viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Impuesto a los Ingresos Brutos: reordenan agentes de retención, percepción y/o recaudación 

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La medida se dicta con el fin de otorgar claridad al sistema tributario y al ordenamiento interno del Estado Provincial, así como a coadyuvar en la relación fisco-contribuyente. Los agentes que se mantienen activos mediante la presente resolución constituyen una confirmación de su estatus y no un nuevo acto de nominación . (Ver anexos adjuntos)

Secretaría de Ingresos Públicos de la Provincia de Córdoba

Resolución N° 24 – Letra: “D” 

Córdoba, 10 de julio de 2023 

VISTO: El Expediente Nº 0473-084845/2023, el Decreto N° 720/23 y las Resoluciones N° 10/21, N° 23/21, N° 2022/D-00000014 y N° 2023/D00000011, todas de esta Secretaría. 

Y CONSIDERANDO: 

Que mediante el Decreto Nº 720/23, reglamentario del Código Tributario Provincial –Ley N° 6006 t.o. 2023-, el Poder Ejecutivo unificó en una sola disposición los Decretos vigentes en materia tributaria a los fines de contribuir a la seguridad jurídica, a la certeza y precisión en la aplicación de normas y coadyuvar a la transparencia normativa. 

Que, en ese sentido, a través del citado Decreto Reglamentario, se establecen los regímenes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. 

Que el mismo dispositivo, otorga a esta Secretaría facultades para nominar y/o dar de baja a los agentes de retención, percepción y/o recaudación involucrados en el citado régimen, así como para reglamentar aspectos relativos a la aplicación del mismo. 

Que en uso de tales facultades, resulta necesario la sistematización, el reordenamiento y la adecuación de todas las normas dictadas por esta Secretaría en materia retención, percepción y/o recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, como una manera de mejorar la relación fisco-contribuyente al otorgar claridad al sistema tributario y coadyuvar, además, al ordenamiento interno del Estado Provincial. 

Que, en base a lo expuesto es importante remarcar que los Agentes que se mantienen activos mediante la presente Resolución, han sido nominados en Resoluciones anteriores, siendo la presente un reordenamiento de las mismas y una confirmación de su status y no un nuevo acto de nominación. 

Por ello, atento a las actuaciones cumplidas, lo informado por la Unidad de Asesoramiento Fiscal bajo la Nota Nº 16/2023 y de acuerdo con lo dictaminado la Dirección de Jurisdicción Legal y Técnica del Ministerio de Finanzas, al Nº 2023/DAL-00000419, 

EL SECRETARIO DE INGRESOS PÚBLICOS 

RESUELVE: 

Título I 

Régimen de Retención 

Capítulo I Régimen General de Retención 

Artículo 1º Mantener nominados como Agentes de Retención, en el marco del Decreto N° 720/23, a los sujetos que se encuentran incluidos en los Títulos I y II del Anexo I, que forma parte integrante de la presente Resolución. Los sujetos nominados deberán actuar de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo, a excepción de las operaciones normadas en los Capítulos II y siguientes del presente Título, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en los mismos. 

Artículo 2º ESTABLECER con carácter general, a los efectos previstos en el primer párrafo del Artículo 208 del Decreto N° 720/23, la suma de pesos quince mil ($ 15.000,00), con excepción de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (E.P.E.C.) quien deberá computar la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000,00). 

Artículo 3º La retención se determinará aplicando a la base de cálculo establecida en el primer párrafo del Artículo 210 del Decreto N° 720/23, la alícuota que para cada sujeto pasible de retención publique la Dirección General de Rentas, de acuerdo con el Artículo 211 del mencionado Decreto, con excepción de las operaciones establecidas en el Artículo 5º de la presente y de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota en los términos del Artículo 46 de este dispositivo. En los casos de sujetos que efectúen ventas, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y/o realizaciones de obras en la Provincia de Córdoba y no se encuentren incluidos en el padrón de contribuyentes a que hace referencia el párrafo anterior quedarán sujetos al régimen de retención a una alícuota del cinco por ciento (5,00 %). Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior, no correspondiendo practicar la retención: 

a) los sujetos que acrediten las constancias que, a tales efectos, establezca la Dirección General de Rentas y los sujetos comprendidos en el Artículo 241 inciso 1) del Código Tributario Provincial, con el alcance dispuesto en el mismo. 

b) los sujetos que acrediten la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el mes en el que se le practica la retención o el inmediato anterior. Bases Especiales 

Artículo 4º ESTABLECER que en los casos que se enuncian a continuación, el importe a retener será el que resulte de aplicar la alícuota que le corresponda a cada sujeto pasible, de acuerdo con lo previsto en el Artículo precedente, sobre el porcentaje del pago que se indica a continuación -incluido el Impuesto al Valor Agregado y no pudiendo deducirse importe alguno por retenciones que, en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales, pudieran corresponder-: 

a) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos: el cinco por ciento (5,00%). 

b) Operaciones con compañías de seguros y reaseguros: el veinte por ciento (20,00%). 

