La medida fue adoptada en razón de la necesidad de adecuar los procedimientos vigentes en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Córdoba a las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, en relación a los requisitos solicitados para la celebración del matrimonio
Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba
Resolución Ministerial N° 56/20
Córdoba, 06 de abril de 2020
VISTO: El Expediente N° 0008252944/2020, remitido por la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el que se manifiesta la necesidad de adecuar los procedimientos vigentes en dicha repartición a las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, en relación a los requisitos solicitados para la celebración del matrimonio.
Y CONSIDERANDO: Que el Artículo 2° de la Ley Nacional N° 26.413 (B.O. 06/10/2008), referida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, establece que el mismo estará organizado por los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estará a cargo de un director general; afianzando el criterio de autonomía de cada una de las provincias en materia de organización y reglamentación del funcionamiento del organismo registral y las exigencias necesarias para el desarrollo de la función del mismo.
Que de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 4.992 (B.O. 16/05/1968), el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas dependiente de la Secretaría de Registros Públicos, cuya organización, dirección y fiscalización, compete al Ministerio de Finanzas, conforme a las disposiciones del Artículo 29, inciso 10) del Decreto Nº 1615 (B.O. 29/01/2020),es el órgano que desempeña las funciones comprendidas en la ley citada, en al ámbito de la Provincia de Córdoba. Que con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, nuestro ordenamiento jurídico ha receptado nuevos principios de derecho que rigen el instituto del matrimonio en general, modificándose en particular lo referente a los requisitos a presentarse en la solicitud inicial, siendo suprimido el requisito del certificado médico prenupcial contenido en el anterior Código Civil, con la modificación introducida por la Ley N° 23.515.
Que el certificado médico prenupcial fue incorporado como requisito por la Ley Nacional N° 12.331 del año 1937 y su Decreto Reglamentario que establecen que todo hospital nacional, municipal o particular debe habilitar al menos una sección a cargo de un médico especialmente destinada al tratamiento gratuito de las enfermedades venéreas y para propagar la educación sanitaria. Asimismo en su Artículo 13, expresa que las autoridades sanitarias deberán propiciar y facilitar la realización de exámenes médicos prenupciales y que los jefes de servicios médicos nacionales y los médicos que las autoridades sanitarias determinen, estarán facultados para expedir certificados a los futuros contrayentes que los soliciten; estableciendo la obligatoriedad para los varones que hayan de contraer matrimonio y disponiendo la gratuidad de los mismos. Que en el año 1965 se sancionó la Ley Nacional N° 16.668, extendiendo la obligatoriedad del certificado prenupcial para los contrayentes femeninos.
Que mediante la reforma incorporada al Código Civil por la Ley Nº 23.515 (B.O. 12/06/1987), se modifica el Artículo 187 de dicho cuerpo normativo, surgiendo la obligatoriedad de presentar el certificado médico prenupcial para la celebración del matrimonio.
Que en dicho contexto, la falta de presentación del certificado médico prenupcial, era considerado un impedimento impediente; el que estaba constituido por la circunstancia de hallarse los contrayentes afectados por enfermedades venéreas y en periodo de contagio.
Que las leyes referidas, estuvieron orientadas a evitar la transmisión de supuestas enfermedades venéreas, siendo dictadas atendiendo a la realidad social imperante en aquel momento; habiéndose verificado, desde la sanción de dichas leyes hasta la actualidad, hitos legislativos de enorme trascendencia que han reflejado cambios sociales y culturales; siendo necesario por ello, adaptar ciertos procedimientos a los fines de armonizarlos con las nuevas normas.
Que, con posterioridad a ello, se dictan la Ley N° 26.413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y la Ley N° 26.994, Código Civil y Comercial de la Nación, que si bien no derogan la normativa anterior, regulan específicamente lo referido al matrimonio y su celebración; disponiendo el Artículo 52 de la citada Ley Nº 26.413, en su primera parte, que:“El matrimonio se celebrará en la forma establecida en el Código Civil debiendo los contrayentes presentarse provistos de la documentación necesaria ante la autoridad competente para celebrarlo, con la antelación que fije la reglamentación respectiva…”.
Que por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Libro II; Capítulo 4, referido a la Celebración del Matrimonio, Sección Primera que trata sobre la Modalidad ordinaria de celebración, establece en su Artículo 416 los datos que debe contener la solicitud inicial, expresando: “… Quienes pretenden contraer matrimonio deben presentar ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener:
a) nombres y apellidos, y número de documento de identidad, si lo tienen;
b) edad;
c) nacionalidad, domicilio y el lugar de su nacimiento ;
d) profesión;
e) nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, números de documentos de identidad si los conocen, profesión y domicilio;
f) declaración sobre si han contraído matrimonio con anterioridad. En caso afirmativo, el nombre y apellido del anterior cónyuge, lugar de celebración del matrimonio y causa de su disolución, acompañando certificado de defunción o copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, según el caso”; no mencionando como requisito la presentación de certificado médico prenupcial.
Que asimismo, el Artículo 403 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece expresamente los impedimentos para la celebración del matrimonio en todo el territorio de la República Argentina expresando: “Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio:
a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo;
b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo;
c) la afinidad en línea recta en todos los grados;
d) el matrimonio anterior, mientras subsista;
e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
f) tener menos de dieciocho años;
g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial”; surgiendo con claridad que no resulta impedimento matrimonial la falta de exhibición del certificado prenupcial.
Que al regularse la nulidad del matrimonio, establece en la parte pertinente del Artículo 424, los casos en los que opera la nulidad absoluta del matrimonio, esto es, cuando haya sido celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los siguientes incisos del Artículo 403:
a) (el parentesco en línea recta en todos los grado, cualquiera que sea el origen del vínculo);
b) (el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo);
c)(la afinidad en línea recta en todos los grados);
d)(el matrimonio anterior, mientras subsista) y
e)(haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges).
Que asimismo, el Artículo 425, en su parte pertinente, refiere los casos que contemplan la nulidad relativa, mencionando: a) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso f) del Artículo 403 (tener menos de 18 años); b) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso g) del Artículo 403 (la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial); c) el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el Artículo 409; no encontrándose contemplada como causal de nulidad, la falta de presentación del certificado prenupcial.
Que en función de lo expresado y atento la normativa actual, no existe obstáculo legal para que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas celebre matrimonios sin requerir en forma previa la presentación de certificados médicos prenupciales por parte de los futuros contrayentes. Que el trámite en cuestión cuenta con la intervención del Sr. Secretario de Registros Públicos, quien comparte lo solicitado por el Sr. Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y le otorga impulso favorable al trámite, haciendo presente que la gestión propiciada ha sido previamente comunicada al Ministerio de Salud.
Por ello, atento los fundamentos expresados, lo solicitado por el Sr. Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y de acuerdo con lo dictaminado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales al Nº 126/2020,
EL MINISTRO DE FINANZAS
RESUELVE:
Artículo 1º EXIMIR a los futuros contrayentes de la obligación de presentar los certificados médicos prenupciales a los fines de la celebración del matrimonio por ante la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Córdoba, siendo optativo para ellos tal presentación.
Artículo 2º FACULTAR a los futuros contrayentes para que, en caso de optar por la realización y presentación del Certificado Médico Prenupcial a los fines de la celebración del matrimonio, puedan realizarse los estudios médicos ante servicios asistenciales públicos, nacionales provinciales o municipales, o privados.
Artículo 3º De forma.
N.de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 81 del 13 de abril de 2020.