Por Carlos R. Nayi. Abogado.
Razones de política criminal, inspiradas fundamentalmente en la necesidad de descomprimir el sistema de Justicia, han terminado convirtiendo al procedimiento de juicio abreviado en una afectación odiosa hacia los intereses de la víctima u ofendido penal, traduciéndose a diario la aplicación de este instituto en un destrato inmerecido hacia el pretenso querellante particular, quien no encuentra la posibilidad de imponer su criterio al tiempo de cerrarse un acuerdo entre fiscal y la defensa del imputado, vulnerándose así la garantía de juicio previo.
El escenario que se describe resiente en su núcleo las formas sustanciales vinculadas a las funciones de la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por jueces naturales. Jamás debe perderse de vista que uno de los más nobles y ansiados objetivos del proceso penal es precisamente alcanzar la verdad real, y acreditados ambos extremos de la imputación delictiva, lograr se aplique la ley penal sustantiva al caso concreto, objetivo que no siempre se alcanza, cuando en medio de un acuerdo del que la víctima no participa, se termina vulnerando la garantía del juicio previo frente a un cierre tan prematuro como inconveniente del proceso.
En nuestro régimen procesal penal, las funciones de acusar, juzgar y defender se encuentran bien diferenciadas, honrando el principio del contradictorio, fortaleciendo en definitiva, por un lado, la imparcialidad del juzgador y, desde otro costado, el principio de inviolabilidad de defensa en juicio, buscando siempre un equilibrio entre interés público e interés privado. Entre acusación y sentencia debe mediar una conexión armónica que se nutre del cuadro probatorio que permitirá o no, según corresponda, acreditar -por un lado- la existencia de los hechos históricos en su materialidad y -desde otro costado- la participación penalmente responsable del acusado respecto de aquellos.
El Código de Procedimiento Penal de Córdoba, por medio del art. 415, dispone: “Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal y los defensores. En tal caso, la Sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y no se impondrá al imputado una sanción más grave que la pedida por el fiscal”.
La casuística nos informa permanentemente acerca de situaciones en las que en medio del desarrollo del debate aparecen cuestiones no conocidas con anterioridad o conocidas parcialmente y que surgen a partir de las posibilidades que la oralidad concede, las que generan un panorama distinto, y que inexorablemente ameritan dar paso al planteo del hecho diverso, conforme lo dispuesto por el art. 389 del CPP o bien ampliar la acusación en los términos del art. 388 del mismo cuerpo legal, posibilidad ésta que no existe frente a un cierre prematuro de la instancia de debate, premiándose así de manera inmerecida, por ejemplo, una conducta criminal despiadada, sin darle posibilidad al querellante de oponerse. Sólo a modo de ejemplo basta con considerar cuánta injusticia encierra un acuerdo al que arriban fiscal, defensor y tribunal, pautando como única sanción punitiva una condena a 12 años de prisión frente al supuesto en el que el acusado llega al debate imputado de homicidio simple, cuando existen posibilidades ciertas en juicio abierto de ampliar la acusación y mudar, por tanto, la calificación legal que contempla una escala penal con un mínimo de ocho y un máximo de 15 años, a una sanción de prisión perpetua.
Desde otro costado, negarle la posibilidad al querellante particular de participar, impugnar y oponerse a tal acuerdo, importa una verdadera injusticia, dejando al desnudo las groseras contradicciones de nuestro sistema procesal penal en orden a los principios rectores que lo inspiran.
La modalidad operativa que contempla nuestro procedimiento para el juicio abreviado aparece como inconveniente, limitando el objetivo de la función judicial, encorsetando peligrosamente el proceso, dando la espalda al ofendido penalmente, sus herederos forzosos, representantes legales etcétera.
En muchos casos, la realización del juicio abierto común nos permitirá desde la vigencia plena de los principios de inmediatez de la prueba, con la realización de un juicio oral, público y continuo, dimensionar el verdadero escenario en que acontecieron los sucesos históricos y resolver en consecuencia. Este hermetismo procesal, que desnuda cierto sesgo autoritario, requiere de un cambio de paradigma en el sistema de enjuiciamiento penal, a fin de que el titular del bien jurídico lesionado coadyuve con la labor del fiscal. Se trata de un derecho que reconoce su raíz en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y resulta aplicable al juzgamiento de todos los delitos sin excepción alguna (Maier, Julio B:J: y Bovino, Alberto, El Procedimiento Abreviado, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2.007 53-96-Procedimiento Abreviado y Juicio por Jurados).
Desde otra óptica, por imperio del art. 18 de la Constitución Nacional(CN) la realización del juicio propiamente dicho, se erige como la etapa más importante en el procedimiento penal, respetando de manera irrestricta expresas garantías de corte constitucional y los elementales principios que nutren el proceso, defensa en juicio, el debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho a la jurisdicción, igualdad ante la ley etcétera. Precisamente el principio de igualdad ante la ley se encuentra atravesado de manera inconveniente y arbitraria por el dispositivo legal del art. 415, por cuanto no confiere participación activa en la realización del juicio abreviado a la víctima, lesionando de manera directa y arbitraria el derecho de defensa en juicio, afectando dos aspectos centrales del mismo; a) El control de la prueba de cargo b) La producción de la prueba de descargo, ya que en la instancia cuestionada, no hay posibilidad de desplegar actividad probatoria alguna, limitándose el Tribunal a valorar los elementos de convicción colectados en la etapa preliminar.
El espíritu de tranquilidad de haber realizado lo justo jamás se alcanzará, limitando la valoración de las evidencias y cerrándole la puerta a la víctima.
De manera pacífica la doctrina ha aceptado a lo largo de años que el acusado, por imperio de su propia voluntad, no puede optar por un veredicto condenatorio, sin que su condición de culpable sea efectivamente declarada en sentencia firme producto de la realización de un juicio.
Jamás el sistema de Justicia, en aras de resolver rápidamente el conflicto judicial, debe desproteger a las víctimas, quienes necesitan en determinadas ocasiones las garantías del juicio abierto, escenario propicio donde víctimas y familiares materializan su “derecho a ser oídos en consonancia con lo que tiene dicho la CIDH en su art. 8.1 en lo atinente a que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente (….) “
Resulta de toda necesidad que la norma contenida en el art. 415 de la ley de rito se abra a un nuevo paradigma en lo atinente a los derechos humanos, imponiéndose para ello la recta exigencia dirigida a cada Tribunal, a fin de adecuar sus decisiones de conformidad a una interpretación y aplicación de la estructura normativa de manera no contraria a los instrumentos internacionales de derechos humanos, espacio donde resulta de toda necesidad la incorporación de la parte querellante en la producción de un juicio abreviado.
El derecho a ser oído en juicio no sólo le asiste al imputado sino también en paridad de condiciones a la víctima, buscando una razonable armonización entre los intereses del imputado y los de la víctima.
Con la actual redacción del Código de Procedimiento Penal de Córdoba, el instituto bajo análisis termina generando en muchos casos una clara afectación a los intereses de la víctima, quien -pese a estar legalmente constituida en querellante particular- no tiene opinión vinculante en un acuerdo que, a menudo, desde el cierre formal del proceso termina consagrando irritantes injusticias al evitarse alcanzar el esclarecimiento de la verdad real de los hechos históricos en toda su dimensión atemperando la sanción punitiva en razón de la atenuación de la figura penal seleccionada.