c) Operaciones con compañías de capitalización y ahorro y de ahorro y préstamo, con excepción de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles: el veinte por ciento (20,00%). 

d) Operaciones concertadas por sociedades de ahorro y préstamo para fines determinados y operaciones de ventas de vehículos automotores a través de sistema de ahorro previo o similar, sobre el importe total de cada cuota: el cinco por ciento (5,00%). 

e) Operaciones de compra y venta de divisas, títulos, bonos, letras de cancelación de obligaciones provinciales y/o similares y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias o las Municipalidades: el uno por ciento (1,00 %).

 f) Operaciones de venta de espacio publicitario por parte de agencias de publicidad: el quince por ciento (15,00 %). g) Operaciones con agencias de turismo y viajes en la parte correspondiente a los ingresos establecidos en el Artículo 229 inciso b) del Código Tributario Provincial -Ley N° 6006 t.o. 2023-: el quince por ciento (15,00 %). 

Regímenes Especiales del Convenio Multilateral 

Artículo 5º Cuando el sujeto pasible se encuentre comprendido en el régimen del Convenio Multilateral y la operación sujeta a retención corresponda a algunos de los regímenes especiales (Artículos 6° a 13° del Convenio Multilateral) deberá aplicar sobre la base imponible atribuible a la jurisdicción de Córdoba, de acuerdo con el Artículo 257 del Decreto N° 720/23, la alícuota que se establece a continuación para cada régimen, excepto que la Dirección hubiera expedido la constancia de reducción de alícuota, en los términos del artículo 46 de la presente: 

a) Artículo 6° del Convenio Multilateral, dos por ciento (2,00 %). 

b) Artículo 7° del Convenio Multilateral, cuatro coma cincuenta por ciento (4,50 %). 

c) Artículo 9° del Convenio Multilateral, uno coma cincuenta por ciento (1,50 %). 

d) Artículo 10° del Convenio Multilateral, la alícuota que le corresponda a cada sujeto pasible de acuerdo con lo previsto en el Artículo 3° de la presente. 

e) Artículo 11° del Convenio Multilateral, dos coma sesenta por ciento (2,60 %) en la intermediación de operaciones de granos en estado natural y cuatro coma sesenta por ciento (4,60 %) en las demás operaciones. 

f) Artículo 12° del Convenio Multilateral, cinco coma ochenta por ciento (5,80 %). 

g) Artículo 13° del Convenio Multilateral, cero coma cincuenta por ciento (0,50 %) excepto que el producto provenga de una explotación en la Provincia de Córdoba de acuerdo con la documentación respaldatoria de la operación, en cuyo caso no corresponderá retener siempre que se acredite tal situación, en las formas y con los requisitos que establezca la Dirección General de Rentas. Operaciones a través de intermediarios 

Artículo 6º Cuando el agente de retención efectúe sus operaciones de compra, contrataciones de servicios u obras y/o locaciones de bienes, a través de intermediarios que operen por cuenta y orden del mismo, y no se encuentren nominados como agente de retención, se procederá de la siguiente manera: 

1) El agente de retención -comitente- deberá informar su condición de tal al intermediario. 

2) El intermediario al momento de efectuar el pago de la operación por la que fue contratado, deberá efectuar la retención por cuenta y orden de su comitente, en la forma y con los requisitos que establezca la Dirección General de Rentas. 

3) El intermediario deberá informar al comitente –agente de retención- las retenciones practicadas por su cuenta a fin de que éste, las informe e ingrese al fisco en la forma y plazo que corresponda. 

Capítulo II 

Régimen de Retención Liquidaciones o Rendiciones periódicas correspondientes a Tarjetas de Crédito, Compras y/o Pagos 

Artículo 7º En los pagos de liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compras y/o pagos, tickets o vales alimentarios, de combustibles y/o cualquier clase de tickets o vales de compras y/o similares, serán de aplicación las disposiciones del Título IX -Sistema informático unificado de retención “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC”- del Libro III del Decreto N° 720/23 y lo establecido por la Resolución General (CA) N° 2/2019 y su modificatoria y demás normas y/o disposiciones complementarias de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral. Los sujetos que se encuentren incluidos en el Anexo I de la presente Resolución cuando realicen pagos por las adquisiciones y/o locación de bienes, prestaciones de servicios y/o la realización de obras, deberán, asimismo, aplicar las disposiciones establecidas en el Capítulo I “Régimen General de Retención” del presente Título. 

Capítulo III 

Régimen de Retención a Productores o Intermediarios de Seguros por Entidades de Seguro 

Artículo 8º Las entidades de seguro nominadas como agentes de retención deberán actuar como tales respecto de los pagos que realicen a productores o intermediarios de seguros, aplicando sobre el monto total de la comisión que se abone sin considerar, de corresponder, el Impuesto al Valor Agregado, la alícuota que se establece en la siguiente tabla: 

(ESCANEAR CUADRO PÁG. 5)

El productor o intermediario, deberá presentar ante la/s entidades/s de seguro la constancia que acredite el encuadramiento que corresponda para la aplicación de la alícuota de retención. En caso de no presentar la constancia a que hace referencia el párrafo anterior quedará sujeto a la máxima alícuota de retención establecida en la tabla del presente artículo. FACULTAR a la Dirección General de Rentas a establecer las formalidades y/o plazos para la generación y/o presentación de la constancia a que se hace mención en el presente. La retención deberá practicarse independientemente del monto del pago. 

