domingo 22, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Investigadores Científicos y Tecnológicos: dictan norma sobre reconocimiento de servicios especiales

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A los efectos de poder reconocer como especiales los servicios prestados por el personal que realizó directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo, o de dirección de estas actividades, con dedicación exclusiva o completa, deberán integrar el aporte adicional instituido por el artículo 1° del decreto Nº 160/05 sobre las remuneraciones devengadas por todo el período en que se hayan desempeñado en las categorías que establece la norma, a partir del 1 de mayo de 2005

Resolución 1383/22-MT

Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2022

VISTO el EX-2022-98487010-APN-DNCRSS#MT, las Leyes Nros. 11.683, 22.929 y sus modificatorias, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 160 de fecha 25 de febrero de 2005, el Decreto N° 3245 de fecha 7 de diciembre de 1983 y su modificatorio y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 73 de fecha 18 de febrero de 2021, 478 de fecha 17 de agosto de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 22.929 instituyó el Régimen Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos.

Que, conforme el artículo 1° de la norma citada, el Régimen alcanzaba al personal que realizaba directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de esas actividades, con dedicación exclusiva o completa, en alguno de los organismos nacionales especificados en la norma, los que luego se fueron ampliando, a través de varias modificaciones legislativas, la última de las cuales -artículo 122 de la Ley N° 27.431- incluye a los organismos nacionales que integran el CONSEJO INTERINSTITUCIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (CICYT) y a la Fundación Miguel Lillo.

Que el Decreto Nº 160/05, estableció en su artículo 1º, que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán ingresar un aporte personal diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES -Ley N° 24.241 y sus modificatorias- a partir de las remuneraciones que se devenguen a partir del mes de mayo de 2005.

Que la obligatoriedad de tributar el aporte adicional previsto en el artículo 1° del Decreto Nº 160/05 para el personal de los organismos que fueron incorporados en el ámbito de la Ley N° 22.929 a partir de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley N° 27.341 y el artículo 122 de la Ley N° 27.431, es exigible desde la vigencia de dichas disposiciones, es decir, desde que fueron incorporados al Régimen Especial.

Que, no obstante, el artículo 7° de la Resolución MTEySS N° 73/21 dispuso que a los efectos de poder reconocer como especiales los servicios prestados con anterioridad a su inclusión en el Régimen Especial, se deberá integrar el aporte adicional instituido por el artículo 1° del Decreto Nº 160/05 por dichos períodos, conforme lo determinen los organismos competentes.

Que, por su parte, el artículo 8° de la Resolución citada estableció que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las normas que sean necesarias para la efectiva aplicación de lo señalado precedentemente.

Que, asimismo, el artículo 2° de la Resolución MTEySS N° 478/21 estableció que el personal que revista en las categorías de la Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), enunciadas en el artículo 1° de la misma con dedicación exclusiva o de tiempo completo deberán integrar el aporte adicional instituido por el artículo 1° del Decreto Nº 160/05 a partir del primer día del mes siguiente al de su entrada en vigencia y que para poder reconocer como especiales los servicios prestados con anterioridad, deberán integrar el aporte adicional mencionado.

Que por el artículo 3º de la mentada Resolución también se facultó a la ANSES y a la AFIP, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas que sean necesarias para la efectiva aplicación de lo señalado.

Que, a los efectos mencionados, es preciso delimitar las pautas operativas que deberán ser tenidas en cuenta por los organismos referenciados, en orden a cumplir con sus respectivas competencias.

Que, por ello, se dispone por la presente que el aporte adicional instituido por el artículo 1° del Decreto Nº 160/05, en los supuestos ya mencionados, deberá integrarse sobre las remuneraciones devengadas por todo el período en que se hayan desempeñado tales tareas, a partir del 1º de mayo de 2005, con más sus respectivos intereses resarcitorios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias.

Que, a tales efectos, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) solicitará la colaboración de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), indicando los períodos por los que debe liquidar la deuda, para lo cual deberán coordinar y establecer las modalidades y procedimientos aplicables.

Que, una vez informado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) el monto a pagar, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) descontará dicho importe, mensualmente, del haber previsional obtenido al amparo de la Ley N° 22.929 y el Decreto Nº 160/05, en cuotas equivalentes al VEINTE POR CIENTO (20 %) de dicho haber, afectando en primer lugar la totalidad de los importes netos retroactivos provenientes de la primera liquidación. El saldo remanente de la deuda se actualizará de acuerdo a la movilidad prevista por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, hasta su total cancelación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus normas modificatorias y las facultades otorgadas por el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 160 de fecha 25 de febrero de 2005.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de poder reconocer como especiales los servicios prestados por el personal que realizó directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo, o de dirección de estas actividades, con dedicación exclusiva o completa, en alguno de los organismos que fueron incorporados en el ámbito de la Ley N° 22.929 a partir de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley N° 27.341 y el artículo 122 de la Ley N° 27.431 con anterioridad a su inclusión en el Régimen Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos, se deberá integrar el aporte adicional instituido por el artículo 1° del Decreto Nº 160/05 sobre las remuneraciones devengadas por todo el período en que se hayan desempeñado tales tareas, a partir del 1º mayo de 2005.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de poder reconocer como especiales los servicios prestados por el personal de la Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), en las categorías enunciadas en el artículo 1° de la Resolución MTEySS N° 478/21 con anterioridad al 30 de septiembre de 2021, se deberá integrar el aporte adicional instituido por el artículo 1° del Decreto Nº 160/05 sobre las remuneraciones devengadas por todo el período en que se hayan desempeñado en tales categorías, a partir del 1º de mayo de 2005.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de determinar la diferencia de aportes que resulta de la aplicación de los artículos 1° y 2° de la presente, se utilizará la modalidad establecida en el artículo 37 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) solicitará la colaboración de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), indicando los períodos por los cuales deben calcularse los aportes no ingresados, a los efectos de que liquide el monto total de la deuda.

ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), descontará mensualmente del haber previsional obtenido al amparo de la Ley N° 22.929 y el Decreto Nº 160/05, el importe informado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en cuotas equivalentes al VEINTE POR CIENTO (20 %) de dicho haber, debiendo en primer lugar afectar la totalidad de los importes netos retroactivos provenientes de la primera liquidación. El saldo remanente de la deuda se actualizará de acuerdo a la movilidad prevista por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, hasta su total cancelación.

ARTÍCULO 5º.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el ámbito sus respectivas competencias, establecerán los procesos que sean pertinentes y dictarán las normas que sean necesarias para la efectiva aplicación de dispuesto por la presente.

ARTÍCULO 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.009 del 21 de septiembre de 2022. 

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