La norma eleva las bases imponibles para que los modelos más accesibles no resulten afectados y de esta manera evitar posibles consecuencias en términos de caída de la producción y el empleo. La medida surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 25 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive
Decreto 84/24
Ciudad de Buenos Aires, 24/01/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-154207828-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.674 y sus modificaciones se sustituyó el texto de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.
Que en el artículo 39 del Capítulo IX del Título II de la citada ley se establecen las tasas del gravamen y las bases imponibles que resultarán exentas y aquellas sobre las que deberán tributar los bienes comprendidos en el artículo 38.
Que, asimismo, en el último párrafo del citado artículo 39 se contempla que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará trimestralmente, a partir del mes de abril del año 2020, los importes consignados en dicho artículo, considerando la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), respectivo a cada rubro en particular, que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice, y que los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización, inclusive.
Que la magnitud del reordenamiento que experimentaron las principales variables macroeconómicas y el cambio en los precios relativos torna necesario realizar, transitoriamente, ciertas adecuaciones a los valores establecidos en el artículo 39 de la referida ley, de modo que los segmentos de mercado objetivo sobre los cuales se aplique el tributo guarden una mayor relación para los bienes comprendidos en los incisos a) a d) de su artículo 38, con los que se encontraban históricamente alcanzados, dejando al margen aquellos segmentos masivos entre los que se encuentran modelos de producción nacional.
Que a efectos de evitar el dispendio administrativo, resulta oportuno extender las adecuaciones efectuadas desde el día de la publicación de la presente medida en el BOLETÍN OFICIAL y hasta el 31 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive, previendo su actualización automática a lo largo de ese período en función de la evolución del contexto económico.
Que la presente medida permite atender la situación económica de los sectores de que se trata e intenta adecuar las condiciones de mercado al nuevo esquema de costos de producción involucrados y los precios relativos de la economía, evitando posibles consecuencias en términos de caída de la producción y del empleo.
Que el primer párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA han emitido opinión favorable a la medida proyectada.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- A los fines de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO ($19.826.151). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a dicha suma e inferior a PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTISÉIS ($36.602.126) estarán gravadas con una tasa del VEINTE POR CIENTO (20 %). Para el caso de que el referido precio sea igual o superior a este último monto, será de aplicación la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del artículo 38 de la referida ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES ($5.324.463). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a dicha suma e inferior a PESOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($6.826.234) estarán gravadas con una tasa del VEINTE POR CIENTO (20 %). Para el caso de que el referido precio sea igual o superior a este último monto, será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30 %).
ARTÍCULO 2°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará trimestralmente, a partir del mes de abril de 2024, inclusive, los importes consignados en el artículo anterior, considerando la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), respectivo a cada rubro en particular, que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del primer mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización, inclusive.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de su entrada en vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Nicolás Posse – Luis Andres Caputo
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.349 del 25 de enero de 2024.