viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Inmobiliario básico rural: prorrogan plazo de pago

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Podrán abonar sin recargos ni intereses hasta el 29 de febrero de 2024. La norma establece los beneficios de la anualidad 2024, entre otros aspectos para productores agrícolas afectados por heladas y sequías

Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba

Decreto N° 80 

Córdoba, 9 de Febrero de 2024.

 VISTO: el Expediente Digital N° 0616-076348/2023, registro del Ministerio de Bioagroindustria. 

Y CONSIDERANDO: 

Que por las presentes actuaciones se propicia la ampliación de los beneficios fiscales acordados mediante Decreto N° 992/2023, a través del cual se dispuso la prórroga hasta el 29 de febrero de 2024, de la Declaración en Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por los fenómenos de helada y sequia para los productores agrícolas que desarrollan sus actividades en las zonas establecidas mediante Decretos N° 136/2023, N° 376/2023 y N° 404/2023. 

Que mediante el citado Decreto, se otorgó la eximición en un cien por ciento (100%) del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2023, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario para los productores agrícolas comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 136/2023, y que se encuentren en Estado de Desastre Agropecuario en el marco de dicha norma, estableciendo además que, en caso de que el contribuyente hubiera optado por el pago en cuotas del referido impuesto, quedarían eximidas las cuotas 1/2023 a 12/2023, ambas inclusive. 

Que, asimismo, en el artículo 7° del referido instrumento legal, se dispuso la eximición en un ochenta y tres con treinta y tres por ciento (83,33%) el pago del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2023, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agrícolas comprendidos en el artículo 1° de los Decreto N° 376/2023 y 404/2023, y que se encuentren en Estado de Desastre Agropecuario en el marco de la mencionada norma, disponiendo además que en caso de que el contribuyente hubiera optado por el pago en cuotas del referido impuesto, quedarán eximidas las cuotas 3/2023 a 12/2023, ambas inclusive. 

Que, en ese marco, el señor el Secretario de Agricultura y Recursos Naturales propicia la ampliación de los beneficios impositivos a otorgar a los productores afectados, correspondientes a la anualidad 2024; manifestando que al momento del dictado del Decreto N° 962/2023 no pudieron establecerse dichos beneficios en virtud de que aún no se encontraban liquidados los impuestos y contribuciones para la anualidad 2024. 

Que en relación a las medidas tributarias propiciadas como consecuencia de dicha declaración de Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, ha tomado la intervención de su competencia la Unidad de Asesoramiento Fiscal, dependiente del Ministerio de Economía y Gestión Pública, mediante Nota N° 3/2024, exponiendo que no existen objeciones que formular a la gestión puesto que los beneficios tributarios instados refieren a cuotas que no se encuentran vencidas respetándose de esta manera lo establecido por el artículo 71 de la Constitución de la provincia, la Ley N° 7121 y el artículo 132 del Código Tributario Provincial – Ley N° 6006 (T.O. 2023 y su modificatoria); todo lo cual cuenta con anuencia del señor Secretario de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Gestión Pública. 

Que el señor Ministro de Bioagroindustria otorga su Visto Bueno a las medidas propiciadas. Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada, lo dispuesto por los artículos 4, 5 y 8, inciso a), correlativos y concordantes de la Ley N° 7121, 132 del Código Tributario Provincial – Ley N° 6006, T.0. 2023 y su modificatoria – y 18 de la Ley N° 10.679, lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Bioagroindustria con el N° 2024/00000068, por Fiscalía de Estado bajo el N° 37/2024 y en uso de atribuciones conferidas por los artículos 71 y 144, inciso 1°, de la Constitución Provincial; 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: 

Artículo 1°.- PRORRÓGASE sin recargos ni intereses hasta el 29 de Febrero de 2024, el pago de la cuota 1 del año 2024, del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondientes a la anualidad 2024, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agrícolas comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 136/2023 por el que se los declara en Estado de Emergencia Agropecuaria y cuya declaración fue prorrogada por el Decreto N° 992/2023, y que hayan gozado del beneficio de prórroga dispuesto en su artículo 4° . 

Artículo 2°.- PRORRÓGASE sin recargos ni intereses hasta el 29 de Febrero de 2024, el pago de la cuota 1 del año 2024, del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondientes a la anualidad 2024, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agropecuarios comprendidos en el artículo 1° de los Decretos Nros. 376/2023 y 404/2023 por el que se los declara en Estado de Emergencia Agropecuaria y cuya declaración fue prorrogada por el Decreto N° 992/2023, y que hayan gozado del beneficio de prórroga dispuesto en su artículo 5°. 

Artículo 3°.- EXÍMESE en un ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) el pago del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondientes a la anualidad 2024, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agrícolas comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 136/2023 por el que se los declara en Estado de Desastre Agropecuario y cuya declaración fue prorrogada por el Decreto N° 992/2023, y que hayan gozado del beneficio de exención dispuesto en su artículo 6° . En caso de que el contribuyente hubiera optado por el pago en cuotas del mentado impuesto, quedará eximida la cuota 1/2024. 

Artículo 4°.- EXÍMESE en un ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) el pago del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondientes a la anualidad 2024, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agrícolas comprendidos en el artículo 1° de los Decretos N° 376/2023 y N° 404/2023, por el que se los declara en Estado de Desastre Agropecuario y cuya declaración, asimismo, fue prorrogada por el Decreto N° 992/2023, y que hayan gozado del beneficio de exención dispuesto en su artículo 7° . En caso de que el contribuyente hubiera optado por el pago en cuotas del mentado impuesto, quedará eximida la cuota 1/2024. 

Artículo 5°.- La exención dispuesta en el artículo 3° y 4° será de aplicación para los inmuebles ubicados en los departamentos y pedanías donde se haya declarado el Estado de Desastre Agropecuario, en el marco de los Decretos N° 136/2023, N° 376/2023, N° 404/2023 y N° 992/2023. 

Artículo 6°.- ESTABLECER para los productores beneficiados por la presente Resolución que hubieren abonado los impuestos cuya exención aquí se dispone, la acreditación de los importes ingresados contra futuras obligaciones tributarias, conforme lo disponga la Dirección General de Rentas del Ministerio de Economía y Gestión Pública. Excepcionalmente, la Dirección General de Rentas podrá efectuar la devolución de las sumas ingresadas, según lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos que el sujeto pasible del impuesto no lo fuere por otros inmuebles y/o automotores y los bienes afectados por el siniestro hubieren sufrido destrucción total. 

Artículo 7°.- DISPONER que, a los fines de gozar de los beneficios previstos por este acto, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplimentar los requisitos y condiciones que la Dirección General de Rentas determine. 

Artículo 8.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. 

FDO.: MARTÍN MIGUEL LLARYORA, GOBERNADOR – GUILLERMO ACOSTA, MINISTRO DE ECONOMÍA Y GESTIÓN PÚBLICA – SERGIO BUSSO, MINISTRO DE BIOAGROINDUSTRIA – JORGE EDUARDO CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba N° 39 del 22 de febrero de 2024. 

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