Capítulo IV 

Régimen de Administradores de Sistemas de Pagos 

Artículo 9° En los pagos de recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones correspondientes a sistemas de pagos mediante concentradores y/o agrupadores de pago (Administradores de Sistemas de Pagos), serán de aplicación las disposiciones del Título IX -Sistema informático unificado de retención “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC”- del Libro III del Decreto N° 720/23 y lo establecido por la Resolución General (CA) N° 2/2019 y su modificatoria y demás normas y/o disposiciones complementarias de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral. Los sujetos que se encuentren incluidos en el Anexo I de la presente Resolución cuando realicen pagos por las adquisiciones y/o locación de bienes, prestaciones de servicios y/o la realización de obras, deberán, asimismo, aplicar las disposiciones establecidas en el Capítulo I “Régimen General de Retención” del presente Título. 

Capítulo V 

Régimen de Administradores de Sistemas de Cobranzas 

Artículo 10° ESTABLECER que los agentes de retención incluidos en el Título II del Anexo I de la presente Resolución, “Administradores de Sistemas de Cobranzas”, deberán actuar como tales respecto de: 

a) la totalidad de los pagos que realice por las adquisiciones de bienes, locaciones de bienes, realizaciones de obras y prestaciones de servicios aplicando las disposiciones establecidas en el Capítulo I “Régimen General de Retención” del presente Título, 

b) las recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones que efectúe a sus usuarios/clientes en el marco del sistema de cobranzas que administra conforme se establece a continuación: A los fines previstos en el inciso b) precedente, la retención procederá sólo respecto de las cobranzas realizadas en sucursales, locales y/o establecimientos ubicados en la Provincia de Córdoba, siempre que el monto de la liquidación supere el importe de pesos cinco mil ($ 5.000,00). La retención se calculará aplicando sobre el ochenta por ciento (80,00 %) de la recaudación, liquidación o rendición, la alícuota que para cada sujeto pasible publique la Dirección General de Rentas para el régimen establecido en el Capítulo I del presente Título, a excepción de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota en los términos del Artículo 46 de la presente. En los casos de sujetos que no se encuentren incluidos en el padrón de contribuyentes a que hace referencia el párrafo anterior quedarán sujetos al régimen de retención a una alícuota del cinco por ciento (5,00 %) 

Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior, no correspondiendo practicar la retención: 

a) los sujetos que acrediten las constancias que, a tales efectos, establezca la Dirección General de Rentas y los sujetos comprendidos en el Artículo 241. inciso 1) del Código Tributario Provincial, con el alcance dispuesto en el mismo. 

b) los sujetos que acrediten la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el mes en el que se le practica la retención o el inmediato anterior. 

Artículo 11 

ESTABLECER que no serán pasibles de la retención establecida en el presente Capítulo, las recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones provenientes del cobro de los siguientes conceptos: 

a) servicios públicos de agua, gas, electricidad y telefonía. 

b) expensas y/o contribuciones para gastos –comunes o extraordinariosde “countries”, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, barrios privados y demás urbanizaciones y los edificios de propiedad horizontal u otros inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad. 

c) resúmenes de tarjetas de crédito d) matrículas y/o cuotas de Colegios y/o Universidades. Asimismo, no serán pasibles de la retención a que hace referencia el presente Capítulo, los agentes de retención del Título IX -Sistema informático unificado de retención “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC”- del Libro III del Decreto N° 720/23. 

Capítulo VI 

Régimen de Retención por Compra de Combustibles 

Artículo 12 

ESTABLECER que deberán actuar como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos quienes expendan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas en la Provincia de Córdoba, en los pagos que efectúen por la adquisición de dichos productos a sujetos que no se encuentren nominados como agentes de percepción en el Sector “C) Sector Combustibles” del Anexo II de la presente Resolución. La retención procederá aun cuando la adquisición de dichos productos se efectúe a intermediarios que no se encuentren nominados como agentes de percepción en el mencionado Sector. En todos los casos, la retención operará cuando la entrega o destino final del combustible adquirido para su reventa y/o comercialización sea la Provincia de Córdoba. No corresponderá practicar la retención en aquellos casos en que el sujeto vendedor acredite el alta en la actividad de venta al por mayor de combustibles para reventa en la Provincia de Córdoba y la Dirección General de Rentas haya expedido la constancia de reducción total de alícuotas en los términos del último párrafo del Artículo 46 de la presente. 

Artículo 13 

ESTABLECER que los agentes de retención mencionados en el artículo anterior deberán considerar como base de cálculo de la retención, la establecida en el primer párrafo del Artículo 210 del Decreto N° 720/23 y aplicar sobre la misma, la alícuota del uno por ciento (1,00 %) a fin de determinar el monto de la retención. 

