 240), gestado a posteriori de la apertura y que, lógicamente, habría de ser restituido por el concursado.
En esta inteligencia, si se agudiza y profundiza la visión se advertirá que el arancel funciona como un nuevo y compulsivo “crédito” al cesante: cada acreedor adelanta fondos para asistir al órgano sindical en la elaboración de los informes, fondos que, de ser excedentarios, se aplican “a cuenta de honorarios” a regularse al órgano sindical.
Así, el juzgado sanrafaelino toma como pauta de ajuste el valor de la tasa de justicia entre el año 2001 y agosto de 2013.
Por su parte, los juzgados nacionales de Comercio de la Capital Federal entienden en un caso que el arancel debe estar en $300, y en otro que su elevación debe llegar a $470, afirmando en ambos resolutorios que, desde la promulgación de la ley, es de público y notorio la depreciación del importe legal y la necesidad de respetar la finalidad prevista por el legislador, pero sin dar más argumentos sobre las pautas de actualización.
También se advierte que uno de los juzgados de Necoechea, al ajustar el arancel a la cifra de $300, procedió a elevar el monto a partir del cual se abona dicha tasa y la estableció para los créditos superiores a $10.000, por lo que los de menor monto, como los laborales, quedan exentos, rearmando el texto en punto a esquema del arancel.
Epítome
De todo lo expuesto se sigue que el tema es simple: el arancel del art. 32 de la ley 24522 debe respetar la realidad económica “readecuándose judicialmente” hasta que el legislador repare la finalidad del instituto.
En efecto, los jueces no pueden “renunciar voluntaria y concientemente” a la verdad jurídica objetiva y ésta nos conduce directamente a estipular un nuevo valor para el arancel aludido.
En esta línea, existiendo en nuestra ciudad un fuero especializado, es de desear que los magistrados se “convocaran” a la manera de un plenario, y así decidieran un criterio uniforme que evite eventuales diferencias, ante las peticiones que seguramente no tardarán en llegar.
Notas:
1-Junyent Bas, Francisco, Izquierdo Silvina, “En busca de pautas objetivas para cuantificar los honorarios de la sindicatura, Doctrina Societaria y Concursal”, Errepar, N° 258, mayo de 2009, pág. 485.
2- Juzgado San Rafael, Mendoza, “AGROINDUSTRIAS SOCIEDAD PRODUCTORA DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANONIMA (A.S.P.A. S.A.) P/QBA. NEC. HOY CONCURSO PREVENTIVO”, 23/8/2013; Juzg. Nac. de 1ª Inst. en lo Comercial Nº 12 Sec. 024, “MARAGO ANTONIO S/SU PROPIA QUIEBRA”, 5/4/2013: Juzg. Nac. de 1ª Inst. En lo Comercial Nº 12 Sec. 024, ACUÑA SUSANA GLADIS S/QUIEBRA, 15/4/2013; Juzgado Civil y Comercial Nº 1, “NITRALCO S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO” 8/2013.