Sólo se pedirá documentación personal a quienes ingresen por vía terrestre por menos de 24 horas y no se solicitará test covid. En el caso de que su permanencia en el país supere ese lapso, deberán presentar una declaración jurada acerca de su estado de vacunación y ausencia de síntomas de covid-19, dentro de las 48 horas previas al inicio del viaje, así como seguro de salud
Decisión Administrativa 370/22-JGM
Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-29078089-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021 y 867 del 23 de diciembre de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020 y 951 del 30 de septiembre de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, prorrogado sucesivamente por los Decretos Nros. 167/21 y 867/21, en el marco de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, fue ampliada la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, así como también fueron dictadas una serie de medidas a adoptar en ese marco.
Que mediante el artículo 10 de la referida norma se estableció que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones y medidas que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” también por sucesivos períodos.
Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, así como diversas medidas sanitarias aplicables en todo el país, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario.
Que, finalmente, por el referido Decreto N° 867/21, entre otros extremos, se modificaron diversas disposiciones del citado Decreto N° 260/20, estableciéndose un conjunto de nuevas medidas sanitarias aplicables a todo el territorio nacional desde el 1° de enero de 2022.
Que, en la actualidad, la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra transitando una situación en la que se puede observar el impacto favorable de las medidas sanitarias implementadas y del plan de vacunación en todas las jurisdicciones.
Que se ha logrado alcanzar altas coberturas con esquemas completos de vacunación en poblaciones priorizadas y en la población general reduciendo paulatinamente la circulación del virus.
Que dicha cuestión es acompañada por la actual situación epidemiológica, que revela que, al 22 de marzo de 2022, se confirmaron a nivel mundial 470.839.745 de casos de COVID-19 y 6.092.933 fallecidos acumulados, de acuerdo a lo reportado por los más de DOSCIENTOS (200) países, territorios y áreas afectadas (WHO, 2021).
Que después de una disminución constante desde finales de enero de 2022, el número de nuevos casos semanales aumentó por segunda semana consecutiva, con un aumento del SIETE POR CIENTO (7 %) respecto de la semana anterior y que el número de muertes ha seguido una tendencia decreciente (-23 %) respecto a la semana anterior.
Que, a nivel regional, el número de casos semanales aumentó en la Región del Pacífico Occidental (+21 %), se mantuvo estable en la Región de Europa y disminuyó en el Mediterráneo Oriental (-41 %), África (-33 %), Sudeste Asiático y América (-17 %).
Que, por otro lado, el número de muertes semanales aumentó en la Región del Pacífico Occidental (+5 %), mientras que disminuyó en las otras regiones: América (-42 %), Mediterráneo Oriental (-38 %), África (-19 %), Europa (-18 %) y Sudeste Asiático (-18 %).
Que estas tendencias deben interpretarse con cautela ya que varios países están cambiando progresivamente sus estrategias de testeo, lo que resultó en un menor número total de pruebas realizadas y, en consecuencia, un menor número de casos detectados.
Que en los países limítrofes se observa un cambio en la tendencia de la curva epidémica de casos, con un descenso posterior al aumento exponencial coincidente con la circulación de la variante Ómicron en la región.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA a partir de la semana 45 de 2021 (del 7 al 13 de noviembre) se registró un aumento paulatino de casos.
Que desde mediados de diciembre este aumento se tornó exponencial hasta la semana 2 de 2022.
Que esta tercera ola presentó una magnitud y una velocidad de crecimiento mucho mayor que las olas anteriores, alcanzando su pico en la semana epidemiológica 2 de 2022 con 885.480 casos, pero con un menor número de casos graves y fallecidos que en las olas anteriores.
Que desde entonces se registra por novena semana consecutiva un descenso sostenido en el número de casos semanales.
Que en la semana epidemiológica 11 se registraron 19.856 casos, un NOVENTA Y SIETE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (97,75 %) menor al pico de la semana 2 de 2021 al 22 de marzo; la incidencia en los últimos CATORCE (14) días en la REPÚBLICA ARGENTINA fue de 70 casos cada 100.000 habitantes.
Que del análisis genómico surge que en la REPÚBLICA ARGENTINA se detectaron a lo largo de la pandemia las siguientes variantes: Alpha (B.1.1.7-UK), Gamma (P.1-linaje Manaos), Delta (B.1.617.2), Ómicron (B.1.1.529), Lambda (C.37 descendiente de la variante B.1.1.1 – Andina), Mu (B.1.621 – Colombia), P.2 (Río de Janeiro), B.1.427 (California) y B.1.526 (Nueva York).