Artículo 14 

ESTABLECER que los agentes de retención que no se encuentran nominados en el Anexo I de la presente, deberán actuar como tales únicamente, respecto de la operatoria y con el alcance previsto en el presente Capítulo. 

Artículo 15 

ESTABLECER para las operaciones previstas en el presente Capítulo, en el cero coma diez por ciento (0,10 %) el valor del coeficiente unificado de ingresos y gastos, a los fines establecidos en el Artículo 205 inciso a) del Decreto N° 720/23. 

Capítulo VII 

Régimen de Retención por Compra de Automotores (“0” km) 

Artículo 16 

ESTABLECER que los sujetos nominados como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el Anexo I de la presente, en los casos de pagos por operaciones de compra de automotores nuevos (“0” km), a sujetos que desarrollen la actividad identificada con los códigos 451111, 451191, 454011, 465310 y/o 465390 de la Ley Impositiva N° 10.854 o la que la sustituya en el futuro, deberán considerar como base de cálculo de la retención, el veinte por ciento (20,00 %) del valor del pago y aplicar sobre la misma, la alícuota del diez por ciento (10,00 %) en el caso de contribuyentes locales o del cinco por ciento (5,00 %) para contribuyentes del Convenio Multilateral a fin de determinar el monto de la retención, a excepción de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota, en los términos del Artículo 46 de la presente. 

Título II 

Régimen de Percepción 

Capítulo I 

Régimen General de Percepción 

Artículo 17 

Mantener nominados como Agentes de Percepción, en el marco del Decreto N° 720/23, a los sujetos que se encuentran incluidos en el Anexo II, el que forma parte integrante de la presente resolución, conforme al siguiente detalle: 

a) ANEXO II – A): Sector Industria Automotriz. 

b) ANEXO II – B): Sector Bebidas, Embotelladoras de Gaseosas y Cervezas. 

c) ANEXO II – C): Sector Combustibles. 

d) ANEXO II – D): Sector Construcción. 

e) ANEXO II – E): Sector Industria del Neumático.

 f) ANEXO II – F): Sector Laboratorios. 

g) ANEXO II – G): Sector Artículos para el Hogar, de Electrónica y Similares. 

h) ANEXO II – H): Sector Maquinarias. 

i) ANEXO II – I): Sector Pinturerías. 

j) ANEXO II – J): Sector Envases, Papeleras y Librerías. 

k) ANEXO II – K): Sector Artículos de Limpieza y Perfumerías.

 l) ANEXO II – L): Sector Productos Alimenticios. 

m) ANEXO II – M): Sector Comercios Mayoristas. 

n) ANEXO II – N): Sector Tabacaleras. 

o) ANEXO II – O): Sector Textiles e Indumentaria.

 p) ANEXO II –P): Sector Servicios Públicos. 

q) ANEXO II –Q): Sector Colchonería. 

r) ANEXO II –R): Sector Agroquímicos. 

s) ANEXO II –S): Sector Servicios Inmobiliarios y Locación de Inmuebles. 

t) ANEXO II –T): Sector Vidrios, Cristales y Similares. 

u) ANEXO II –U): Sector Franquicias. 

v) ANEXO II –V): Sector Intermediarios que compren bienes a nombre propio y por cuenta de terceros. 

w) ANEXO II –W): Sector Venta Directa. 

x) ANEXO II –X): Sector Comercializador de Carne. 

y) ANEXO II –Y): Sector Autopartistas y GNC. 

z) ANEXO II –Z): Sector Telefonía, Internet y TV por cable o satelital. 

Los sujetos nominados deberán actuar de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo a excepción de las operaciones normadas en los Capítulos II y siguientes del presente Título, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en los mismos. 

Artículo 18 

ESTABLECER con carácter general, la suma de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500,00), a los efectos previstos en el Artículo 224 del Decreto N° 720/23. No obstante, cuando se trate de los agentes de percepción incluidos en los sectores 

B): Sector Bebidas, Embotelladoras de Gaseosas y Cervezas; 

N): Sector Tabacaleras y 

W): Sector Venta Directa, todos ellos del Anexo II de la presente Resolución, no deberán computar monto alguno a los efectos previstos en el párrafo anterior. 

Artículo 19 

La percepción se determina aplicando a la base de cálculo establecida en el primer párrafo del Artículo 226 del Decreto N° 720/23, la alícuota que para cada sujeto pasible de percepción publique la Dirección General de Rentas, de acuerdo con lo citado en el Artículo mencionado, a excepción de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota, en los términos del Artículo 46 de la presente. 

Cuándo se trate de la comercialización de tabacos, cigarros y cigarrillos efectuadas por los sujetos incluidos en el sector N: Sector Tabacaleras del Anexo II de la presente resolución, en cuyo caso la alícuota a aplicar será del uno por ciento (1,00 %.) 

