Se trata del paso fronterizo terrestre Jama (Argentina)-San Pedro de Atacama (Chile); Puente Internacional La Quiaca (Argentina)-Villazón (Bolivia) y el Aeropuerto Internacional “Gobernador Horacio Guzmán”
Decisión Administrativa 8/22
Ciudad de Buenos Aires, 07/01/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-122492978-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021 y 867 del 23 de diciembre de 2021, la Decisión Administrativa N° 951 del 30 de septiembre de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, habiendo sido prorrogado dicho decreto en primer lugar, hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21, en los términos del mismo y, posteriormente, hasta el 31 de diciembre de 2022, por el Decreto N° 867/21, en los términos del mismo.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” también por sucesivos períodos.
Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, así como diversas medidas sanitarias aplicables en todo el país con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario.
Que, finalmente, por el referido Decreto N° 867/21, entre otros extremos, se modificaron diversas disposiciones del citado Decreto N° 260/20, estableciéndose un conjunto de nuevas medidas sanitarias aplicables a todo el territorio nacional desde el 1° de enero de 2022.
Que por el artículo 7° del citado Decreto Nº 260/20 y sus modificatorios se estableció que “…Deberán permanecer aisladas con las salvedades y particularidades que se establecen a continuación para cada supuesto, y por el plazo que determine la autoridad sanitaria nacional según la evolución epidemiológica y las recomendaciones sanitarias nacionales, las siguientes personas: … d. Quienes arriben al país desde el exterior, cuando no cuenten con esquema de vacunación completo o cuando no hayan transcurrido CATORCE (14) días desde que hayan completado su esquema de vacunación, por el plazo de DIEZ (10) días, contados desde la fecha de toma de muestra de la PCR realizada dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al viaje. …”. Además se establecen las excepciones para dicho aislamiento.
Que, asimismo, en el artículo 16 bis del Decreto N° 260/20 y sus modificatorios se indica que “El ingreso al territorio nacional se realizará por los corredores seguros establecidos en los términos del artículo 16 del presente decreto…”, estableciéndose asimismo las excepciones a ello.
Que, además, en virtud del contexto sanitario y epidemiológico imperante, oportunamente por la Decisión Administrativa Nº 951/21 se establecieron un conjunto de medidas vinculadas a las condiciones de ingreso al país de personas nacionales y residentes en nuestro país, nacionales y residentes de países limítrofes y demás extranjeros no residentes, vigentes a partir del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambos inclusive, la que luego sufrió ciertas modificaciones.
Que, posteriormente, por la Decisión Administrativa N° 1316/21 se estableció la vigencia de la citada Decisión Administrativa Nº 951/21, sus modificatorias y normas complementarias durante el plazo que dure la emergencia pública en materia sanitaria declarada por la Ley N° 27.541, prorrogada por el Decreto Nº 260/20 y sus prórrogas, sus modificatorios y normas complementarias, incluidas las previsiones de prórrogas de decisiones administrativas previas.
Que en el marco de lo dispuesto por el inciso 3. del artículo 1° de la señalada Decisión Administrativa Nº 951/21 y sus modificatorias, y de conformidad con la situación epidemiológica, es el MINISTERIO DE SALUD de la Nación quien determinará los nuevos puntos de entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19, que pudieren conformar corredores seguros.
Que, a tales fines, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán proponer al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, la apertura de corredores seguros adicionales a los autorizados.
Que, a ese efecto, la referida norma establece que deberán presentar un protocolo aprobado por la autoridad sanitaria provincial previendo, en su caso, los mecanismos de testeo y aislamiento, los cuales deberán dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.
Que, en el marco de lo expresado, la Provincia de JUJUY ha solicitado la apertura, como corredor seguro para el ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA, del Paso Fronterizo Terrestre Jama – Paraje Jama (REPÚBLICA ARGENTINA) – San Pedro de Atacama (REPÚBLICA DE CHILE), del Puente Internacional La Quiaca (Horacio Guzmán) – La Quiaca (REPÚBLICA ARGENTINA) – Villazón (ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA) y del Aeropuerto Internacional “Gobernador Horacio Guzmán”, ubicados en dicha jurisdicción, y a tal efecto ha presentado el correspondiente protocolo aprobado por la autoridad sanitaria local.
Que sobre el particular se ha expedido la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2021-122409889-APN-DNHFYSF#MS, resultando pertinente el dictado de la presente medida, con el fin de establecer las condiciones necesarias para que la habilitación que se propicia se efectúe en observancia de los cuidados y prevenciones pertinentes, estipulados en el protocolo confeccionado al efecto.
Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20 y sus modificatorios, prorrogado por los Decretos Nros. 167/21 y 867/21 y sus normas complementarias, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones y medidas que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, prorrogado por los Decretos Nros. 167/21 y 867/21 y sus normas complementarias.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase la apertura como corredores seguros internacionales para el ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA, en la Provincia de JUJUY, en los términos de la normativa vigente, y con el alcance previsto en el IF-2021-122409889-APN-DNHFYSF#MS de los:
a. Paso Fronterizo Terrestre Jama – Paraje Jama (REPÚBLICA ARGENTINA) – San Pedro de Atacama (REPÚBLICA DE CHILE);
b. Puente Internacional La Quiaca (Horacio Guzmán) – La Quiaca (REPÚBLICA ARGENTINA) – Villazón (ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA);
c. Aeropuerto Internacional “Gobernador Horacio Guzmán”.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase como protocolo aplicable a efectos de lo autorizado por el artículo 1º de la presente al conjunto de previsiones contenidas en el documento denominado “PROTOCOLO PARA INGRESO DE VIAJEROS INTERNACIONALES EN CORREDORES SEGUROS DE LA PROVINCIA DE JUJUY”, propuesto por la autoridad sanitaria provincial conforme IF-2021-122835187-APN-UGA#JGM y avalado por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2021-122409889-APN-DNHFYSF#MS, con los alcances allí establecidos, los que como Anexos integran la presente.
La implementación de los corredores seguros autorizados por el artículo 1º se ajustará a las previsiones del referido protocolo y a la normativa nacional vigente en materia de ingreso de personas a la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese la presente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a los efectos previstos en la normativa vigente, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Luis Manzur – Carla Vizzotti – Eduardo Enrique de Pedro
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.832 del 10 de enero de 2022.