Que desde fines de 2021 y hasta la semana 11 de 2022 la distribución de variantes prioritarias entre las muestras estudiadas y registradas en el Sistema Nacional de Vigilancia de Salud -SNVS.2.0- se caracteriza por la detección de la VOC Ómicron cercana al CIEN POR CIENTO (100 %) de los casos en todas las regiones (a excepción de algunos casos esporádicos de variante Delta).
Que en relación con la ocupación de camas de terapia intensiva todas las jurisdicciones se ubican por debajo del SETENTA POR CIENTO (70 %) de ocupación y la cantidad de personas internadas en UTI se redujo un NUEVE POR CIENTO (9 %) respecto de la semana previa, demostrando una tendencia descendente y alcanzando un período de SIETE (7) semanas consecutivas de disminución.
Que en lo que va del año 2022 si bien se registró un aumento exponencial de casos confirmados durante las primeras semanas debido a la circulación de la variante Ómicron, el impacto en la mortalidad fue significativamente menor, con un pico registrado en las semanas 3 y 4.
Que se observa una disminución sostenida en la cantidad de fallecidos en las últimas SIETE (7) semanas, en concordancia con el descenso observado en el número de casos registrados.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha logrado altas coberturas de vacunación: desde el inicio de la campaña Nacional de Vacunación contra la COVID-19 hasta la semana 11 de 2022 se alcanzó una cobertura del OCHENTA Y NUEVE COMA DOS POR CIENTO (89,2 %) en población general y NOVENTA Y TRES COMA SIETE POR CIENTO (93,7 %) en mayores de TRES (3) años con primera dosis y OCHENTA COMA UNO POR CIENTO (80,1 %) en población general y OCHENTA Y CUATRO COMA UNO POR CIENTO (84,1 %) en mayores de TRES (3) años con DOS (2) dosis de la vacuna, debiendo considerarse que el plan de vacunación para el grupo de niños y niñas de TRES (3) años se inició en la semana 41 de 2021.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha atravesado la tercera ola de contagios registrando actualmente una incidencia moderada-baja con tendencia decreciente, y con un impacto muy inferior a olas anteriores en términos de casos graves y fatales.
Que se ha alcanzado un elevado nivel de inmunidad poblacional adquirida por una alta incidencia de infecciones en sucesivas olas de contagios y muy altas coberturas de vacunas, favoreciendo mayores flexibilizaciones en las medidas sanitarias de fronteras, así como para retomar la operatividad plena de los pasos fronterizos que no contaban hasta el momento con una autorización sanitaria para operar como corredor seguro de ingreso al país.
Que, en tal contexto, resulta necesario establecer una paulatina y gradual reducción de los requisitos impuestos por la normativa de emergencia de COVID-19 instando a los organismos de la jurisdicción nacional, a los estados provinciales, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a adaptar la normativa de emergencia emitida al efecto a un estado normativo previo al inicio de la pandemia.
Que sin perjuicio de la actual situación favorable que atraviesa el territorio nacional, las medidas de prevención podrán ser nuevamente instauradas de acuerdo a la evolución epidemiológica que se suscite.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y del Decreto N° 260/20, y sus modificatorios, prorrogado por el Decreto N° 867/21.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese el conjunto de medidas que se detallan a continuación:
1. El ingreso de personas al territorio nacional quedará sujeto al cumplimiento de los requisitos migratorios vigentes y del conjunto de medidas sanitarias que se detallan a continuación:
a. Las personas extranjeras no residentes deberán cumplimentar los siguientes requisitos sanitarios:
i. Completar la declaración jurada aprobada por la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025/20, conforme la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N°1472/20, y sus complementarias, acerca de su estado de vacunación y ausencia de síntomas de COVID-19, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.
ii. Poseer UN (1) seguro de salud COVID-19 con cobertura de servicios de internación, aislamiento y/o traslados sanitarios para quienes resulten casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.
Aquellas personas que ingresen al territorio nacional por un plazo menor a VEINTICUATRO (24) horas y lo hagan por vía terrestre quedarán eximidas de lo solicitado en el párrafo anterior.
Asimismo, quedan exceptuadas las personas extranjeras no residentes de nacionalidad ucraniana, o provenientes de Ucrania que hayan emigrado con motivo del conflicto bélico que allí transcurre. Sin perjuicio de la excepción dispuesta, mientras permanezcan en situación migratoria transitoria deberán prever la contratación de UN (1) seguro de salud COVID-19 si no contaran con alguna otra modalidad de cobertura de salud.
b. Los argentinos, las argentinas y los y las residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA deberán completar la declaración jurada aprobada por la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025/20, conforme la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1472/20 y sus complementarias, acerca de su estado de vacunación y ausencia de síntomas de COVID-19, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.