En los casos que el adquirente, locatario y/o prestatario no se encuentre incluido en el padrón de contribuyentes y las ventas, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y/o realizaciones de obras por parte del agente se efectúen en la Provincia de Córdoba, la operación quedará sujeta al régimen de percepción a una alícuota del seis por ciento (6,00 %). 

Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior, no correspondiendo practicar la percepción: 

a) los sujetos que acrediten las constancias que, a tales efectos, establezca la Dirección General de Rentas y los sujetos comprendidos en el Artículo 241, inciso 1) del Código Tributario Provincial, con el alcance dispuesto en el mismo. 

b) los sujetos que acrediten la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el mes en el que se le practica la percepción o el inmediato anterior. 

Casos Especiales 

Artículo 20 

ESTABLECER que los agentes de percepción del Anexo II – L) Sector Productos Alimenticios de la presente Resolución, no deberán actuar como tales en los siguientes casos: 

a) Operaciones de venta de cereales, oleaginosas y/o ganado. 

b) Venta de productos que revistan el carácter de insumos o prestaciones de servicios para la actividad agrícola y/o ganadera. 

c) Comercialización de leche por parte del productor lechero en tanto la factura y/o liquidación de venta sea confeccionada por el adquirente. 

Artículo 21 

ESTABLECER que los sujetos nominados en el Anexo II de la presente Resolución, deberán actuar como agentes de percepción por las operaciones de comercialización de combustible líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, únicamente, cuando el adquirente de dichos productos sea un revendedor y/o comercializador de los mismos. En todas aquellas operaciones de comercialización por volúmenes –mayoristas a granel- de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, se presumirá que el adquirente es revendedor y/o comercializador de dichos productos, excepto que el mismo acredite ante el agente, no estar inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para desarrollar la actividad de comercialización y/o expendio de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos. La limitación en la procedencia de la percepción establecida en el primer párrafo del presente Artículo, no resultará de aplicación cuando se trate de sujetos incluidos en el sector mencionado siempre que desarrollen la actividad de fabricación y/o industrialización de combustible líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y gas natural. 

Artículo 22 

DISPONER que los agentes de percepción nominados en el Anexo II – V): Intermediarios que compren bienes a nombre propio y por cuenta de terceros, de la presente Resolución, deberán actuar como tales en aquellas liquidaciones que realicen a sus comitentes o en la parte correspondiente de la misma, vinculadas a compras efectuadas a nombre propio y por cuenta de éstos, que no hubieren resultado alcanzadas por la percepción conforme el primer párrafo del Artículo 229 del Decreto N° 720/23. 

Capítulo II 

Régimen de Percepción Servicios Públicos 

Artículo 23 

ESTABLECER que los agentes de percepción nominados en el Anexo II – P): Sector Servicios Públicos de la presente Resolución para la determinación de la base de percepción definida en el Artículo 226 del Decreto N° 720/23, por la prestación de servicios públicos, deberán excluir los fondos o importes recaudados por cuenta de terceros que se facturen conforme con lo establecido por disposiciones nacionales, provinciales, municipales o por convenios específicos de la actividad. 

Artículo 24 

ESTABLECER que los agentes de percepción nominados en el Anexo II – P): Sector Servicios Públicos de la presente Resolución, deberán aplicar sobre la base definida en el artículo anterior, la alícuota que para cada sujeto pasible publique la Dirección General de Rentas en el padrón especial para el presente régimen, a excepción de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota en los términos del Artículo 46 de la presente. En los casos que el prestatario no se encuentre incluido en el padrón de contribuyentes a que hace referencia el párrafo anterior, quedará sujeto al régimen de percepción a una alícuota del seis por ciento (6,00 %). 

Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior, no correspondiendo practicar la percepción: 

a) los sujetos que acrediten las constancias que, a tales efectos, establezca la Dirección General de Rentas y los sujetos comprendidos en el Artículo 241, inciso 1) del Código Tributario Provincial, con el alcance dispuesto en el mismo. 

b) Los sujetos que acrediten la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el mes en el que se le practica la percepción o el inmediato anterior. 

Artículo 25 

DISPONER que los agentes de percepción nominados en el Anexo II – P): Sector Servicios Públicos de la presente Resolución, deberán aplicar la percepción que corresponda por dicha actividad sobre las prestaciones correspondientes a suministros ubicados en la Provincia de Córdoba. 

Capítulo III 

Régimen de Percepción Venta Directa 

Artículo 26 ESTABLECER que los sujetos nominados en el Anexo II – W): Sector Venta Directa de la presente Resolución actuarán como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deban abonar sus compradores que desarrollen su actividad económica a través del sistema de comercialización denominado “venta directa” dentro del territorio de la Provincia de Córdoba. También deberán actuar en aquellos casos que el comprador de los bienes adquiera los mismos para su posterior comercialización o reventa aunque la misma no se realice mediante el sistema de venta directa. Entiéndese por “venta directa” a la comercialización de productos y/o prestación de servicios, directamente al público consumidor, generalmente en casas de familia, en los lugares de trabajo de los mismos o en otros sitios que no revistan el carácter de local comercial, usualmente con explicaciones o demostraciones –a cargo del propio revendedor- de los productos o servicios. 

