Por Carlos R. Nayi. Abogado
El abordaje de esta temática exige un tratamiento armónico desde la óptica de la normativa de fondo y de forma, aunque diferenciado en lo que hace a dos aspectos de gran importancia, uno el estrictamente procesal y el otro, vinculado a la cuestión sustancial.
En este contexto, saludable resulta destacar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina no sólo disciplina el régimen jurídico vinculado a la temática de la responsabilidad civil sino que también, lejos de consagrar postulaciones dogmáticas, le asigna a aquélla un carácter preventivo y no estrictamente resarcitorio, quedando excluido, además, el aspecto punitivo, bemoles que denotan un avance de gran trascendencia en lo que hace a la protección integral de la persona, entendida como eje y centro de todo sistema jurídico y -por ende- fin en sí mismo, puesto que -más allá de su naturaleza trascendental- cada individualidad tiene un valor fundamental frente al cual los restantes aspectos revisten un carácter meramente instrumental.
En este orden de ideas, resulta saludable considerar los alcances del instituto de la prescripción y los efectos suspensivos que se generan en el proceso penal, resultando de singular interés anticipar que la génesis de la persecución penal que motoriza el desarrollo de todo proceso criminal lo constituye el hecho histórico en su materialidad.
Desde esta perspectiva, el hecho ilícito señala el comienzo en el tiempo a partir del instante mismo de su ocurrencia, del parámetro que deberá respetarse para decidir la temporaneidad o no de cada reclamación, describiendo además el ámbito en que debe ser impetrado el requerimiento.
En lo específico, se está hablando de esa reclamación que persigue obtener el resarcimiento frente al hecho dañoso, presentado éste en el ámbito de realidad existencial en cualquiera de las versiones contempladas por la tradición jurídica argentina, esto es a título de culpa o de dolo.
“El flamante Código Civil no reedita la causal de suspensión de la prescripción de la acción civil a partir de la presentación de la querella criminal, ni reformula su diseño, quedando sin más eliminado el espíritu del antiguo art. 3982 bis como supuesto específico que habilita la suspensión de la prescripción”
Bien sabido es que todo hecho delictivo genera una doble responsabilidad, a nivel penal y en el ámbito civil, siendo particularmente relevante destacar que el legitimado para deducir la pretensión civil en el proceso penal deberá inexorablemente respetar dos aspectos primordiales, uno vinculado estrictamente al recaudo de admisibilidad formal de la instancia de constitución de actor civil en el proceso penal y el otro, vinculado al tiempo que debe observarse para deducir esa pretensión.
En lo que hace a la cuestión de índole procesal, la ley de rito señala el rumbo por medio de lo previsto en los arts. 24, 26, 97, 100 y concordantes del CPP, precisando que la frontera temporal que dibuja el límite para deducir la instancia civil en materia de delitos de acción pública lo indica con precisión la misma normativa, más concretamente antes de producirse la clausura de la investigación penal preparatoria, debiéndose entender por cierto hasta el momento mismo en que quede firme el auto de elevación a juicio.
En esa dirección, el art. 100 del CPP dispone que la petición de constitución en actor civil deberá presentarse antes de la clausura de la investigación penal preparatoria, la que será tratada por el Tribunal de juicio. En sintonía con lo que se viene señalando, la temática es abordada en la obra Código Procesal de la Provincia de Córdoba – Comentado Editorial Mediterránea de los Dres. Cafferata Nores y Aida Tarditti, en el Tomo 1, pág. 317.
Con anterioridad a la reforma de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, el que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, el antiguo art. 4037 fijaba el plazo de dos años para promover una acción civil por responsabilidad extracontractual, fijando el actual régimen normativo en cambio un plazo de tres años.
Sin embargo, la aplicación operativa de uno y otro plazo y su cómputo a los fines de considerar aplicable la causal de prescripción dependerá inevitablemente de la fecha en que se produjo el evento dañoso, tomando como frontera temporal la entrada en vigencia del nuevo régimen normativo.
Desde otro costado resulta altamente ilustrativo recordar que la ley 17711 había incorporado al Código Civil el art. 3982 bis, el que preveía que la constitución como querellante en el proceso penal por parte de la víctima del delito produce la suspensión del plazo de prescripción de la acción civil derivada de ese hecho criminal, la que dura mientras subsista el proceso penal o por desistimiento de la querella.
El efecto interruptivo que autorizaba la normativa consistía en la detención o paralización del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes a su inicio, establecidas por ley, pero no invalida ni destruye los efectos que ésta venía produciendo hasta entonces, debiéndose tener muy en cuenta que el efecto consecuencia es la suspensión y no la interrupción. En definitiva, sin perjuicio de lo señalado, el principio rector en causas penales iniciadas con anterioridad a la reforma y concluidas con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen legal se inspira en la letra del antiguo art. 3982 bis del Código Civil que en su texto reza.
”Si la víctima de un acto ilícito hubiera deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil aunque en sede penal no hubiese pedido resarcimiento de los daños”. Cesan los efectos de la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella.
En razón del dispositivo legal precitado, no resulta operativa la aplicación de la sanción al peticionante por el transcurso del tiempo conforme lo dispone el art. 4037 del Código Civil, si el evento generador de responsabilidad aconteció con anterioridad al primero de agosto del año 2015.
El flamante Código Civil no reedita la causal de suspensión de la prescripción de la acción civil a partir de la presentación de la querella criminal, ni reformula su diseño, quedando sin más eliminado el espíritu del antiguo art. 3982 bis como supuesto específico que habilita la suspensión de la prescripción.
Es que la suspensión invocada reconoce su fundamento en el carácter independiente que reviste la persecución punitiva estatal respecto del interés privado para intentar un reclamo indemnizatorio reparador, máxime si se tiene en cuenta de que el legitimado para deducir la reclamación, más allá del derecho que el régimen legal que hoy regula la materia lo autoriza para deducirla en el proceso penal, puede válidamente también promoverla en sede civil, por lo que no encuentra justificación racional la paralización del plazo de la prescripción.
Pese a todo, en manera alguna fue tranquila la discusión doctrinaria que se encendió en la Comisión de Obligaciones de la XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, debatiéndose de manera encendida posiciones tan antagónicas como incompatibles; sin embargo, prevaleció el criterio que fija la inconveniencia de mantener subsistente la causal de suspensión de la prescripción, conforme fue descripto en la norma del art. 3982 bis del antiguo régimen de fondo, quedando definitivamente eliminada esa causal.
En conclusión, la interpretación racional, integral y no segmentada del caudal normativo que conforma la legislación argentina permitirá desde la casuística resolver cada caso, sirviendo de fórmula inspiradora para armonizar realidad más derecho.