Aquellas personas que ingresen al territorio nacional por un plazo menor a VEINTICUATRO (24) horas y lo hagan por vía terrestre quedarán eximidas de lo solicitado en el párrafo anterior.
c. En caso de detectarse o reportarse en el punto de entrada al país un caso positivo o sospechoso de COVID 19, se activará el Plan de Contingencia de ese Punto de Entrada, determinado por la Resolución del Grupo Mercado Común del MERCOSUR N° 04/13 “Requisitos Mínimos para Elaborar Planes de Contingencia para Emergencias de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) en Puntos de Entrada Designados por los Estados Partes según el RSI (2005)”, incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 78 del 21 de enero de 2014.
d. Recomiéndase a las personas que ingresen al territorio nacional que no se encuentren vacunadas o que tengan esquema de vacunación incompleto la realización de una prueba diagnóstica de COVID-19 dentro de las VEINTICUATRO (24) horas posteriores a su entrada al país.
El costo de la prueba a la que se ha hecho referencia quedará a cargo de la persona que ingrese al país.
A todo efecto se entenderá por esquema de vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del país de vacunación.
Las personas menores de SEIS (6) años de edad están eximidas en todos los casos de practicarse la prueba PCR o de antígenos para el ingreso al país.
e. Comprobaciones:
i. Previo al inicio del viaje hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, los operadores de medios de transporte -aéreo, fluvial, terrestre y marítimo- de pasajeros internacionales deberán -sin excepción- comprobar que el pasajero o la pasajera haya completado, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje, la declaración jurada aprobada por la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025/20, conforme la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N°1472/20 y sus complementarias, acerca de su estado de vacunación y ausencia de síntomas de COVID-19.
ii. Seguro de salud COVID-19 -en caso de corresponder-. Quedará a cargo de las personas que ingresen al país verificar que el seguro contratado cumpla con los requisitos y prestaciones exigidas por la normativa vigente.
Los operadores de medios de transporte están facultados a negar el embarque a quienes no cumplan con esos requisitos.
Toda la documentación que se presente al momento del embarque y que se exhiba durante la estadía en el país tendrá carácter de declaración jurada y su falseamiento u omisión de información darán lugar al inicio de las correspondientes acciones penales.
El falseamiento u omisión de información referidos no podrán ser atribuidos a las líneas aéreas o a los operadores de transporte ni a terceros.
Asimismo, se establece que no será necesario realizar controles de temperatura en los puntos de ingreso al país ni en los embarques con destino al territorio nacional, y que podrán establecerse restricciones al ingreso de los y las acompañantes de los pasajeros y las pasajeras a las terminales aeroportuarias cuando la situación epidemiológica así lo requiera.
ARTÍCULO 2º.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso al territorio argentino de los operadores de transporte, transportistas y tripulantes:
1. Operadores, tripulantes y transportistas de medios de transporte internacionales: Les serán aplicables los requisitos establecidos en el artículo 1º de la presente. Para el caso de transportistas y tripulantes extranjeros no residentes, el requisito de poseer UN (1) seguro de salud COVID-19 -establecido en el artículo 1º.1.a.ii. de la presente- podrá ser suplido por una declaración jurada que exprese que ante el eventual contagio de COVID-19 mientras permanezcan en el territorio nacional asumirán la cobertura del aislamiento y traslado sanitario a su costo o a costo de su empleador.
2. Operadores y tripulaciones de buques internacionales:
a. Autorízase el relevo de tripulantes con esquema de vacunación completo, el cual deberá ser consignado en la declaración jurada aprobada por la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025/20, conforme la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N°1472/20 y sus complementarias, completada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al abordaje o, en caso de desembarco, realizada a bordo previo a la llegada a puerto con una antelación no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.
b. Aquellos tripulantes no vacunados o con esquema de vacunación incompleto deberán acreditar su estado de salud con una prueba de antígenos realizada al menos CUARENTA Y OCHO (48) horas o PCR negativa realizada al menos SETENTA Y DOS (72) horas previas al abordaje o, en caso de desembarco, realizada a bordo previo a la llegada a puerto con una antelación no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas o SETENTA Y DOS (72) horas, respectivamente.
c. Admítese la “Libre Plática” de los buques internacionales emitida de modo remoto en el marco del REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL (RSI, 2005) que fuera aprobado por la 58ª ASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD, según lo establecido en el artículo 59, inciso 2 de la Resolución Nº 58/3 de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.
d. Determínase que ante un brote de COVID-19 a bordo de un crucero internacional deberá actuarse conforme lo establecido en el punto 5 del Anexo de la Decisión Administrativa Nº 834 del 23 de agosto de 2021. Se considerará brote a la detección de CINCO (5) cadenas de transmisión (independientemente del número de casos) independientes, cuando luego de la investigación epidemiológica no se haya podido establecer el nexo epidemiológico entre los casos, demostrando que la temporalidad de estos indica que las CINCO (5) cadenas se han contagiado a bordo de la nave.