Artículo 27 

ESTABLECER que los agentes de percepción nominados en el Anexo II – W): Sector Venta Directa de la presente Resolución, deberán aplicar a la base establecida en el primer párrafo del Artículo 226 del Decreto N° 720/23, la alícuota que para cada sujeto pasible publique la Dirección General de Rentas en el padrón correspondiente al Capítulo I “Régimen General de Percepción” del presente Título, a excepción de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota, en los términos del Artículo 46 de la presente. En los casos que el comprador no se encuentre incluido en el padrón de contribuyentes a que hace referencia el párrafo anterior quedará sujeto al régimen de percepción a una alícuota del tres coma cincuenta por ciento (3,50 %). 

Artículo 28 

Para aquellos sujetos que realicen exclusivamente la actividad de “venta directa” y que no se encuentren inscriptos como contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la percepción practicada en el marco del presente Capítulo tendrá el carácter de pago único y definitivo respecto del impuesto que en definitiva le corresponda abonar por los ingresos provenientes de la comercialización de los bienes que fueran objeto de la percepción. Capítulo IV Régimen de Percepción por Venta de Automotores (“0” km) 

Artículo 29 ESTABLECER que los sujetos nominados como Agentes de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el Sector Industria Automotriz del Anexo II de la presente, por las ventas de automotores nuevos (“0” km) efectuadas a sujetos que desarrollen la actividad identificada con los códigos 451111, 451191, 454011, 465310 y/o 465390 de la Ley Impositiva N° 10.854 o la que la sustituya en el futuro, deberán considerar como base de cálculo de la percepción, el veinte por ciento (20,00 %) del valor establecido en el Artículo 226 del Decreto N° 720/23 y aplicar sobre la misma, la alícuota del diez por ciento (10,00 %) en el caso de contribuyentes del régimen local o del cinco por ciento (5,00 %) para contribuyentes del Convenio Multilateral a fin de determinar el monto de la percepción, a excepción de aquellos casos en los que la Dirección haya expedido la constancia de reducción de alícuota en los términos del Artículo 46 de la presente. 

Capítulo V 

Régimen de Percepción operaciones de Comercialización de Carne 

Artículo 30 

ESTABLECER que los sujetos que realicen en la Provincia de Córdoba las actividades de: Matadero-Frigorífico, Matarife Abastecedor, Consignatario Directo, Pequeño Matarife- Productor, Abastecedor, Consignatario de Carnes, Consignatario de Carnes mediante Sistemas de Proyección de Imágenes, Importador de Ganados y Carnes, Establecimiento Faenador Avícola, Usuario de Faena Avícola, Fábrica de Carnes y Productos Conservados y Consignatario de Carne Aviar, del Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) -Capítulo 4 del Anexo I de la Resolución N° 21-E/2017 y sus modificatorias del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca dependiente del Poder Ejecutivo Nacional o la norma que la sustituya en un futuro- cuando realicen operaciones de comercialización de carne bovina, ovina, caprina, porcina, aviar y/o sus subproductos con los sujetos incluidos en el listado a que hace referencia el primer párrafo del Artículo 19 de la presente Resolución, deberán aplicar a la base de cálculo establecida en el primer párrafo del Artículo 226 del Decreto N° 720/23, la alícuota del cero como cuarenta por ciento (0,40 %), a excepción de aquellos sujetos que posean una alícuota de percepción menor en dicho listado en cuyo caso será aplicable la alícuota que figura en el listado mencionado. 

Cuando el adquirente no se encuentre incluido en el listado mencionado en el párrafo anterior y la venta se realice en la Provincia de Córdoba, la alícuota a aplicar será del uno por ciento (1,00 %). 

En los casos de comercialización de productos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, cuando conjuntamente con la facturación de los mismos se documenten ingresos provenientes de la realización de servicios complementarios o conexos a ellos, tales conceptos, integrarán la base de percepción y será de aplicación las alícuotas establecidas en el presente artículo, caso contrario, la percepción deberá efectuarse en función al tipo de actividad y régimen aplicable. 

Artículo 31 

Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción en los términos del artículo anterior y que no se encuentren nominados como agente de percepción en otro sector de los establecidos en el Artículo 17 de la presente Resolución, deberán cumplimentar la inscripción y las formalidades que establezca la Dirección General de Rentas y comenzar a actuar como tales. 

Aquellos sujetos que se encuentren nominados como agentes de percepción en algún otro Sector de los establecidos en el Artículo 17 de la presente Resolución y, asimismo, alcanzados por las disposiciones del Artículo 30, deberán actuar -respecto de las actividades mencionadas en este último artículo-, de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo, no debiendo, en tales casos, realizar la inscripción referida en el párrafo precedente. 

