Para este fin, entre otros requisitos, las empresas no deberán tener deudas impositivas ni de seguridad social líquidas ni exigibles por los períodos no prescriptos. A su vez deben encontrarse encuadradas en la categoría “A” – Muy Bajo Riesgo – del “Sistema de Perfil de Riesgo” (Siper) y contar con la caracterización 272 vigente en el Sistema Registral al momento de solicitar el certificado. La medida tiene por fin propender a un aumento de su nivel de competitividad
Resolución General 5390/23-AFIP
Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2023
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2023-01633530- -AFIP-DEPRYN#SDGFIS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias, se establecieron los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones para tramitar los certificados de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.
Que razones de administración tributaria, en el marco de las medidas de alivio anunciadas por el Poder Ejecutivo Nacional, aconsejan disponer un tratamiento especial para la obtención del “Certificado de Exclusión de Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor Agregado”, para las personas jurídicas que revistan el carácter de microempresas definidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 de Pequeña y Mediana Empresa y sus modificaciones, y que cumplan con determinadas condiciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Incorporar como inciso e) del artículo 8°, el siguiente:
“e) Las personas jurídicas que revisten el carácter de microempresas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, que a la fecha de la solicitud del certificado previsto en la presente, cuenten con la caracterización 272 vigente en el Sistema Registral, no posean deudas impositivas y/o de los recursos de la seguridad social líquidas y exigibles por los períodos no prescriptos y se encuentren encuadradas en la categoría “A” -Muy Bajo Riesgo- del “Sistema de Perfil de Riesgo” (SIPER) dispuesto por la Resolución General Nº 3.985.
Los mencionados sujetos quedan excluidos de cumplir con el requisito previsto en el inciso h) del primer párrafo del artículo 4°.”.
2. Sustituir el artículo 10, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Los responsables previstos en el artículo 8°, con excepción de los mencionados en su inciso e), deberán proporcionar el detalle de las proyecciones a través del citado programa aplicativo y/u otros elementos de prueba respecto de la situación en la cual se encuentran incluidos, los que serán considerados para determinar la procedencia o denegatoria de la solicitud interpuesta.”.
3. Sustituir el segundo párrafo del artículo 13, por el siguiente:
“Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para aquellos sujetos que se encuentren comprendidos en los supuestos descriptos en los incisos a), d) y e) del Artículo 8º.”.
ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.215 del 20 de julio de 2023.