Los operadores de transporte antes citados están obligados a hacer cumplir las exigencias previstas en los apartados anteriores.
La autoridad sanitaria, de acuerdo a la situación epidemiológica existente en origen y/o destino, podrá, de conformidad con la normativa dispuesta en el marco de la emergencia sanitaria, pautar obligaciones adicionales.
Los MINISTERIOS DE SALUD, DEL INTERIOR, DE TRANSPORTE y DE SEGURIDAD coordinarán las acciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 3°.- Autorízase por vía de excepción la salida desde la REPÚBLICA ARGENTINA de restos humanos de personas fallecidas a causa de la COVID-19, siempre que se presente la siguiente documentación apostillada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE FRONTERAS Y TERMINALES DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE SALUD:
1. Certificado de defunción emitido por autoridad competente.
2. Certificado que acredite que la persona falleció a causa de COVID-19.
3. Constancia de la funeraria certificada por Escribano Público que indique los datos del causante (nombre y apellido completos y número de documento) y que acredite que los restos han sido embalsamados (informe de embalsamamiento) y colocados en un contenedor aprobado o “bandeja de aire”, para poder ser enviados al exterior y que la autoridad sanitaria de la jurisdicción permite esa práctica para casos de fallecidos por causa de COVID-19. Si no es embalsamado, se debe cumplir con lo detallado a continuación en los puntos 4, 5 y 6, siempre que se permita el ingreso o tránsito de restos de personas fallecidas por COVID-19 en el país de destino o tránsito sin ese requisito.
4. La disponibilidad de un medio de transporte sanitario o acondicionado para el traslado particular u oficial de restos mortales, proveniente del país receptor conforme a sus normas -no comercial de transporte de carga ni de pasajeros- y con tripulación del mismo también autorizada.
5. Un certificado de la autoridad sanitaria del país de destino y del de tránsito, sobre la autorización de ese traslado y/o tránsito que dé cuenta del cumplimiento de sus normas, tanto sobre los requisitos de llegada como de tránsito cuando corresponda, como sobre la conformidad con los procedimientos aplicados para entregar el cadáver al operador del medio de transporte, las condiciones del medio de transporte y sobre las constancias de desinfección del féretro, emitidas por la casa funeraria interviniente.
6. Certificado emitido por la entidad funeraria que dé cuenta de la debida desinfección del féretro, indicando fecha, hora y forma de desinfección, declarando que cumple con las exigencias del país receptor y/o de tránsito.
ARTÍCULO 4º.- Las medidas y restricciones dispuestas, que se disponen por la presente decisión administrativa o que se dispongan por las restantes autoridades en el marco de sus competencias, conforme la normativa de emergencia sanitaria, podrán ser revisadas periódicamente por las instancias competentes según el caso, de modo de prevenir y mitigar la COVID-19 con la menor interferencia posible al tránsito internacional.
ARTÍCULO 5º.- Si se constatare la existencia de infracción al cumplimiento de las medidas establecidas en la presente o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias penales.
ARTÍCULO 6°.- Todos los puntos de entrada al país habilitados previo al dictado de la presente o conforme lo establece este artículo y los puntos de ingreso al territorio nacional que a futuro se coordinen podrán operar en las condiciones pactadas previo a la vigencia del Decreto Nº 260/20 -sin requerir ser “corredor seguro”-, con las excepciones sobre los requisitos sanitarios exigidas en la presente decisión administrativa.
Determínase una apertura programada y escalonada de los puntos de ingreso al territorio nacional no habilitados hasta la fecha, los cuales serán habilitados en coordinación con las autoridades nacionales y jurisdiccionales y en concordancia con los Acuerdos sobre Coordinación de apertura y cierre de pasos fronterizos suscriptos.
Respecto de aeropuertos, su internacionalización será publicada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por los medios de comunicación aeronáutica pertinentes, una vez cumplimentados los requisitos de estilo.
Dispónese que ya no será necesaria la habilitación de puntos de ingreso al territorio nacional en carácter de “corredor seguro” como así tampoco deberá mediar intervención de la autoridad sanitaria para posteriores habilitaciones en función de lo dispuesto en el artículo 7º de la presente medida.
ARTÍCULO 7º.- Deróganse las Decisiones Administrativas Nros. 951/21, 342/21 y 793/21 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias y toda aquella norma que se oponga al dictado de la presente.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese la presente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE SEGURIDAD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los efectos previstos en la normativa vigente, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 9°.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Luis Manzur – Carla Vizzotti – Eduardo Enrique de Pedro
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.896 del 7 de abril de 2022.