La Dirección General de Rentas, mediante comunicación al Domicilio Fiscal Electrónico, podrá proceder a dar el alta como agente de percepción del presente Capítulo a los sujetos que se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba y que realicen alguna de las actividades enumeradas en el Artículo 30 de la presente y, en la medida que se encuentren registrados/inscriptos en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) -Capítulo 4 del Anexo I de la Resolución N° 21-E/2017 y sus modificatorias del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca dependiente del Poder Ejecutivo Nacional o la norma que la sustituya en un futuro. 

Artículo 32 

ESTABLECER que no será de aplicación lo establecido en el Artículo 222 del Decreto N° 720/23, en aquellos casos que el agente de percepción sólo se encuentre incluido en el sector X): Sector Comercializador de Carne. 

Título III 

Régimen de Recaudación 

Artículo 33 

NOMINAR agentes de recaudación en el marco del Subtítulo IV, del Título I del Libro III, del Decreto N° 720/23, a los sujetos que se encuentran incluidos en el Anexo III el que forma parte integrante de la presente Resolución, conforme al siguiente detalle: 

a) Anexo III – A) Municipalidades de la Provincia de Córdoba. 

b) Anexo III – B) Titulares y/o administradores de “portales virtuales”. Régimen de Recaudación Titulares y/o administradores de “portales virtuales”: Comercio electrónico. 

Artículo 34 

ESTABLECER que el Régimen de Recaudación establecido en el Capítulo III – Titulares y/o administradores de “portales virtuales”: Comercio electrónico – del Subtítulo IV del Libro III del Decreto N° 720/23, será de aplicación cuando el agente no deba actuar por la misma operación en su carácter de agente de retención por las operaciones del Capítulo IV -Régimen de Administradores de Sistemas de Pagos- del Título I de la presente Resolución. 

Artículo 35 

ESTABLECER conforme con las disposiciones del Artículo 243 inciso b) del Decreto N° 720/23, que los sujetos referidos en dicho inciso, serán pasibles de recaudación cuando las operaciones realizadas en el transcurso de un (1) mes calendario reúnan concurrentemente las siguientes características: 

1) Los compradores de los bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios tengan domicilio denunciado, real o legal, fijado en la Provincia de Córdoba, o que la compra se haya realizado a través de la utilización de teléfonos móviles con la característica identificada por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM correspondiente a la Provincia de Córdoba o mediante otros dispositivos cuando la dirección IP de los dispositivos electrónicos del comprador corresponda a la Provincia de Córdoba y 

2) Se reúnan las características definidas por el Artículo 2, incisos 1. y 2. de la Resolución General (AFIP) N° 4622/2019 y su modificatoria o la que en el futuro la reemplace. Para los sujetos inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como contribuyentes locales de otra jurisdicción o de Convenio Multilateral sin alta en la Provincia de Córdoba, la recaudación procederá por las operaciones que se efectúen con los sujetos indicados en el apartado 1) del párrafo anterior, sin considerar lo dispuesto en el apartado 2) precedente. Una vez verificada la concurrencia de los requisitos establecidos precedentemente, deberá practicarse la recaudación en todas las operaciones que se realicen en adelante y para los períodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 202 del Código Tributario Provincial –Ley N° 6006 t.o. 2023 -. 

Cuando se trate de operaciones que encuadren en el presente Artículo, la recaudación deberá ser practicada sobre la totalidad de las operaciones perfeccionadas en el transcurso del mes calendario. 

Artículo 36 

ESTABLECER que no corresponderá practicar la recaudación cuando los compradores de los bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios tengan domicilio fuera del territorio de la Provincia de Córdoba. 

Artículo 37 

ESTABLECER que los sujetos titulares y/o administradores de portales virtuales nominados como agentes de recaudación en el marco del Decreto N° 720/23, deberán actuar como tales en el momento del cobro de la liquidación de las comisiones, retribuciones y/u honorarios correspondientes a los servicios prestados, cualquiera sea su naturaleza. En los casos que las referidas liquidaciones sean canceladas parcialmente, se tomará como monto recaudado al saldo excedente sobre la comisión, retribución y/u honorario. 

Artículo 38 

ESTABLECER de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 248 del Decreto Nº 720/23, las siguientes alícuotas: a) tres por ciento (3,00 %) para contribuyentes locales de la Provincia de Córdoba y para los sujetos que encuadren en las disposiciones del Artículo 35 de la presente Resolución. b) uno coma veinticinco por ciento (1,25 %) para contribuyentes de Convenio Multilateral con jurisdicción sede o alta en la Provincia de Córdoba. Título IV Régimen de Retención y/o Percepción Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMES 

Artículo 39 

ESTABLECER que en los casos en que resulte de aplicación el régimen de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMES” instaurado por el Título I de la Ley Nacional N° 27.440 -y normas complementarias-, y demás comprobantes asociados conforme a la Resolución General N° 4367/2018 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y sus modificatorias, a efectos de lo previsto en los regímenes de retención y percepción establecidos en el Decreto N° 720/23 y reglamentados en la presente, resultará de aplicación lo dispuesto en este Título. 

Capítulo I 

Régimen de retención 

Artículo 40 

En los casos de aceptación expresa de la factura en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, el sujeto obligado a actuar como agente de retención deberá determinar e informar en el mencionado registro el importe de la retención, de conformidad con el régimen por el cual le corresponda actuar y dentro del plazo previsto para la aceptación. Sin perjuicio de las normas aplicables para el régimen por el cual corresponda actuar, a los fines de determinar el importe de la retención el agente deberá aplicar la alícuota vigente al momento de procederse a la aceptación. Cuando la alícuota vigente supere el cuatro por ciento (4,00 %), deberá aplicar esta última. 

Artículo 41 

En los casos de aceptación tácita de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, el agente deberá practicar la retención aplicando la alícuota correspondiente vigente al momento del pago. Cuando la alícuota vigente supere el cuatro por ciento (4,00 %), deberá aplicar esta última. En los casos en que el importe de la retención practicada resulte menor al importe que haya sido detraído automáticamente conforme lo previsto para estos supuestos en el cuarto párrafo del Artículo 1 de la Resolución General Conjunta 4366/2018 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Ministerio de Producción y Trabajo -o el porcentaje que surja de las actualizaciones y/o adecuaciones del mismo que pudieran corresponder, conforme serán publicados por la AFIP y el MPyT-, juntamente con la entrega de la constancia de retención, el aceptante de la factura deberá restituir -a través de los medios de pago habilitados por el BCRA- el saldo respectivo que pudiere corresponderle al sujeto retenido en virtud de la alícuota de retención efectivamente aplicada. 

Artículo 42 

El ingreso de las retenciones determinadas e informadas, conforme con lo dispuesto en los dos artículos precedentes, deberá efectuarse en los plazos establecidos en cada régimen por el que corresponda actuar, computados a partir de la fecha de pago de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs. 

Artículo 43

En todos los casos, el agente deberá entregar la respectiva constancia de retención al emisor de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs en la oportunidad de efectivizar el pago de la misma. 

Capítulo II Régimen de Percepción 

Artículo 44 

Cuando se utilice la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs, a efectos de los regímenes de percepción reglamentados en la presente, el emisor deberá consignar en el comprobante, en forma discriminada, el importe de la percepción de acuerdo con el régimen por el que le corresponda actuar, debiendo adicionarse al monto a pagar correspondiente a la operación que la originó. 

Artículo 45 

El ingreso de los importes percibidos deberá efectuarse en los plazos establecidos según corresponda. Título V Disposiciones comunes 

Artículo 46 

La Dirección General de Rentas establecerá los procedimientos y/o formalidades a cumplir por los contribuyentes a fin de solicitar una reducción de las alícuotas de los padrones correspondientes a los regímenes de retención y/o percepción. En caso de corresponder la solicitud, las nuevas alícuotas serán incluidas en los próximos padrones definidos por la Dirección. No obstante, para las situaciones que la Dirección General de Rentas disponga, podrá emitir constancias de reducción en las cuales se establecerá la alícuota de retención y/o percepción que deberá aplicar el agente al sujeto pasible con independencia de las establecidas en los padrones. En estos casos, el agente deberá aplicar la alícuota que indique la constancia desde su acreditación por parte del sujeto pasible hasta la fecha de vigencia que la misma establezca. La solicitud podrá implicar la reducción total de alícuotas de retención y/o percepción en cuyo caso se publicará en los padrones o se emitirá la constancia, según corresponda, con una alícuota del cero por ciento (0 %). 

Artículo 47 

ESTABLECER en el cinco por ciento (5,00 %) el valor del coeficiente unificado de ingresos y gastos, a los fines de lo establecido en los incisos a) de los Artículos 205 y 220 del Decreto N° 720/23. 

Artículo 48

 FACULTAR a la Dirección General de Rentas a dictar las normas que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución. 

Artículo 49 

La presente Resolución entrará en vigencia el primer día hábil de la semana siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba. 

Artículo 50 

DEJAR sin efecto, a partir de que surtan efecto las disposiciones de la presente Resolución, las Resoluciones N° 010/21, 023/21, D-014/22, y D-011/23 de esta Secretaría. Los actos jurídicos ejecutados, resueltos o perfeccionados durante la vigencia de las referidas Resoluciones, conservarán plenamente sus efectos. Los agentes de percepción y retención nominados mediante la Resolución D-011/23 e incorporados en los anexos de la presente deberán comenzar a actuar como tales a partir del 01/07/2023, de acuerdo a lo establecido en la misma. 

Artículo 51 

Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de las Resoluciones previstas en el Artículo precedente, deberá entenderse referida a esta norma. Los agentes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentran actuando como tales al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución -en el marco de las resoluciones que se derogan por el artículo precedente-, deben continuar con su actuación siendo la presente un reordenamiento de normas. 

Artículo 52 PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. RESOLUCIÓN DIGITAL N° 2023/D-00000024

 FDO.: HEBER FARFÁN, SECRETARIO DE INGRESOS PÚBLICOS

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 127 del 12 de julio de 2023.

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